REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000030
ASUNTO: GP31-R-2014-000022

RECURRENTES: Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., (Demandada) representada judicialmente por el abogado Fabio Castellano Villamil, I.P.S.A. Nº 80.617.; e Inversiones Flores y Olivo, C.A. (Tercera Opositora) representada judicialmente por el ciudadano Roberto Felice Colombo Núñez, I.P.S.A., Nº 155.958.-
MOTIVO: APELACION (Mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha de 26 de febrero de 2014; en la que se declaro Sin Lugar la Oposición contra la medida cautelar de secuestro dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 17 de diciembre de 2013, que se siguió en el Cuaderno Separado Nº GH31-X-2013-000030, del expediente principal Nº GP31-V-2013-000266.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: 2014-000045

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., (Demandada) representada judicialmente por el abogado Fabio Castellano Villamil e, Inversiones Flores y Olivo, C.A. (Tercera Opositora) representada judicialmente por el ciudadano Roberto Felice Colombo Núñez, arriba identificados; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha de 26 de febrero de 2014; en la que se declaro Sin Lugar la Oposición contra la medida cautelar de secuestro dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 17 de diciembre de 2013, que se siguió en el Cuaderno Separado Nº GH31-X-2013-000030, del expediente principal Nº GP31-V-2013-000266.-

Recibido el cuaderno separado Nº GH31-X-2013-000030 el 28 de abril de 2014 proveniente del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la Secretaria Judicial de esta alzada da cuenta de ello al Juez, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 114, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000022. De igual manera en auto distinto, (f.115) este Tribunal conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten sus informes.

A los folios 117 al 149, riela escrito de informes presentado por la recurrente-Tercera Opositora; a los folios 151 y 152, los de la parte demandante y; a los folios 154 al 168, los de la parte recurrente-demandada; todos como formando parte de la pieza II, los cuales se acordó, fueran agregados a los autos.

Aperturado el lapso para la presentación de observación a los informes presentados (f.170, pieza II), solo la parte apelante-demandada lo hizo a los folios 173 al 175. Vencido tal lapso, este Tribunal de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, contados a partir del día siguiente a dicho auto (f.171) y; siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1 Este Tribunal Superior considera que, de los escritos de informes y, observaciones, presentados por las partes: Folios 117 al 149, el presentado por la recurrente-Tercera Opositora; a los folios 151 y 152, el de la parte demandante y; a los folios 154 al 168, el de la parte recurrente-demandada, con observaciones al folio 170, todos los folios de la pieza II; se desprenden los argumentos en los que estriba la defensa y motivación de sus derechos, lo que constituye el único objeto de análisis y decisión en el presente asunto; sintetizados así:

I.1.1.- Del escrito de informes presentado por el abogado Roberto Felice Colombo Núñez (f. 117 al 131 y, 135 al 149, pieza II), en representación de la Tercera Opositora-recurrente: Inversiones Flores y Olivo C.A.; se resume:

