REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000264
ASUNTO: GP31-R-2014-000030

RECURRENTE: Sociedad de Comercio Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor, C.A., identificada en autos; a través de su apoderada judicial, abogada Ninfa Díaz Bermúdez, I.P.S.A. Nº 94.840.-
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de Junio de 2014; donde se declaro Sin Lugar la demanda que por Desalojo presentara la recurrente contra la Sociedad de Comercio Almacenadora Fral C.A., tramitado conforme al expediente Nº GP31-V-2013-000264, por ante el Tribunal a quo.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: 2014-000048

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ninfa Díaz, en representación de la Sociedad de Comercio Servicio de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A., mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de Junio de 2014; donde se declaro Sin Lugar la demanda que por Desalojo presentara la recurrente contra la Sociedad de Comercio Almacenadora Fral C.A., tramitado conforme al expediente Nº GP31-V-2013-000264, por ante el Tribunal a quo.-

Recibido el 30 de Junio de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000264, proveniente del mencionado Tribunal Segundo de Municipio, da cuenta de ello al Juez Superior, la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 29, pieza II, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000030. De igual manera, en el mismo auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto para dictar sentencia.

A los folios 32 al 55, riela escrito presentado por la arte recurrente, denominado “informes” y; a los folios 58 al 62, riela escrito presentado por la parte demandada, denominado “conclusiones”.

Ahora bien, siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Considera este Tribunal Superior que del escrito de “informes” (f. 32 al 55, pieza II) presentado por la parte recurrente, se desprenden los siguientes alegatos y consideraciones:

I.1.1- Después de los relatos expuestos por la apelante, se deduce que el asunto principal de marras trato de una demanda incoada por ella, contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., que tuvo por objeto una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a)fundamentándose tal supuesto, en la no cancelación por la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2013, según lo pactado en el contrato vigente entre las partes, cláusula tercera.
I.1.2.- Indica la recurrente (f. 50 y 51), que el Tribunal a quo le otorgo en la recurrida, pleno valor probatorio a las constancias arrendaticias emitidas por los distintos Tribunales de Municipio (Primero, Segundo y Tercero) de este Circuito Judicial, mediante las cuales dice se demuestra que no existe en ninguno de los Tribunales de esa categoría, consignaciones arrendaticias a beneficio de la demandante y, en la definitiva no tomo en cuenta tal apreciación y decidió que si habían consignaciones arrendaticias, las consignadas por ante el Tribunal a su cargo, a beneficio de Polímeros La Elvira (exp. GN32-S-2007-000004); constituyendo ello una falta de motivación y violación a normas constitucionales y legales que impide que el juzgador actúe y decida en base a lo solicitado en actas.
I.1.3.- Alega la apelante, que el Tribunal a quo incurre en incongruencia omisiva al exponer que debe pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente GN31-S-2007-000004, pronunciamiento que no le fue solicitado; ya que la demanda incoada es solo y exclusivamente referida a la Resolución de un Contrato por incumplimiento y Desalojo de un inmueble y no sobre la validez de unas consignaciones a nombre de otra empresa.
I.1.4.- Que la sentencia dictada es inmotivada, ilógica, incongruente y contradictoria, producto de errónea interpretación del a quo, toda vez que la notoriedad judicial esta enfocada para las doctrinas y jurisprudencias, sin que se consignen copias para tenerlas como ciertas, y sin que respondan a cuestiones fácticas, oponiéndose al hecho notorio judicial el hecho notorio general. En definitiva, que le causa un estado de indefensión que le impide resarcir los daños causados.
I.1.5.- Argumenta la impugnante, que el a quo ha debido exponer en su decisión que ella lo que ha debido es retirar el pago consignado, por ser ahora propietaria del inmueble, toda vez que el inmueble de marras no es el objeto del litigio, sino el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide por incumplimiento contractual; existiendo en la recurrida errores de interpretación y aplicación de la normativa legal.
I.1.6.- Que le asombra a la recurrente, el que el Tribunal de la primera instancia haya indicado que SERGRUPOR podía retirar los cánones de arrendamiento consignados a POLIMEROS LA ELVIRA, puesto que la subrogación arrendaticia tiene limitaciones legales; que tiene cuatro constancias arrendaticias que dan fe de la inexistencia de consignaciones a su favor; que las consignaciones a que se refiere el Juez del primer grado (exp. GN32-S-2007-000004), son hechas únicamente a favor de POLIMEROS LA ELVIRA, persona distinta a SERGRUPOR; que no puede exigir derechos que no le corresponden al no ser representante ni tener relación contractual con ella; que las consignaciones no fueron hechas a ella, como un tercero; atentando todo ello contra principios constitucionales, legales e internacionales, como lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
I.1.7.- Asegura la apelante que “con el argumento del Juez de la recurrida, consistente en que él no entiende como la demandante hace uso de sus derechos como propietario y arrendador subrogado para intentar la demanda, pero a su vez se abstiene de hacer uso de los mismos en el expediente de consignaciones”; por errada afirmación, ratifica los hechos, análisis y disposiciones legales mencionados en el escrito; además de señalar que esta en tela de juicio su proceder y; que el Juez que decide en primera instancia no toma en cuenta los dichos de los testigos, ni señalo nada acerca de la conducta desplegada por los directores de Almacenadora Fralca, quienes no intentaron ni aceptaron una salida pacifica a la controversia con POLIMEROS LA ELVIRA.

