REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2014-000030
ASUNTO: GC31-X-2014-000003
RECUSANTE: SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A, a través de la Abg. NINFA DIAZ BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A No. 94.840.-
RECUSADO: Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: RECUSACION (INADMISIBILIDAD)
ASUNTO: GC31-X-2014-000003
Presentada Recusación contra el Juez Provisorio de este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por la representante judicial de la parte demandante ▬ Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A ▬ en el juicio que conoce en apelación interpuesta por ella y mediante la cual impugna la sentencia definitiva que en su contra dictara el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-20134-000264; este Operador de Justicia rinde el presente Informe:
-I-
I.1.- Alega en su diligencia la Abg. NINFA DIAZ BERMUDEZ, con el carácter de autos, donde recusa a este Juzgador que:
“(…)(…) De conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 15º y 18º del Artículo 82 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al ciudadano Juez, Dr. RAFEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ; quien ha revelado y exteriorizado opiniones sobre el fondo de la presente causa, que ponen de manifiesto en forma inobjetable una conducta reñida con la moral, la ética y la honradez que debe tener un administrador de justicia; revelando su falta de imparcialidad y objetividad. Se debe destacar que ese ciudadano sabe y le consta; que cursa por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura denuncia formulada por mi persona en representación de la demandante, por situaciones comprometedoras de su objetividad e imparcialidad; hecho que sanamente apreciado por cualquier administrador de justicia, hacen necesario sospechar de su animadversión y mala intención en mi contra y de mi representada. Debo resaltar la existencia de precedentes, donde en otros expedientes el RECUSADO se ha inhibido por haberlo denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y aunque en ese caso niega los hechos y seguramente en este caso también lo hará; se inhibe porque le dañan el ánimo y la moral con lo cual se deja ver las costuras en cuanto al fin que pretende, lo que me hace concluir que su conducta es alevosa y malsana …sic … solicito se apertura a prueba éste procedimiento…….” (Subrayado de este Tribunal Superior).
I.2.- Se concluye que la recusación que se plantea, esta argumentada en: 1.- Que supuestamente he revelado y exteriorizado opiniones sobre el fondo de la presente causa; 2.- Que cursa por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura denuncia formulada por la recusante en representación de la demandante, en contra de este Operador de Justicia, por situaciones comprometedoras de mi objetividad e imparcialidad, que hacen sospechar mi animadversión y mala intención en contra de la abogada recusante y la empresa a la que representa y; 3.- Que existen precedentes, donde en otros expedientes me he inhibido, por que se ha denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
-II-
II.1.- Clara y categórica ha sido la jurisprudencia en aceptar la facultad del Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.
Así, partiendo de la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, ▬ ratificada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬ copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo de manera inequívoca el criterio, que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; siendo facultad del Juez recusado, decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la norma procesal civil.
II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan como en sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción; pero también fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar los derechos de los justiciables.
II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.
II.4.- De igual manera, se puede concluir, que la jurisprudencia patria ha determinado, ciertos requisitos, que puede el juez recusado, observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación que se plantee en su contra.
Es decir, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La recusación no esta fundamentada en causa legal.
De igual manera, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
-III-
III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:
III.1.1.- Afirma la recusante, que he revelado y exteriorizado opiniones sobre el fondo de la presente causa, evidentemente referida a la causal contenida en el artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta invocación de hechos, reitera este Juzgador su parquedad en señalar que, no puede constituir una indefinición, inconcresión, tan indeterminada de hechos como la argumentada por la recusante, como argumentos válidos que cubren parámetros de veracidad, importancia, sin ni siquiera argüirse referencias concretas de modo, tiempo, espacio y lugar, en que supuestamente se dieron o realizaron, ni siquiera mencionar otros detalles importantes a los fines de configurar tal denuncia. No podría pretender la recusante la validez de tal alegación, sin ningún fundamento o motivación legal; sin que exista en autos ningún elemento que haga sospechable, siquiera, tal exteriorización o revelación de opinión al fondo del asunto; debiendo forzosamente este juzgador declarar que tal denuncia, que se imagina esta autoridad judicial está atada a la causal invocada contenida en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, no fue planteada ni de manera concreta, ni relacionada casualmente con la causal indicada, no estando la recusación fundada en motivo o causa legal Y; ASI SE DECIDE.-
III.1.2.- Afirma la recusante que cursa por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura denuncia formulada por la recusante en representación de la demandante, en contra de este Operador de Justicia, por situaciones comprometedoras de mi objetividad e imparcialidad, que hacen sospechar mi animadversión y mala intención en contra de la abogada recusante y la empresa a la que representa, asimilando quIen decide, tal aseveración, al supuesto contenido en el artículo 82.18º Ejusdem.
En relación a esta simple manifestación, en la cual la recusante no invoca ninguna causal, pero que este Juzgador la asimilo al ordinal 18º del artículo 82 Ibidem, reitero el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2002, Nº 2.223; y en la cual se asienta que ninguna denuncia, critica o expresión injuriosa contra el juez, puede ser óbice para desfallecer y dejar de proteger y obedecer la Constitución y las garantías que ella contiene, como la Tutela Judicial efectiva y eficaz, que el pueblo Venezolano se dio libérrimamente a través del proceso constituyente. Así estableció la Sala:
“(…)(…) Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al tribunal a sentenciar a su favor, ya que de o hacerlo y tener la acción incitada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.
