REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000030
ASUNTO: GP31-R-2014-000022
Vista la diligencia de fecha 23/07/2014 suscrita por el ciudadano LINO MANUEL JUVIANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.671, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I CA, asistido por el abogado JULIO OCHOA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.941, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:
-I-
El Tribunal deja constancia, que el lapso para la publicación del fallo, fijado mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, venció el día 08 de julio de 2014, fecha en que fue publicada la sentencia, siendo dictada dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 23 de julio de 2014 inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, discriminados de la siguiente forma: Julio 2014: Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23; siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
-II-
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil determina los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, entre los cuales están 1) que se trate de una sentencia que ponga fin al proceso y; 2) que el interés principal exceda de la cuantía establecida en la norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cuantía debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000,00 U.T).
-III-
No obstante lo anterior, de la revisión del presente expediente se desprende que la sentencia dictada en este proceso, se trata de una decisión en donde se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se ordena la reposición de la causa, denominado éste tipo de decisiones por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como “sentencias definitivas formales” que son aquellas que en la oportunidad fijada por la ley para dictar sentencia sobre el mérito del proceso, no sólo tienen el efecto procesal de anular la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, sino los actos procesales anteriores y posteriores a la fecha de publicación del fallo.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data de fecha 21 de abril de 1983, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Maria Estelita Moreno y otra Vs. Lacteos Colon C.A y otro, la Sala dejó asentado la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación en estos casos y así establece:
“…En reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha venido estableciendo que las sentencias de reposición dictadas por la alzada y que aquella ha denominada “definitivas formales” tienen recurso de casación de inmediato. Pero no todas las sentencias de reposición dictadas en segunda instancia merecen el calificativo de “definitivas formales”, sino únicamente aquellas que cumplen los siguientes requisitos: 1) Deben haber sido pronunciadas en la oportunidad y en lugar de la definitiva a la cual sustituye, cuando el proceso ya ha sido sustanciado en su conjunto y, por ello, resultan afectadas en forma general por la reposición todas las cuestiones que en él se ventilan; 2) Deben haber producido el efecto transcedente ▬ del cual carecen las interlocutorias▬ de anular la sentencia definitiva de la instancia inferior que haya decidido el fondo de la controversia…”
Asimismo, en sentencia Nº 0051 de fecha 09 de agosto de 2001, Exp. Nº 01-0369, juicio Gerardo Terán Vs. Marcelino Carrillo, la Sala ha señalado:
“… El caso de autos trata de un recurso de casación anunciado contra una decisión del Tribunal de alzada que declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que se cite al demandado por carteles, dejando sin efecto la sentencia definitiva de primera instancia que había declarado con lugar la demanda, por lo que dicho fallo es una sentencia definitiva formal y, por lo tanto, es recurrible en casación…”
De las jurisprudencias de la Sala anteriormente transcritas, se evidencia que las sentencias de reposición dictadas en lugar y en la oportunidad en que debía emitirse la sentencia sobre el fondo, tienen acceso inmediato a sede casacional.
De conformidad con el criterio antes trascrito, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la decisión del a quo de fecha 26/02/2014, así como todas las actuaciones que la anteceden y que formaron parte del procedimiento incidental que le dio origen; y de igual manera se ordenó la reposición de la causa incidental de oposición a la medida de secuestro cautelar decretada; de modo que, se tiene a la referida decisión recurrida, como susceptible de ser revisada en casación, pues son de las denominadas “definitivas formales” las cuales fueron anteriormente conceptualizadas.
En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento a los fallos supra trascritos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE el presente Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden tres (03) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes Julio de dos mil catorce (2014) años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 12:49 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 2014-00049
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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