I.2.- Considera este Tribunal Superior que del escrito de “conclusiones” (f. 58 al 62, pieza II) presentado por la parte demandada, se desprenden los siguientes alegatos y consideraciones:

I.2.1.- Que la parte actora demando el desalojo basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la no consignación por la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2013.
I.2.2.- Que por notoriedad judicial tenía conocimiento el a quo, que FRALCA le había consignado dichos cánones a nombre de POLIMEROS, ante ese mismo Tribunal, expediente Nº GN32-S-2007-000004; procediendo ajustado a derecho al considerar que había verificado en el presente asunto la existencia de la subrogación arrendaticia, conforme a lo establecido en el artículo 20 ejusdem. Invoco y transcribe el contenido parcial de la sentencia Nº 1.753, del 09 de octubre de 2006, proferida por la Sala Constitucional, referida a la subrogación arrendaticia.
I.2.3.- Solicita que se confirme la decisión apelada, toda vez que la recurrente SEGRUPOR, se subrogó en todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre POLIMEROS y FRALCA, tal como lo dejo establecido el sentenciador de la primera instancia, no apreciando el incumplimiento alegado por la actora, ni la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.3.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000264, Declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Lennys del Carmen Rincón Campos de cedula de identidad Nº V-10.799.950., en el carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio Servicio de Grúas Portuarias, SEGRUPOR C.A. asistida y posteriormente representada por la abogada en libre ejercicio Ninfa Díaz I.P.S.A. 94.840, contra la Sociedad de Comercio Almacenadora Fral C.A., de la cual se extrae lo siguiente:

“(..) (..) La solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento fue presentada por el ciudadano JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.” (hoy parte demandada), en razón de que en fecha 29/09/2005, la sociedad mercantil que representa, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la Sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.” (Antiguo propietario del inmueble del cual hoy se demanda su desalojo), según contrato de arrendamiento debidamente notariado en fecha 29/09/2005, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, teniendo por objeto dicho contrato, el arrendamiento tiene por objeto un terreno con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.116,72 Mts2), ubicado en la Avenida La Paz, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (El inmueble del cual se demanda el desalojo), indicando que su arrendador se negaba a recibir el pago por el canon de arrendamiento, y por ese motivo opto por consignar dicho pago por la vía de la consignación; en fecha 17/09/2007, efectuándose el primero deposito en la cuenta abierta por este Tribunal en fecha 20/09/2007.