I.1.1.1.- Que la recurrida contiene vicios de nulidad que violan sus derechos y garantías constitucionales, así como normas legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 15, y el artículo 243, ordinales 4º y 5º; al limitarse con la medida decretada su derecho de propiedad y el no poder contratar préstamos, constituir gravámenes, dar hipotecas, constituir garantía prendaria, o dar en dación de pago el inmueble.
I.1.1.2.- Asimismo señala, que la a quo al dictar la interlocutoria apelada, no valoró ni consideró las pruebas promovidas y aportadas en la articulación probatoria, lo cual se traduce en un vicio de silencio de prueba u omisión de pronunciamiento.
I.1.1.3.- Se estableció en la recurrida que la intervención de la tercera-recurrente, fue basada en el artículo 546 ejusdem y en base a ese artículo se tramita su presencia en la causa. En este sentido igualmente considera que la a quo determinó que la cosa litigiosa recae sobre el inmueble propiedad de la tercera-apelante, pero no valoró que el inmueble objeto del secuestro es de su propiedad y dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Almacenadora General de Depósitos los Olivo C.A. demandada. Establece así, que ni con la recurrente-demandada, ni con la demandante, ha suscrito ningún contrato de asociación estratégica, ni contraído obligaciones de ninguna otra naturaleza, como para que su inmueble haya sido objeto de medida cautelar de secuestro, toda vez que no es parte del proceso.
I.1.1.4. Que con la actuación señalada supra en los particulares anteriores, considera que la a quo le conculcó sus derechos al vulnerársele el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, protegido por los artículos 26, 49 y, 257, Constitucionales; además en franco desconocimiento y desacato al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 1.327, de fecha 19 de junio de 2002, reiterada mediante sentencias de esa misma Sala, Nos. 1.620 del 18 de agosto de 2004 y, 180-05 del 08 de marzo de 2005, caso Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTUR).
I.1.1.5.-Que la recurrida contiene el vicio de inmotivación, ya que como tercero opositor fundamentó su escrito en los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil; promoviendo en la articulación probatoria correspondiente, como prueba, los documentos en copia certificada que prueban su propiedad sobre el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro y, la Jueza de la primera instancia en el texto de la sentencia hoy recurrida, en ningún momento se refirió al artículo 602 Ejusdem, trasgrediendo el principio de exhaustividad.. Que reconoce, si, la oposición del tercero con fundamento al artículo 546 ejusdem; pero no se pronuncia respecto a la propiedad del inmueble, documento fundamental para proceder a la suspensión de la medida, desconociendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, anteriormente señalada. Por último señala la recurrente-tercera opositora, que la decisión apelada no contiene la relación de los motivos de hecho y de derecho; ni es una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas.

I.1.2.- Del escrito de informes presentado por la abogada Marialexis Oropeza Esman, I.P.S.A. Nº 192.363 (f. 151 y 152, pieza II), en representación de la parte demandante: Grupo Transj L.I. C.A.; se resume:
I.1.2.1.- Establece que los argumentos del libelo dan por demostrado los extremos exigidos por la ley, al alegar que en el mismo libelo consta la existencia de la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, por estarse en presencia de un contrato de sociedad, que establece la obligación de LA EMPRESA (resaltado de la accionante), de mantenerla en el galpón antes identificado, mientras dure el contrato, sin lo cual el fin del contrato no podría cumplirse. Asimismo, señala que el contrato de asociación es el medio de prueba que exige la ley para el decreto de la medida.
I.1.2.2.- Que consta de los recaudos que acompaña a la demanda, que la demandada procedió a revocar unilateralmente el contrato entre las partes, tomando posesión del objeto del mismo, como se desprende de la inspección judicial practicada al efecto; siendo por ello que el Tribual de la Causa decreto la medida, al considerar que el inmueble sobre el cual recayó la misma es el objeto del contrato de asociación estratégica
I.1.2.3.- Que en cuanto a la meda de secuestro, considera que existen motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las de las medidas cautelares, como son los supuestos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que a diferencia de las demás medidas (nominadas e innominadas) en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquéllos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y, si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, deben darse por existentes tales extremos (fumus boni iuris y periculum in mora).
I.1.2.4.- Alega la accionante que la parte demanda no aportó a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, así como la duda en su posesión.; por lo que considera que en el presente caso están llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599.2, Ejusdem.

I.1.3.- Del escrito de informes presentado por el abogado Fabio Castellano Villamil (f. 154 al 168, pieza II), en representación de la recurrente- demandada: Almacenadora General de Depósitos Los Olivo C.A.; se resume:

