REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000035
ASUNTO: GP31-R-2014-000018
RECURRENTE: Abogada Sandra Lucia Blanco, I.P.S.A. Nº 190.169; actuando en representación de sus propios derechos e intereses.-
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Marzo de 2014; en la que se declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la recurrente contra la ciudadana Rosalía Sequera de Delgado, tramitada conforme al expediente Nº GP31-V-2014-000035 en el mencionado Tribunal a quo).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: 2014-000047
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Abril de 2014, por la Abogada en ejercicio Sandra Lucia Blanco Blanco, en representación de sus propios derechos e intereses; mediante la cual impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Marzo de 2014; en la que se declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la recurrente contra la ciudadana Rosalía Sequera de Delgado, tramitada conforme al expediente Nº GP31-V-2014-000035 en el mencionado Tribunal a quo.
Recibido el 14 de Abril de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000035, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez, la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 39, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000018.
En fecha 14 Abril de 2014 este Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose al décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto, para la presentación de los informes,
A los folios 41 al 45, la parte apelante presentó escrito de informes y, promovió prueba documental, admitida esta al folio 48.
En fecha 12 de mayo de 2014, mediante auto (f.49), este Tribunal fija el lapso de Treinta (30) días contados a partir del siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, siendo el día fijado se difiere la misma (f.50) por treinta (30) días continuos, conforme lo estipulado en el artículo 251 Ejusdem y; siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo último mencionado, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior que, del escrito de informes presentado en fecha 05 de mayo de 2014 por la parte recurrente (f.41 al 45) se desprenden los alegatos en que funda su apelación, que se resumen en:
I.1.1.- Que el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone que el registrador esta impedido de emitir una certificación que no se encuentre en su Sistema Registral, señalando en base a lo último expuesto, que son, los instrumentos promovidos, los únicos que el Registrador puede expedir.
I.1.2.- Trae ante esta instancia, copia certificada del documento denominado “Tradición Legal”, marcado “A”; manifestando que aún cuando no esta contemplada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la promueve con la finalidad de demostrar lo expuesto por la Jueza a quo, quien no le dio oportunidad de subsanar; exigiendo una certificación que si la norma no establece menos puede exigirla el Tribunal.
I.1.3.- Fundamenta el criterio de la no exigencia de alguna otra certificación aparte de la Certificación de Gravamen, en la: Resolución N-077-2005 SUNARP-TR-L, de fecha 11-02-2005 y; la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, expediente 14.255, de fecha 03 de Junio de 2004.
DE LA DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000035, Declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Sandra Lucia Blanco en representación de sus derechos e intereses contra la ciudadana Rosalía Sequera de Delgado, de la cual se extrae:
“(...)(…) En el caso de autos, de la revisión de los documentos acompañados junto al libelo, este Tribunal ha evidenciado que la parte actora si bien acompaña documento registrado que dice es el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción demanda, no así acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Es preciso acotar, que la certificación de gravamen no es la certificación a la que hace referencia el mencionado artículo 691, pues con la exigencia de la norma no se busca el conocimiento de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, sino el conocimiento de las personas que tengan un derecho real sobre este, para poder así integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble……. SIC……. Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte demandante con el requisito señalado en el artículo 691 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. Así, se declara…….”
I.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino la Inadmisiblidad de la demanda decretada, argumentando que:
I.3.1.- La parte demandante no acompaño con su libelo, la certificación que de constancia del nombre, apellido, y domicilio, de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real, sobre el inmueble objeto de litigio.
I.3.2.- Que la certificación de gravamen no es la certificación a la que hace referencia el mencionado artículo 691, pues con la exigencia de la norma no se busca el conocimiento de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, sino el conocimiento de las personas que tengan un derecho real sobre este, para poder así integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble
I.3.3.- Que al no cumplir la parte demandante con el requisito señalado en el artículo 691 del Código del Código de Procedimiento Civil, y al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, es por lo que la declara inadmisible, por no cumplirse con lo establecido en dicha norma y, con lo dispuesto en los artículos 340.6º, y 434, Eiusdem.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- En los términos supra inmediatos, expuestos, queda centrado el asunto en análisis y decisión; por lo que al entrar a sentenciar este Tribunal Superior la apelación interpuesta observa: En lo referente a los instrumentos necesarios para que sean acompañados a una demanda de Prescripción Adquisitiva, tal como se encuentra contemplado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; tenemos que el legislador exige la presentación de: a) Una CERTIFICACION DEL REGISTRADOR PUBLICO, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir y; b) Copia Certificada del Titulo de Propiedad, correspondiente. Estas exigencias que de manera imperativa se imponen, es con el principal objetivo de garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas interesadas en el asunto y, que tengan derechos e intereses sobre el respectivo inmueble. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de Septiembre de 2003, Nº 00504, estableció lo siguiente:
”(…)(…) en la exposición de motivos del Código la Comisión Redactora del Código de procedimiento civil, al referirse a esta norma señalo:
“ se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por si mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…….” (Resaltados de la Sala).
Ahora bien, se evidencia de autos que con relación al requisito de la copia certificada del Título de propiedad sobre el inmueble que se pretende a través de la prescripción adquisitiva inadmitida, al ser declarada su satisfacción por la a quo, no se requiere que sobre el mismo y sus particularidades este Tribunal se extienda en mayores comentarios o caracterización.
No sucede así con relación a la Certificación del Registrador Público que se exige, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir.
II.2.- Al respecto de dicha Certificación, quiere ser categórico esta instancia superior en el sentido que tal requisito no debe ser dispuesto caprichosamente, ni por particular ni por funcionario público, alguno; puesto que la ley, la norma adjetiva civil contenida en el Código correspondiente y en el analizado artículo 691, es norma de orden público y por ende de impretermitible cumplimiento.