OMISIS

Si bien es cierto que al introducirse el escrito de solicitud (17/09/2007), se estableció como partes en dicho expediente la “ALMACENADORA FRAL, C.A.” como consignataria y “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”, como beneficiaria, en el transcurso del tiempo ocurrió un hecho ajeno al expediente, como lo fue la venta del inmueble arrendado por POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., a SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A., configurándose de esa forma en el supuesto establecido en articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Subrogación Arrendaticia), quedando SERGUPROR, C.A., como el nuevo propietario-arrendador del inmueble actualmente en litigio, adquiriendo de esa forma todos los derechos y deberes que en su momento tuvo la anterior propietaria del inmueble, encontrándose entre ellos el derecho a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas por el pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, pudiendo el demandante en cualquier momento diligenciar en el expediente de consignaciones, acreditarse y probar como efectivamente lo logro en el presente procedimiento que acude ante el Tribunal en su carácter de arrendador subrogado a retirar lo que por derecho le corresponde desde el momento en que se concreto la venta del inmueble arrendado.

Autorización de acudir a retirar el canon de arrendamiento, expresada en el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

“…Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o el propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al articulo anterior…”

Llama la atención a este Juzgador, como el accionante hace uso de sus derechos como propietario y de arrendador subrogado para intentar la presente demanda, pero a su vez se abstiene de hacer uso de esos mismos derechos en el expediente de consignaciones, cuando bien se aprecia en su libelo, el entendimiento del rol asumido producto de la venta del inmueble.

A su vez, resulta oportuno señalar que si el arrendatario hubiese dejado de consignar en el expediente GN32-S-2007-000004, en razón de la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y hubiese solicitado la apertura de un nuevo expediente de consignaciones, las consignaciones que hiciese en ese expediente no hubiesen podido ser consideradas como legítimamente efectuadas, esto de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo texto establece:

“…Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevaran las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto…”


De las normas anteriormente trascritas que regulan lo referente al procedimiento de consignaciones arrendaticias, se desprende a juicio de quien hoy sentencia, que las consignaciones que ha venido realizando la parte demandada en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº GN32-S-2007-000004, deben ser tomadas como legítimamente efectuadas, razón por la cual no puede considerase que incumpliera con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento mensual, por lo que la presente demanda no puede prosperar y debe ser declarada SIN LUGAR, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE…….”

I.4.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:

I.3.1.- Que quedo demostrado de autos, la propiedad de la actora sobre el inmueble cuyo desalojo demanda.
I.3.2.- Que quedo demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre POLIMEROS LA ELVIRA C.A. como arrendadora y ALMACENADORA FRAL C.A. como arrendataria.
I.3.3.- Que el defensor judicial en la contestación, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con cláusula contractual alguna, del contrato de arrendamiento, identificado.
I.3.4.- Que conoce de la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias Nº GN32-S-2007-000004, donde la parte querellada consigna los cánones correspondientes al inmueble sobre el cual pesa la demanda de desalojo; por lo que decide pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones efectuadas, haciendo uso del Principio Procesal de Notoriedad Judicial, trayendo para ello criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
I.3.5.- Que en el transcurso del tiempo ocurrió un hecho ajeno al expediente de consignaciones como lo fue la venta del inmueble arrendado por POLIMEROS LA ELVIRA C.A., a SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SEGRUPOR C.A., y este último como nuevo propietario arrendador adquirió todos los derechos y deberes del anterior propietario (POLIMEROS LA ELVIRA C.A.) entre ellos el derecho a retirar cánones de arrendamiento, conforme lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I.3.6.- Que si el arrendatario hubiese dejado de consignar en el expediente Nº GN32-S-2007-000004, en razón de la venta del inmueble, y hubiere solicitado la apertura de uno nuevo, las consignaciones no se podrían considerar legítimamente consignadas, por efecto de lo contemplado en el artículo 54 Ejusdem.
I.3.7.- Por último, al validar la consignaciones efectuadas por la demandada, en virtud de la subrogación y la notoriedad judicial aplicadas, cumpliendo los requisitos de ley, considera a las consignaciones hechas en el expediente GN32-S-2007-000004, como legítimamente efectuadas y; con ello, considera que la parte demandada no incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento demandados; no pudiendo prosperar la demanda, por lo que la declara Sin Lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Una de las connotaciones más importantes de las normas que regulan las relaciones jurídicas que se desprenden de los contratos de arrendamientos, es la de contener la naturaleza de orden público, por un lado; y por otro, la de estar erigidas a los fines de proteger al inquilino, al Indubio Pro Arrendatario. Se trata pues de un orden público inquilinario de protección al débil jurídico, que no es otro que el arrendatario; que aún cuando no es absoluto, ▬ pues su ejercicio depende de la voluntad de él, y puede extinguirse, por ejemplo ▬ prevalece el interés general de proteger los derechos regulados en dichas normas, y una de esas formas de protección consiste en interpretar las situaciones legales que tengan relación con ella, de modo favorable al reo (arrendatario); obligación de protección al inquilino, que tenemos los operadores de justicia ante tales escenarios. Ello se evidencia así, de la disposición contenida en el artículo 7 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