I.1.3.1.- Que la a quo, tal como fue descrito por la recurrente, desestimo la condición que le informara sobre la actividad que presta la recurrente-demandada como mercantil de Almacenaje, (bajo el régimen IN BOND); que es auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria, autorizada mediante Providencia Administrativa distinguida con el Nº INA/GRA/DAA/URA/-0130, de fecha 8 de agosto de 2006, emitida por el Servicio Nacional de Integración Aduanera (SENIAT) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.514, de fecha 4 de Septiembre de 2006; que ha constituido fianza de fiel cumplimiento a favor del fisco nacional, para garantizar los impuestos, traslado de las mercancías, asimismo está obligada a constituir pólizas de seguros para garantizar la integridad de las personas y operadores y trabajadores y; que constituye un servicio público.
I.1.3.2.- Admite que en fecha 21 de febrero de 2013, celebró contrato con la accionante, denominado acuerdo de asociación estratégica, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dejándose inserto bajo el Nº 77, tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y; en su cláusula primera, se designó a la empresa accionante, representada por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.671, como Administradora de la empresa recurrida, que le dio facultades a la empresa accionante para contactar y contratar mercancía para almacenaje, exclusivamente bajo el régimen In Bond.
I.1.3.3.- Que en fecha 17 de Diciembre de 2013, la Jueza del Tribunal a quo se pronunció sobre la medida preventiva de secuestro, sobre un galpón techado de cinco mil metros cuadrados (5.000, m2.), ubicado en la zona industrial La Elvira, avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, que el 21 de Enero de 2014, trasladándose y constituyéndose el Tribunal Ejecutor de Medida del Circuito Judicial Civil, Mercantil, para ejecutar, según exhorto emanado del Tribunal de la Causa, adujo que el inmueble objeto del secuestro es propiedad de la recurrida, hecho totalmente falso, demostrado con las prueba promovidas al efecto.
I.1.3.4.- Que en fecha 28 de enero de 2014, la recurrida formalizó oposición a la medida preventiva de secuestro; siendo el fundamento de la oposición el que “no existía dudosa posesión del bien inmueble (galpones)” objeto de la medida de secuestro de marras, consignando para probarlo, en la articulación probatoria, documentales como: Acta Constitutiva de la empresa recurrente, Contrato de arrendamiento entre la recurrente y la tercera recurrente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para operar la recurrida como Almacén In Bond, y copias simples de Fianzas y Póliza de Seguro; determinando la a quo que el valor probatorio de las documentales consignadas, eran irrelevantes a los fines de decidir la incidencia.
I.1.3.5.- Que existe en la sentencia recurrida el vicio de inmotivación, por cuanto ni en la motiva o dispositiva se emite pronunciamiento de valoración sobre las pruebas promovidas. Además que señala que la cosa litigiosa es el galpón, cuando el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato, mediante el cual se le nombró Factor Mercantil o Administrador. Afirma que con ello se violó lo ordenado en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil y, cita la jurisprudencia y doctrina de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1987, caso: Eduardo Moreno Wilson Vs Wajid Alí Dookie, Ponente Magistrado René Paz Bruzual); que interpreta el ordinal 2º del Artículo 599, Ejusdem y hace la distinción entre posesión y tenencia, enfatizando que dicha sentencia comentada establece que el artículo 599.2 solo aplica en casos que la cosa objeto del litigio es un bien que deriva de una relación arrendaticia.
1.3.6.- En definitiva, este Juzgador interpreta que la recurrente argumenta que con la recurrida se le violaron derechos constitucionales, porque la medida de secuestro decretada y ejecutada le causa graves daños materiales, patrimoniales y morales, de difícil reparación, por haber sido sacado del galpón paralizándole toda actividad económica y comercial, afectando a terceros trabajadores; violándose así los artículos 26, 49, 112 y 115, Constitucionales.





DE LA SENTENCIA RECURRIDA


I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medidas Nº GH31-X-2013-000030, Declara Sin Lugar la Oposición, tanto de la parte demandada como de la Tercera Opositora, a la medida cautelar de secuestro, decretada a favor de la parte demandante. En dicha decisión, la a quo argumenta:

“(…) (…)La incidencia que nos ocupa versa sobre la oposición realizada a una medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013, con fundamento en lo previsto por el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es de observar que la oposición hecha por la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., está basada en consideraciones que tocan el fondo del asunto controvertido, cual es el cumplimiento o no del contrato de asociación estratégica, firmado en fecha 21 de febrero de 2013, aspectos sobre los cuales no es pertinente que esta juzgadora se pronuncie en esta oportunidad, pues estaría adelantando opinión en torno a lo debatido en la causa principal.
Por otra parte se hizo presente en este expediente la sociedad mercantil FLORES Y OLIVO, C.A., quien señala que hace oposición basado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero para ello debió cumplir con los parámetros de la demanda de tercería, de acuerdo al contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
La sociedad mercantil FLORES Y OLIVO, C.A. no cumplió con las pautas establecidas por el artículo antes citado, por lo cual no puede tramitarse la misma como una tercería autónoma. Así se declara.
Su intervención asimismo fue basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y es en base a ese artículo que se tramita su presencia en esta causa. Así se declara.