Todas estas antiéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Etica Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no ha hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe de Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen ser Magistrados…….” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En función de lo expuesto entonces, quiere este funcionario judicial, dejar sentado, que personalmente estoy libre de conciencia, no tengo nada que perturbe mi imparcialidad en el presente asunto y en el deber de ejercer mis funciones jurisdiccionales; si soy Juez de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo exige el perfil establecido en nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto no me amilanan denuncias, ni vociferaciones en la sede, ni amenazas, ni ningún otro tipo de perturbaciones y amedrantamientos, que han venido haciendo tanto la parte actora y la abogada actuante, recusantes, en otros asuntos donde ha habido identidad de objeto, partes y causa, aún cuando ha pretendido presentarse con cualidad distinta a la de actora.
De igual manera ▬ y aún cuando la recusante no especifica denuncia alguna ▬ el hecho de estar denunciado por la recusante, no constituye motivo o causal legal estipulada en el artículo 82 [18º], del Código de Procedimiento Civil; por lo que tal manifestación o denuncia, no cubre los parámetros legales para que sea admitida la planteada recusación Y; ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, tampoco consta en autos que se haya admitido queja ni denuncia alguna contra quien aquí decide; siendo que no obstante ello, las consideraciones inmediato-anteriormente, expuestas, privan en el asunto.
Quiere por último dejar sentado quien informa, que ninguna de las causales de recusación pueden ser alegadas para con el abogado que asiste o representa judicialmente, a una de las partes, porque simplemente no es considerado la o el abogado, como parte en un juicio. Estas causales establecidas en el artículo 82 Ibidem, solo aplican para con la parte procesalmente entendida como demandante o demandada. Por lo que tal denuncia al respecto, no tiene asidero legal alguno, siendo inadmisible Y; ASI SE DECIDE.-
III.1.3.- Afirma la recusante que existen precedentes, donde en otros expedientes me he inhibido, por que se me ha denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ciertamente que ante tal indeterminación e inconcresión, este Juzgador no puede ejercer su derecho a la defensa. Además, tales circunstancias y argumentos indefinidos, no coherentes ni fundados, hace que no pueda encuadrarse tal supuesto, en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace inadmisible tal afirmación al no estar fundada en causa o motivo legal alguno Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- Otra consideración que resulta conveniente precisar, es el contraste de la conducta recusatoria actual de la abogada actuante, con la conducta asumida en esta misma instancia, con este mismo Juez Superior, quien no hizo uso de tal mecanismo, cuando en el cuaderno de medidas de esta misma causa intervino y decidió la apelación a la negación de la medida de secuestro solicitada por ella, tramitada y decida según expediente GP31-R-2014-000001. A la par de ello, pareciese retomar esa conducta la parte recusante “Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A.” y, su abogada, a quién no se le ha visto actuando en defensa de nadie más en estos predios judiciales; conducta esta que reiteradamente y ante cualquier Juez, no precisa y exclusivamente contra quien suscribe la presente, ha ejercitado la parte recusante y su apoderada judicial. Ilustro sobre las recusaciones planteadas en juicios similares, aún cuando en otra instancia, con las mismas partes y el mismo objeto, en los expedientes: GH31-X-2012-000027 (ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040), Recusación planteada por “Servicios de Grúas Portuarias SERGRUPOR C.A. a través de la Abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ contra mi persona como Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declarada el 15 de octubre de 2012, Inadmisible; GH31-X-2012-000026 (ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040), Recusación planteada por “Servicios de Grúas Portuarias SERGRUPOR C.A. a través de la Abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ contra la Dra. MARISOL HIDALGO GARCÍA como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declarada el 25 de octubre de 2012, Inadmisible y; GD31-X-2012-000001 (ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000184), Recusación planteada por “Servicios de Grúas Portuarias SERGRUPOR C.A. a través de la Abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ contra el Dr. HECTOR SALAZAR JIMENEZ como Juez Ejecutor de Medidas (para la época) de este Circuito Judicial, declarada el 15 de noviembre de 2012, Inadmisible; cuyas copias certificadas de las respectivas decisiones sobre las recusaciones comentadas, ordena este Tribunal Superior solicitar mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia mencionado, a los fines que una vez recibidas, sean agregadas al presente cuaderno de recusación .
IV
IV.1.- Todas estas situaciones señaladas anteriormente, evidentemente que podrían atentar contra normas constitucionales que garantizan a los justiciables una pronta decisión, un procedimiento breve y célere, sin dilaciones indebidas; con un debido proceso, eficaz, tendente a buscar justicia; en definitiva contra una tutela judicial efectiva y eficaz y un debido proceso, que los jueces estamos obligados a preveer, procurando impedir prácticas y actuaciones de las partes, reñidas con la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. Todo ello en virtud de que en el caso de marras, los supuestos denunciados no cuentan con respaldo ni argumentación alguna, ni siquiera motivación o fundamentación legal.
IV.2.- Por todo lo antes expuesto, es que este Operador de Justicia, al considerar que la presente Recusación no cubre los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la Recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este Juzgador; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82, idem Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 02:47 p.m, se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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