El presente caso, por sus particularidades, podríamos decir que, sirve de ejemplo vivo de la disposición del juzgador a prestar la protección que se infiere de dichas normas. Estamos en presencia de una relación arrendaticia entre dos personas jurídicas (POLIMEROS LA ELVIRA C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A.), pero que en el transcurso de la vigencia de la relación contractual una de las partes intervinientes, la arrendadora y propietaria original (POLIMEROS LA ELVIRA C.A.), vende a otra persona jurídica distinta (SERVICIO DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A.), el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por desalojo se demanda; pero que a su vez esta última (SERVICIO DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A.) es la que demanda mediante la acción de desalojo, que es decidida por la sentencia que se recurre, abrogándose la cualidad e interés que se requiere para intentar y sostener tal acción.

En este sentido entonces, es que se trae a colación la figura de la SUBROGACION ARRENDATICIA; que no es por capricho del Juzgador de la primera instancia que se analiza y se hace uso de el; si no, que es del propio libelo, y del propio escrito que denomina “informes” la recurrente, folios 32 al 55, pieza II, en definitiva, es de los propios argumentos y alegatos de la propia parte actora que trae a los autos la figura de la subrogación arrendaticia; figura en que incluso insiste la querellante como alegato y argumentación de su apelación, al invocar la decisión proferida por este Operador de Justicia, pero en otro expediente (GH31-X-2011-000040) distinto al presente, en otra instancia, y con objeto (Cuaderno de medidas/Resolución de Contrato) y partes en posiciones diferentes (Tercería), definió la existencia de la subrogación arrendaticia, conforme al artículo 20 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, conforme a los artículos 1.604 al 1.608 y 1.610, del Código Civil (f. 35 al 38, pieza II).

A los efectos de ilustrar de manera sencilla sobre tal figura, tenemos que: La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el nuevo adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos que sobre el inmueble vendido y las relaciones jurídicas tenía sobre el, frente al inquilino ▬ y cualquier otra persona ▬ a partir de la enajenación o la transmisión de la propiedad, cualquiera se la causa de traslación de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las otras normas sustantivas mencionadas. Esta Subrogación se produce por efecto de la Ley; no por actos inter partes ni por la voluntad de ellas; entendiéndose por ello que la norma inquilinaria de orden público actúa como norma de protección para que la ocupación o posesión arrendaticia del arrendatario, continúe conforme a la ley, sin importar la persona del arrendador, pero si a los fines de garantizar una pacifica relación arrendaticia preexistente.

II.2.- En el caso in concreto, resulta que la parte demandante se presenta con tal cualidad e interés; es decir, como propietaria del inmueble en virtud de la venta que le hiciera la antigua propietaria POLIMEROS LA ELVIRA C.A., y como arrendadora subrogada; tal como se desprende de sus propios dichos que constan en el libelo de demanda, folios 1 y 2, pieza I, cuando señala “… Mi representada SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A., ya plenamente identificada, es la única y exclusiva propietaria de un inmueble…sic… Ello quiere decir que desde el 16/04/2013, la ALMACENADORA FRAL, C.A., está en posesión del inmueble como Arrendadora, con todos los derechos y obligaciones derivados de nuestro ordenamiento jurídico y que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPÒR, C A., pasó a ser por disposición del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1604 al 1610 del Código Civil, el arrendador de dicho inmueble. …sic… Es de hacer notar que el contrato primario entre el anterior arrendador (POLIMEROS LA ELVIRA, C.A) y ALMACENADORA FRAL, C.A, …”; y del escrito que presenta como “informes” donde reproduce expresamente los hechos relatados en el libelo, entre ellos, lo parcial e inmediatamente transcrito, supra.