…OMISSIS…

Al momento de acordar la medida de secuestro, esta jueza consideró que estaban cubiertos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte a tenor del ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento civil, y por interpretación jurisprudencial la medida de secuestro procede cuando es dudoso el derecho a poseer la cosa litigiosa, y no cuando es dudosa su posesión.


…OMISSIS…

Ahora bien, para entrar a resolver la oposición de parte interpuesta por las codemandadas, es necesario esgrimir criterios doctrinarios y jurisprudenciales, con los cuales esta Sentenciadora está conteste. En ese sentido, el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV pag. 406-408, señala lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma <>…
…Omissis…
Pero como quiera que es imposible prácticamente reclamar, en sede cautelar, la desposesión de una cosa, contra una persona en concreto, para entregarla a un tercero imparcial, no se conoce de antemano esa persona, fuerza es concluir que la mencionada frase <> se refiere sólo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión. Mas no en cuanto a su calificación jurídica…, sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obre la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario.”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, señaló lo siguiente:
“En cuanto al extremo específico señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”
Ahora bien, de un análisis de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado le indica a las sociedades mercantiles opositoras, que tal como lo señala la Sala Político Administrativa del TSJ, el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil referente a las causales taxativas del decreto de la medida de secuestro cuando señala que el mismo puede decretarse sobre “la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, se refiere propiamente a la duda sobre el derecho a poseer, es decir, quien ostenta el título posesorio y no a la posesión material del bien.
En este sentido, luego del análisis de las actas procesales, la cosa litigiosa recae sobre el inmueble sen el cual se ejecutaba el contrato de asociación estratégica cuyo cumplimiento se solicita, por lo que es evidente que se presenta entonces la duda en su posesión, el mismo encuadra en el ordinal 2° del artículo 599 invocado por la accionante; por ello tampoco es posible limitar la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien juzga, que tal y como lo ha plateado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que deben aplicarse para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera procedente mantener la medida preventiva de secuestro decretada, y declarar sin lugar las oposiciones realizadas, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”

I.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:

I.3.1.- Que la incidencia que le ocupa es la oposición a la medida de secuestro decretada con fundamento al artículo 599.2 del Código de procedimiento Civil.
I.3.2. Que la parte demandada Almacenadora General De Depósitos Los Olivos, C.A., alego consideraciones que tocan al fondo del asunto controvertido, no siendo pertinente pronunciamiento alguno para no caer en adelantamiento de opinión.
I.3.3.- Señala que la sociedad mercantil Inversiones Flores y Olivo, C.A., se opuso a la cautelar decretada conforme al artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, pero que también se presenta conforme al artículo 546 Ejusdem. En ese sentido, al no cumplir con las exigencias del artículo 370.1 Idem, no puede tramitarse la tercería como una tercería autónoma. No obstante, si la tramita conforme al artículo 546 ibidem.
I.3.4.- Que la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 599, ibidem, señala que el secuestro puede decretarse sobre la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión; estableciendo que de las actas procesales se desprende que la cosa litigiosa en el asunto en análisis es el inmueble en el cual se ejecutaba el contrato de asociación estratégica, cuya posesión presenta dudas, y que el mismo encuadra dentro de los supuestos normativos que aplica; considerando procedente mantener la meda de secuestro decretada, declarando sin lugar las oposiciones hechas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Se desprende de autos como la parte demandada-oponente funda legalmente su oposición en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f.79, I pieza); así como la tercera-oponente, tal como así incluso lo ha advertido la parte demandante (f.241 al 243, pieza I), en los artículos 370.1 y 546, del Código de Procedimiento Civil, incluso señalando que presenta su oposición en el lapso establecido en artículo 602 Ejusdem.