Al respecto de dicha norma, esta debe ser interpretada en concatenación con el artículo 39 de la Ley Especial que rige el servicio Público de Registros y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.833 en fecha 22 de Diciembre de 2006, en la cual se faculta a los Registradores para expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos en el Registro Público, su descripción, sus propietarios, entre otros supuestos y datos, de acuerdo a la solicitud que le plantee el administrado de conformidad con sus intereses y derechos; que no pueden ser menoscabados, ni limitados en fórmulas sacramentales que dicha ley no dispone; siendo que cualquier conducta en ese sentido, violaría groseramente el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
II.3.- Ahora bien, en el asunto bajo análisis, la Jueza de la primera instancia determino que la demanda de Prescripción Adquisitiva resulta inadmisible al no presentar la actora, junto a la demanda, la Certificación Registral que refleje quienes son los propietarios o titulares de derechos reales sobre el bien Inmueble objeto de la prescripción accionada; violentando de esta manera los artículos 691, 340.6 y, 434 de la norma Adjetiva Civil.
Ciertamente, al analizar el anexo que la recurrente acompaña a demanda (f.27) se observa que este se denomina “Certificación de Gravamen”, que haciendo abstracción de su denominación, analizando su contenido, de manera alguna se detalla o describe, o se informa, el nombre(s), apellido(s) y domicilio de aquél o aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir. Propietarios o titulares de un derecho real, inmobiliario, no es igual a “quienes han podio enajenar o gravar el citado inmueble durante un lapso determinado”; sino que debe ser tal Certificación directa, actual y categórica, en señalar el nombre, apellido y domicilio de aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir, para el momento de intentar la acción adquisitiva del derecho sobre propiedad inmobiliaria, es decir una certificación expedida por el Registro donde se indique el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso y de donde se deduzca la demostración de la condición de propietario de aquel o aquella contra la cual sea planteada la demanda; no cumpliendo el certificado de autos (gravamen) con los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 691 Ibidem Y; ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, la parte recurrente trae ante este segundo grado de conocimiento, junto a su escrito de informes (f.47), instrumental admitida por esta instancia superior, denominada TRADICION LEGAL, pero que al revisar su contenido en el cual se lee “Las personas que han venido poseyendo el citado inmueble durante el lapso solicitado…”(subrayado de este Tribunal Superior), resulta a todas luces no pertinente, inidóneo e irrelevante, por lo que no se aprecia ni valora, de conformidad con los artículos 507 y 509, Ejusdem; toda vez que el mismo se refiere a las personas que han venido poseyendo, en alusión al DERECHO DE POSESION y, no se refiere a la persona que aparece en la actualidad como PROPIETARIO O TITULAR DE DERECHOS RELAES, del y sobre el inmueble de marras, referidos al DERECHO DE PROPIEDAD, que es el que se prescribe Y; ASI SE DECIDE.-
II.4.- Por último, quiere significar este sentenciador del segundo grado, que las normas de carácter sub-legal invocadas por la apelante en su escrito de informes, con el objeto de fundamentar su apelación; es decir la Resolución Nº 077-2005-SUNARP-TR-L, de fecha 16 de Febrero de 2006, al ser descargada de la pagina web. de sunarp.gob.pe con el siguiente link de descarga: www.sunarp.gob.pe/legislacion00.asp?ID=601, tal como lo indico la recurrente; esta Superioridad Jerárquica observo que las normas traídas a colación no son normas patrias, sino que por el contrario son instrumentos sub-legales de la Republica del Perú; que si bien rigen sobre la función registral, no tienen vigencia ni validez en nuestra Jurisdicción, al no ser emanada de un organismo competente del Estado Venezolano.
Con la misma suerte y veredicto que el inmediato anteriormente expuesto, debe apreciarse el articulo 33 inciso a. del Reglamento General de los Registros Públicos, invocado; en virtud que nuestra La ley especial que rige el servicio Publico de Registros y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.833, carece de Reglamentación; siendo que de igual manera, el Reglamento mencionado, resultó como descargado de la pagina de Internet supra mencionada.
En tal sentido, quien decide quiere hacer un llamado de atención a la parte recurrente, de abstenerse de efectuar tales conductas, no cónsonas para el mejor ejercicio del Derecho en esta Ciudad y Región, así como en el País, que no hacen otra cosa que desgastar inútilmente el aparato de justicia, al accionarlo invocando normas extranjeras; conllevando ello a no contar con supuestos de derecho en donde sustentar la acción que se intenta. En función de ello, aprovecha quien juzga, para hacer un exhorto general, a los abogados litigantes en ejercicio, en este Circuito Judicial, a lo menos, para que se abstengan de incurrir en tal practica Y; ASI SE DECIDE.-
En virtud de las anteriores consideraciones, entonces, quien aquí juzga, sin observar violaciones al debido proceso, determina que la apelación intentada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Sandra Lucia Blanco, en representación de sus propios derechos e intereses, identificada; mediante la cual impugna la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, el 26 de Marzo de 2014, en la cual Declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva, inocada por la recurrente contra la ciudadana Rosalía Sequera de Delgado, también arriba identificada, seguido mediante expediente Nº GP31-V-2014-000035 por ante el mencionado Tribunal a quo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declara Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la abogada Sandra Lucia Blanco, contra de la ciudadana Rosalía Sequera de Delgado; seguido dicho asunto principal mediante expediente Nº GP31-V-2014-000035 por ante el mencionado Tribunal a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:37 de la mañana. La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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