En tal virtud, no puede resultarle tan sorprendente a la recurrente, que el Juez de la primera instancia, en base a la subrogación alegada por ella, decida en la recurrida conforme a tal figura (subrogación arrendaticia) que ambas partes han traído al juicio, deduciéndose de ello que el a quo, en principio, decidió conforme a lo alegado y probado en autos; considerándose en tal sentido como no violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desechándose en consecuencia la denuncia que al respecto hizo la recurrente Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Ahora bien, admitidas por ambas partes la existencia y aplicación de la subrogación arrendaticia; por una parte, para con la actora, en tal virtud que si no fuera así no tendría cualidad para intentar la acción que presentó ante la primera instancia, ya que el contrato “primario” de arrendamiento lo pactó una antigua propietaria (Polímeros La Elvira C.A.) con la demandada; por otra parte, en relación a la querellada, quien en todo momento tendría el derecho de defenderse de la demanda ante cualquier escenario y condición o cualidad activa, toda vez que su cualidad pasiva (arrendataria) es incontrastrable; tiene que resultar también imperioso el que una empresa tan importante en la ciudad, como la demandante de autos, conozca el alcance no solo de los derechos que le produjo la subrogación arrendaticia establecida por las partes, sino también las obligaciones que de ella se derivan; en función de los hechos que en la realidad se plasmaron, y la regulación normativa inquilinaria, que como ya dijimos para el caso de marras, son normas de orden público protectoras del arrendatario, en la continuidad de la ocupación o posesión, pacífica, del inmueble en disputa.

Se explica esta instancia superior. Se deduce claramente de autos, que entre la antigua propietaria del inmueble de marras Polímeros La Elvira C.A., y Almacenadora Fral C.A., se pactó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita. En el transcurso del tiempo, la antigua propietaria vende a la actual demandante Servicios de Grúas Portuarias SERGRUPOR C.A., el inmueble en cuestión; que para ahondar y en base a alegatos, narraciones y hechos, planteados en la demanda y en el escrito de “informes” producidos en esta instancia (f. 1 al 9, pieza I; y f. 32 al 55, pieza II) por la apelante ▬ mas que por conocimiento y notoriedad judicial ▬ dicha venta del inmueble en cuestión se efectúa en pleno Juicio, que por resolución de contrato de arrendamiento había intentado Polímeros La Elvira C.A., Vs. Almacenadora Fral C.A., siendo que dicho inmueble se encontraba limitado por una medida de secuestro decretada, y posteriormente revocada.

Haciendo abstracción de las limitaciones o regulaciones que sobre bienes inmuebles secuestrados se infieren de las normas adjetivas y sustantivas, civiles; y de las obligaciones y derechos de la arrendataria frente a tal venta, establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que si atañe a esta instancia, como a la primera, es lo relacionado a la subrogación arrendaticia.

En este aspecto considera quien decide que, ciertamente, tal como también se desprende de autos en forma por demás evidente, la parte demandada había venido consecutivamente consignando cánones de arrendamiento a Polímeros La Elvira C.A., quien era su arrendadora y en virtud de la exposición expuesta en la primera y sucesivos escritos de consignaciones, que datan del 17 de septiembre de 2007; verificándose la primera consignación el 20 del mismo mes y año; por lo que el Tribunal de la causa, en ese entonces, aperturó el correspondiente expediente, que en los actuales momentos y por efecto de la conversión en Circuito Judicial de los Tribunales Civiles, en la ciudad, al ingresarse al sistema juris 2000 se le asignó la nomenclatura GN32-S-2007-000004.