En este estado, ha de ser definitivo quien aquí juzga al considerar que, tal como se presentó y tramitó la promovida oposición de terceros, así como tal se dictó la propia decisión recurrida recaída en el presente cuaderno de medidas, que abrazó tanto la oposición de la parte demandada como la de la parte tercera-opositora; se pudo haber incurrido en franca violación al debido proceso, lo que amerita, como Punto Previo, tal circunstancia, un análisis concienzudo a la luz de la jurisprudencia y doctrina, patrias; con el fin de, si después del análisis que sea realizado al efecto se observaren fallas transcendentales, este Tribunal Superior ejerciendo su función saneadora del proceso, debe proceder a dar cumplimiento de dicha función a la cual está obligado, y por ende declarar la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa.

II.2.- En efecto. La Jueza de la primera instancia, para decidir conforme a la solicitud de medida cautelar de secuestro planteada por la parte actora, ordeno en el auto de admisión, la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, tal como se desprende del folio 01, pieza I. Ciertamente que tal conducta de ordenar aperturar cuaderno separado para tramitar la medida preventiva, obedece a la naturaleza autónoma y distinta a la del juicio principal, que tiene el trámite y decisión de las cautelares y, cualquier incidencia (oposición, tercería, etc.) que podría generarse, por el uso de las facultades que conforme al derecho a la defensa tienen aquéllas personas que vean perjudicados sus intereses y derechos por el decreto cautelar y, en virtud de ▬ entre otras normas legales que ordenan la apertura de cuadernos separados, para tramitar asuntos autónomos de lo principal ▬ la disposición legal contenida en el artículo 604 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, decretada la cautelar de secuestro, la parte querellada conforme al artículo 602 Ibidem, ejerció su derecho a oposición contra ella; cuyo trámite y decisión se desarrollo apegado al orden procesal debido, establecido en las normas contenidas en los artículos 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cuando se analiza de las actas del expediente que la tercera-opositora funda su intervención voluntaria, tanto en el artículo 370.1 Idem, como en el artículo 546 Ejusdem y; se percata este Tribunal Superior, que la a quo siguió el mismo procedimiento para ambas pretensiones opuestas: La oposición de la parte demandada y la oposición de la tercera; y además las decide en el mismo cuerpo de la recurrida, mezclo ambas actuaciones, la oposición de parte que debió regirse autonómicamente por el procedimiento establecido en los mencionados artículos 602 y siguientes, Ibidem, conforme lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo segundo, y artículo 602, Ejusdem, y la oposición de la tercera, que debió regirse o bien conforme al artículo 546 Idem, o, bien regirse conforme al artículo 371 Idem; en uno u otro caso en relación a estos últimos supuestos de tercería, mediante cuaderno separado de tercería, por imposición de los artículo 372 y 604, del Código de Procedimiento Civil; incurriéndose así en una clara subversión del trámite procesal, que atañe al orden público, toda vez que tal circunstancia vicia un supuesto esencial para la validez del proceso, no preservándose el equilibrio procesal entre las partes, infraccionándose los artículos 15, 372, 546, 602 y 604, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 Constitucional; por lo que conforme a los artículos 208 y 212 Ejusdem, así como conforme al artículo 334 Constitucional [deber de este Juzgador de asegurar la integridad de la Constitución], deben anularse tanto la sentencia recurrida como todas las actuaciones siguientes a aquélla que generó la subversión del debido proceso y el quebrantamiento procesal. Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- En fundamento a la argumentación inmediato supra, se trae a colación el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, que se traduce en sentencia Nº 00097, de fecha 12 de abril de 2005, Expediente AA20-C-2000008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde se casa de oficio la sentencia de un juzgado superior, en caso similar al de autos, donde ese Juez Superior no procedió a corregir el error cometido por el Juez de la primera instancia, dictaminando la ponente que, * al no reponerse la causa al estado donde se ha originado el quebrantamiento procesal que desencadena la nulidad de los actos posteriores en el proceso, atentando contra el derecho a la defensa protegido por la carta fundamental constitucional, declaro de oficio la infracción de los artículos 15, 208 y 212, del Código de Procedimiento Civil *; pronunciándose en los siguientes términos:


¨(…)(…) Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al no corregir el error cometido por el juez de instancia inferior, del artículo 212 eiusdem pues la nulidad que se presentó en el litigio es esencial para la validez del proceso, y del artículo 15 del mismo Código debido a que con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar.