Esta consignación, así como las sucesivas, debieron y deben permanecer siendo verificadas en el mismo expediente, no pudiendo hacerse una consignación distinta ya que por efecto de la distribución se corre el riesgo de que quede en un Tribunal distinto, no considerándose legítimamente efectuada; todo ello por efecto de lo contenido en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevaran las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto. Erigiéndose esta norma, no como una norma protectora de los derechos del arrendador, sino como una norma protectora de los derechos del arrendatario SIN IMPORTAR QUIEN SEA EL ARRENDADOR. Justifica esta norma incluso, actuaciones como las materializadas en este mismo caso práctico, donde se vendió un inmueble, en pleno juicio, sin que se cumplieran con las notificaciones ordenadas por los artículos 44 y 47 Ejusdem, para perfeccionar el Retracto Arrendaticio y; en lo adelante supiera el arrendatario quien es el nuevo adquirente a quien debe cancelar ▬ o consignar ▬ los cánones de arrendamiento, como también así ejercer los derechos que la ley le concede al respecto.

En función de lo expuesto, entonces, resulta acertado para quien aquí decide, que el Juzgador de la primera instancia haya invocado tal norma (ex artículo 54) como basamento fundamental en la aplicación de la notoriedad judicial, al considerar que las consignaciones hechas en el expediente GN32-S-2007-000004, y por efecto de la subrogación arrendaticia admitidas por ambas partes, a lo menos en esta instancia superior; deben ser tomadas como elemento fundamental para considerar que la parte accionada no incumpliera con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos (abril-noviembre 2013).

Si señala esta instancia superior, el no compartir criterio con el Tribunal de la Primera Instancia, cuando considera las consignaciones como legítimamente efectuadas; toda vez que tal argumento o condición, no fue, ni es materia de debate, ni dichos pagos fueron impugnados en la primera instancia, ni siquiera advertidos como ilegítimos; por lo que la recurrida debe modificarse y en efecto entenderse, como que por efecto de la subrogación arrendaticia y en función de lo establecido en el artículo 54 Ibidem, se obtiene que la parte demandante, conocedora desde el 16 de abril de 2013 ▬ como lo afirma en su libelo y en el mencionado escrito de “informes”, a los folios 1 vto., pieza I, y folios 33 y 34, pieza II) ▬ de la existencia de un juicio y la revocación de una medida de secuestro, que pesaban sobre el inmueble que le fue vendido, así como de los derechos que le corresponden por efecto de la subrogación arrendaticia, entre ellos solicitar la entrega de los dineros consignados desde la fecha de adquisición del bien inmueble, aún cuando no fueren consignados a su nombre; considera quien juzga que dichas consignaciones efectuadas en el expediente GN32-S-2007-000004 de los meses de abril a noviembre de 2013 deben apreciarse como suficientes y válidas, a los fines de concluir que la parte accionada no incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y; de allí la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta, al no lograr probar la demandante la insolvencia denunciada, de no haber cancelado ▬ pero si consignados ▬ la demandada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2013; dispositiva que se comparte con la Primera Instancia, y que produce que la apelación interpuesta No Deba Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Dilucidado lo anterior, resulta importante destacar, ciertamente, como el a quo, por notoriedad judicial, se percato que sobre el inmueble de marras la parte demandada había venido consignando desde hace tiempo los cánones de arrendamiento que había pactado con el antiguo propietario-arrendador (Polímeros La Elvira C.A.) de dicho inmueble, mediante contrato firmado por representantes de dichos entes mercantiles; incluso consignados los cánones demandados como insolutos en el presente juicio. Siendo ello así, en el análisis realizado en el primer párrafo dispuesto al folio 21 de la pieza II, establece con claridad meridiana como fueron depositados en que los folios y en que fecha, los meses demandados como insolutos (abril al noviembre 2013), en el respectivo expediente de consignaciones signado GN32-S-2007-000004; cuyos detalles se dan aquí por reproducidos, siendo inútil en volver a repetirlas; concluyendo el a quo, que en virtud de ello que no existe en su apreciación, incumplimiento, o tan siquiera mora, por parte del arrendador en el pago mensual de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.