De igual modo, la recurrida infringió los artículos 546, 602 y 604 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes a la sustanciación de las oposiciones de parte y de tercero, las cuales guardan profundas diferencias entre sí, y han debido ser tramitadas y decididas por separado, sin que ello fuera observado por el sentenciador superior.

En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal así como la infracción de los artículos 15, 208, 212, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la incidencia de medidas al estado de que se abran los cuadernos de cada una de las oposiciones interpuestas y se agreguen a ellos el escrito de oposición y las demás actas procesales que a bien les pertenecen, incluyendo las que existan en el juicio principal y que guarden relación con las mismas, para que luego de ello se sustancien nuevamente hasta la sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de noviembre de 2003. En consecuencia, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que se abran los cuadernos de cada una de las oposiciones interpuestas y se agreguen a ellos el escrito de oposición y las demás actas procesales que corresponde a cada una de ellas…….”


Es importante recalcar, que la Instancia Superior conforme al principio de exhaustividad en defensa del debido proceso y respecto a los vicios que puedan producirse en el, debe proactivamente corregirlos; cobrando aquí vital importancia mencionar el principio de legalidad de los actos procesales, cuya inobservancia puede producir un menoscabo del derecho de defensa de los justiciables. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que: Los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales……; lo que aunado a la jurisprudencia de instancia y de Casación, que significa en este nuevo modelo de administrar justicia una herramienta fundamental, al compás de la utilización de la sistematización y registro de las decisiones de todos los Tribunales del País, como fuente integradora y de uniformidad de la legislación y la jurisprudencia y, como ilustración de modo referencial conforme a Derecho; obliga a esta Superior Instancia sentenciadora como a los de cualquier nivel o grado, a atender en mayor medida, los criterios expuestos en las decisiones reiteradas y constantes, al margen de la autonomía e independencia de los jueces en su función de juzgar, razonada y motivadamente.

II.4.- A los fines de destacar la obligación de reponer y anular actuaciones y procedimientos como el de marras, resulta útil el criterio establecido en sentencia Nº 000592 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2013-000035, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 8 de octubre de 2013, en la que se establece:

“(…)(…) En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.

Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

En cuanto a la reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha establecido de manera reiterada que “…el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior.”. (Vid. sentencia Nº 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia Nº 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.)…….”

Reforzándose tales apreciaciones supra, con los motivos expuestos por la misma Sala, en sentencia Nº 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita Vs. Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“(…)(…) la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia…….”


II.5.- Otra argumentación válida y de obligatoria observancia, que como colorario a lo aquí analizado quiere quien decide traer a colación, la inferimos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, Nº R.C.99-406; de la cual cabe ilustrar sobre la esencia norte de dicha decisión al asentar que Las formalidades en nuestro ordenamiento jurídico responden, indiscutiblemente, a la imperiosa necesidad de dar a cada quien lo que se merece (Ulpiano), como sinónimo de justicia para preservar y cada vez más, afianzar el derecho a lo justo; basado en un proceso que obligatoriamente lleva a una sucesión de actos y diligencias, que van a dar forma a ese contexto de acciones y contradicciones, que a la postre van a servir de instrumento para que el soberano (sic), investido de jurisdicción, resuelva el asunto bajo el principio de la equidad y el bien común. Es la forma el sentido propio y excelente del Poder Judicial como función del Estado, en resolver los problemas que les son sometidos a su conocimiento; y por ende, de estricto orden público, que no pueden ser relajados por los particulares y ni siquiera por los funcionarios investidos de ella, por cuanto esa es precisamente, las formalidades, la garantía del estado de derecho “; para concluir señalando que la Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