Aún cuando esta Instancia afirma estar en sintonía con la aplicación del principio de notoriedad judicial y los argumentos que se utilizaron para apoyar la aplicación del mismo; sin embargo, evidencia la última conclusión [en lo inmediato supra subrayada] una incongruencia en esta parte de la motiva, al referirse el juzgador de primer grado en lo extendido del párrafo, a las consignaciones hechas por el arrendatario en función de su cumplimiento y solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y al señalar que esas consignaciones en su apreciación, no deviene en incumplimiento, o tan siquiera mora, por parte del arrendatario, señalo al arrendador, equivocadamente, tal como se desprende del intelecto integro del fallo.

En función de su obligación de corregir los vicios y fallas, dadas por las normas legales y constitucionales, establecidas en los artículos 334 Constitucional, y 206 del Código de Procedimiento Civil; corrige tal equívoco esta instancia superior, estableciendo que la conclusión analizada debe entenderse como sigue: Con ocasión del examen hecho por el a quo, a las consignaciones efectuadas por la demandada, en el expediente GN32-S-2007-000004 y de donde se desprende que los meses de abril al mes de noviembre de 2013, se encuentran consignados, en la fecha y folios señalados en la recurrida y, allí sobre el mismo inmueble cuyo desalojo se pide, y a favor del anterior arrendador-propietario (Polímeros La Elvira C.A.); y en virtud de la subrogación arrendaticia aludidas por las partes, suficientemente analizada; concluye este Tribunal que no existe incumplimiento, o tan siquiera mora, por parte del arrendatario, en el pago mensual de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado y por los cuales fue demandado (abril a noviembre de 2013), por lo que la demanda intentada debe ser declarada Sin Lugar Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- Resulta necesario, conforme al principio de exhaustividad, que esta Segunda Instancia se refiera a los argumentos de la recurrente, relacionadas a la valoración que el a quo hizo a las Constancias de Consignación Arrendaticia, solicitadas ante los Tribunales de Municipio: Primero, Segundo y Tercero, de este Circuito Judicial; con los que pretende demostrar la parte querellante, que la querellada no efectuó consignación alguna a su favor y que tal situación de impago persiste.

Otro necesario análisis y tratamiento, es el relativo a la valoración de la prueba de testigos, promovidos y evacuados, en la primera instancia.

III.2.1.- Al respecto de la primera, no entiende quien decide en forma precisa, la naturaleza y fundamentación de los Tribunales de Municipio, de certificar una no consignación de cánones de arrendamiento, en sus Tribunales. Al respecto de ello, sin entrar a marcar con nulidad tales constancias, entiende este Juzgador que el único medio posible para dejar constancia de algún hecho, en un momento determinado, por temor a que desaparezcan, es la Inspección Judicial; tramitada conforme a las normas legales, sustantivas y adjetivas. Por otro lado, en el caso en análisis, nunca una certificación de esa naturaleza puede probar la INSOLVENCIA O IMPAGO, en los cánones de arrendamiento pactados entre partes, no resultando entonces dichas constancias medio idóneo para producir un pleno valor sobre el impago demandado; que a lo sumo constituirían indicios, que deben ser adminiculadas con otras pruebas para conseguir valor probatorio de insolvencia; de lo que se deduce que no pueden ser valoradas en ninguna situación judicial como la de autos, con pleno valor probatorio, de la no cancelación o pago de la deuda que se pretende sea considera como supuesto de procedencia de una demanda de desalojo.

En el caso de marras, lo que se demanda es el desalojo de un inmueble arrendado, en base a la insolvencia, siendo que como materia de fondo o mérito lo que debe probarse es el impago de tales cánones. No necesariamente la excepción a tal pretensión, debe ser concebida a través de las consignaciones hechas al arrendador; porque pueden suceder casos como el presente, donde por efecto de la subrogación no necesariamente las consignaciones deban hacerse a favor o nombre de un arrendador en particular, o a nombre del nuevo adquirente, cuando se han efectuado consignaciones anteriores a nombre del antiguo arrendador y propietario, debiendo seguirse consignado en el mismo expediente aperturado al efecto, con anterioridad a la nueva o posterior venta del inmueble; consignaciones anteriores estas, que sin embargo, no siendo hechas a nombre del nuevo propietario subrogado, constituyen un medio de pago judicial capaz de probar la liberación de la obligación de pagar, por la cual el arrendatario fue demandado.