III

III.1.- Ahora bien, la reposición del procedimiento y la nulidad de actos procesales, tal como lo han asentado diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Sala de Casación Civil Nº 00587, del 31/07/2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y; Sala Constitucional, sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 del 30/05/2008) deben cubrir exigentes parámetros para que no resulten inútiles e injustificadas, y contraríen los artículos 26 y 257 Constitucionales, menoscabando derechos de las partes y causando retardos procesales que atenten contra la economía y celeridad del proceso, que forman parte del debido proceso. Por ello, resulta definitivo e imprescindible, que para que proceda la reposición y nulidad, debe comprobarse en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad; además de que en la infracción deben estar intervenidas formalidades procesales esenciales.

Diversas son las normas legales ▬ además de las Constitucionales ya invocadas, artículos 26 y 257 ▬ que informan a los Jueces ese deber de proteger y mantener las garantías constitucionales y legales, en igualdad de condiciones para las partes; para evitar extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales, que pudieren generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; corrigiendo las faltas que acarreen la nulidad de un acto procesal; todo ello a los fines de mantener la estabilidad del proceso. Así las normas contenidas en los artículos 12, 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, lo impone.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo; estableciéndose además, a juicio de este Juzgador, que las mismas deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

III.2.- En función de lo expuesto; del análisis de los hechos y el derecho, desarrollados en los presentes particulares; esta Alzada, en aplicación de justicia, aprecia vulneraciones al orden público en el caso en estudio, infracciones a formalidades esenciales del debido proceso como las advertidas y determinadas fundamentalmente en el particular II.2., de la presente decisión; las cuales no pueden ser relajadas, convalidadas, ni mucho menos pasadas por alto, ya que resulta obligatorio ▬ y de estricto orden público ▬ abrir el cuaderno separado [como se desprende de los artículos 372 y 604 del Código de Procedimiento Civil] para sustanciar la incidencia de la tercera opositora, en este incidental procedimiento y; proseguir las oposiciones hechas, en forma autónoma y separada: La de la parte demandada conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; la de la Tercera oponente, conforme al artículo 546 y/o 371, Ejusdem; por ser la oposición del tercero una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, No Justificándose bajo ningún respecto la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, al no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada; debiendo en consecuencia esta Instancia Superior reparar lo antes señalado, a los efectos de restituir el derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerados Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- En igual forma y manera, se observa de autos que, en consonancia con lo supra inmediatamente expuesto y en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de ambas partes; resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la decisión del 26 de febrero de 2014, donde se acuerda confirmar la medida cautelar de secuestro y, todas las actuaciones anteriores a dicha decisión y las posteriores que se hayan verificado con ocasión de ellas, a los efectos que el a quo sustancie conforme a la Ley el contradictorio cautelar, otorgando mediante auto expreso nuevos lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y del tercero opositor Y; ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión del a quo, de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 11 al 19, pieza II); así como todas las actuaciones que la anteceden y que formaron parte del procedimiento incidental que le dio origen; concretamente, desde las actuaciones subsiguientes a la oposición que la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITO LOS OLIVO C.A., en fecha 28 de Enero de 2014, hizo contra la medida de secuestro cautelar decretada por la Jueza de la primera Instancia, que riela a los folios 78 al 89 y nueve (9) anexos y; desde las actuaciones subsiguientes a la oposición hecha a la misma cautelar por la tercera opositora INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A., de fecha 31 de Enero de 2014, que riela a los folios 130 al 133 y, cuatro (4) anexos. También se anulan todas las actuaciones posteriores a dicha interlocutoria que se hayan verificado con ocasión de ellas.

SEGUNDO: LA REPOSICION de la causa incidental de Oposición a la medida de secuestro cautelar decretada y verificada en el presente asunto desde las actuaciones subsiguientes a las oposiciones y, el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial que corresponda, trámite y sustancie conforme al adecuado procedimiento legal, la oposición de la parte demandante en el cuaderno de medidas y; la oposición de la Tercera Opositora, mediante auto expreso y a través de cuaderno separado, de manera autónoma; para el ejercicio del derecho a la defensa de la tercera opositora y de las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:36 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ















REPH/mvrs