Por ello, al margen del pleno valor que los documentos públicos puedan tener conforme a la tarifa legal establecida en el Código Civil, debió el a quo determinar la idoneidad o no de tal medio probatorio, y al final, no obstante constituir las constancias de marras documentos públicos, decretar su inidoneidad e irrelevancia, para probar las pretensiones de insolvencia o impago, y en consecuencia el desalojo demandado; todo ello en virtud de las consignaciones efectuadas por la demandada y valoradas como suficientes para considerar como no incumplidas las obligaciones arrendaticias (pago de cánones de arrendamiento) en las que se fundamenta la acción de desalojo incoada; siendo que en este sentido se desechan tales documentales Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.2.- Asunto similar ocurre con las testificales promovidas y evacuadas. En efecto, tales testificales fueron admitidas como debió ser. Pero resulta que las deposiciones de quienes concurrieron al llamado, aún cuando concuerdan entre si, sin mayores contradicciones; se les otorgó valor probatorio, sin que se haya concluido que utilidad y pertinencia hayan tenido para la resolución del asunto decidido; evidenciándose, por lo menos que se dejo una sensación de contradicción a la demandante.

En el presente caso, ciertamente que por efecto de las consignaciones efectuadas y validadas por el sentenciador de primer grado, por aplicación del principio de notoriedad judicial y de la subrogación arrendaticia advertida, el cual ratifica quien decide como acertado; las testimoniales ciertamente que resultan una prueba inidonea, inútil e irrelevante. Solo con contrastarlas con las consignaciones hechas en el expediente GN32-S-2007-000004 y, la existencia de la subrogación arrendaticia, obligaban al Juez de la recurrida a desecharlas por irrelevantes e inidoneas; pues tampoco nunca, al menos en el caso de marras, con testigos se podría probar la insolvencia del arrendatario y, en consecuencia de ella, el desalojo demandado, debiendo desecharse en consecuencia las testimoniales evacuadas; Y; SI SE DECIDE.-

Además de ello, la insolvencia en estos casos en concreto significan una carga probatoria que debe ser resuelta por y conforme a los supuestos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil; que imponen a aquélla parte probar sus propias afirmaciones de hecho; pero quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y si fuera el caso quien la considere extinguida o liberada de ella también debe probarla; pero con medios no solamente legales y pertinentes, sino también idóneos, útiles y relevantes, entre otros principios, para la solución del conflicto en análisis y decisión Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Luego del exhaustivo análisis de las actas procesales practicado por esta Instancia Superior, se considera como acertada la actuación del Juez de Primera Instancia, al determinar que no que existió incumplimiento contractual de parte de la sociedad mercantil Fral.C.A hacia la sociedad mercantil Sergrupor C.A, al probarse por Notoriedad Judicial que en el expediente arrendaticio GN32-S-2007-000004, la arrendataria accionada rutinariamente venia efectuando el pago de los cánones de arrendamiento bajo consignación, incluidos los meses de abril a noviembre 2013 demandados como impagos y, la subrogación arrendaticia recaída legalmente en la accionante, por efecto de la compra del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demanda; lo que conlleva a determinar la improcedencia de la apelación ejercida, y la declaratoria sin lugar de la demanda incoada; modificándose la recurrida en los términos aquí expuestos Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuaria Sergrupor, C.A., a través de su apoderada judicial Ninfa Díaz Bermúdez; mediante la cual impugna la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de Junio de 2014, expediente GP31-V-2013-000264.-

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de Junio de 2014, expediente GP31-V-2013-000264; conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil Servicio de Grúas Portuaria Sergrupor, C.A., a través de la ciudadana Lennys del Carmen Rincón Campos, en el carácter de autos; asistida y posteriormente representada por la abogada Ninfa Díaz Bermúdez; contra la Sociedad de Comercio Almacenadora Fral C.A.; todos los mencionados identificados en autos.

CUARTO: No se CONDENA en costas procesales a la recurrente, en virtud de la naturaleza modificatoria del fallo.-

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del Mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:03 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ











REPH/mvrs