REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000126
ASUNTO: GP31-R-2014-000012

RECURRENTE: Entidad Mercantil Representaciones Natick C.A., a través de apoderado judicial Abogado Wesley Soto López I.P.S.A Nº 133.732

MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2014, en la cual se declaro Inadmisible la Prueba de Experticia Contable, promovida por la recurrente; en el juicio que incoara contra la empresa Eduardo Romer C.A., y cuyo motivo lo constituye una demanda por Daños y Perjuicios, según expediente No. GP31-V-2013-000126 que se sigue por ante el Tribunal a quo)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014-000046
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Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2014 por el Abogado en ejercicio Wesley Soto, Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil Representaciones Natick C.A., mediante la cual impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2014, en el expediente GP31-V-2013-000126, quien declaro inadmisible la Prueba de Experticia Contable promovida por la recurrente; en el juicio que incoara contra la empresa Eduardo Romer C.A., y cuyo motivo lo constituye una demanda por Daños y Perjuicios.

Recibido el 13 de Marzo de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000126, proveniente del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia; da cuenta de ello al Juez Superior, la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 283, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000012.

En esa misma fecha el Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto, para la presentación de los informes respectivos.

A los folios 288 al 324 de la Pieza I y 03 al 39 de la Pieza II, consta escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente.

Una vez vencido el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones, este Tribunal en auto dictado en fecha 22 de Abril de 2014, fija el lapso de Treinta (30) días a partir de la presentación de dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo su pronunciamiento por treinta (30) días continuos según el auto que riela al folio 46 de la Pieza II y conforme al artículo 251, ibidem.

Ahora bien, siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra (tentativamente el 20/06/2014), este Tribunal Superior no pudo hacerlo toda vez que los días viernes 13, lunes 16 y martes 17, de junio, todos de este año, tuve que acudir al curso sobre “Competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas” dictado en la ciudad de Valencia, por el Instituto de Investigación y Postgrado de la Escuela Nacional de la Magistratura, convocado por la Sala de Casación Civil y la Rectoría del Estado Carabobo, el cuál tenía carácter obligatorio. Asimismo, el día 20 de junio se celebró el acto central del dial del abogado en la ciudad, debiendo asistir los Coordinadores y este Juzgador, a recibir el premio más importante de los abogados locales denominado “Premio Delegación Puerto Cabello” y; los días lunes 23 y martes 24, de junio, fueron no laborables, con motivo de celebrarse el Día Nacional del Abogado (23/06/2014) y el Natalicio del Libertador, el primero dado libre por la Sala de Casación Civil y el segundo día de fiesta nacional. Además de ello se acumularon dos causas en otros expedientes de mayor preferencia (GP31-R-2014-000020 (juicio breve) y GP31-R-2014-000015, ya diferida) las cuales fueron decididas el 26/06/2014, fecha ésta última en la que correspondía dictar además la sentencia del presente asunto. En todos esos días señalados, por la naturaleza de las actividades y días, lógicamente, no se prestaron labores en el Tribunal Superior del Circuito Judicial, pero si siguió corriendo el lapso para sentenciar toda vez que tal lapso se computa por días continuos.

No obstante ello, pasa este Juzgado Superior a dictar la presente decisión a 14 días posteriores al último que tenía para ello 26/06/2014, pidiendo las excusas pertinentes al justiciable apelante y; así se procede a decidir la incidencia bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Considera este Tribunal Superior, que del escrito de informes presentado en fecha 31 de Marzo 2014, por la parte recurrente: Representaciones Natick C.A., a través de su apoderado judicial, folios 288 al 324 Pieza I; se desprenden las siguientes alegaciones sobre las cuales entiende quien decide se fundamenta la presente apelación, y conforme al análisis de las mismas es que debe decidirse el presente asunto. Así se resume:

I.1.1.- Que la a quo suplió defensas y alegatos que correspondían a la parte contraria, no ateniéndose a lo alegado en autos, contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de incongruencia positiva.
I.1.2.- Que la prueba promovida no es ni manifiestamente ilegal, ni tampoco manifiestamente impertinente, incurriendo la a quo con su inadmisibilidad, en falta de aplicación de los artículos 395, 398 y, 451 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.422 del Código Civil, y; contrariando el principio de favor probationes. Además, indica el recurrente que la prueba de experticia contable debió ser admitida, al cumplirse en su promoción con los extremos de forma que por ley se disponen, a saber: Que la misma deba efectuarse sobre puntos de hecho y, que deban indicarse con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe efectuarse la comprobación de los hechos.
I.1.3.- Indica el apelante, que el Tribunal de la causa motivo la decisión que inadmite la prueba de experticia contable solicitada, en una decisión de la Sala Político Administrativa que trata sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial, medio probatorio distinto a la experticia contable promovida; por lo que denuncia una falsa aplicación de tal criterio jurisprudencial.
I.1.4.- Asevera quien recurre, que la prueba de experticia contable es la prueba idónea para demostrar los daños patrimoniales ocasionados. Para fundamentar tal aserto invoca la decisión de Sala de Casación Civil Nº 441, de fecha 29 de Julio de 2013, que establece a la experticia como medio probatorio para demostrar los daños patrimoniales.
I.1.5.- Menciona la impugnante que ninguno de los particulares sobre la cual se promueve la experticia contable, viola el principio de alteridad.

DE LA DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 (f. 272 al 275), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil en el expediente Nº GP31-V-2013-000126, declara Inadmisible la Prueba de Experticia Contable, promovida por la apelante; de la cual transcribimos:

“(..)(…) V.2 Experticia sobre la contabilidad, libros, registros y soportes contables, facturas y demás documentos de REPRESENTACIONES NATICK, C.A.
Este Tribunal considera que para la promoción de esta prueba, la promoverte debió traer a los autos los documentos, libros, facturas, o registros contables sobre los cuales solicita la experticia contable, dado que de acuerdo a sentencia Nº 01752, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que promueve una prueba sobre sus documentos contables debe aportarlos al proceso, para luego poder solicitar una prueba sobre los mismos en este caso, la prueba de experticia contable.
La sentencia en referencia establece:
“ …En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió una inspección judicial sobre sus Libros Diario, Inventario y Mayor, con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción.
Al respecto, se ha pronunciado esta Sala en casos similares (ver sentencia Nº 0760 de fecha 27-05-2003 y Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002), y así lo reitera en esta oportunidad, que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la prueba admitida, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil promoverte, en el escrito de contestación a la apelación y, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de enero de 2.003 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida. Así se declara...”
Asimismo en cuanto a los tópicos de la experticia relativos a información que consta en los cuadros acompañados a la demanda marcados V y W, violan el principio de alteridad de la pruebas. Por esas razones no se admite la experticia contable. Así se declara…”


II.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:

II.3.1.- La inadmisibilidad de la prueba de experticia contable al no aportar en juicio, la hoy recurrente, al promover dicho medio, los documentos necesarios como lo son los libros, facturas, registros contables. Apoya este criterio en lo establecido en sentencia Nº 01752, de la Sala Político Administrativa, en la cual se indica que quien solicita tal prueba, debe aportar a los autos los instrumentos a los que se le quiere practicar peritaje.
II.3.2.- Invoca el Principio de Alteridad, para inadmitir dicha prueba.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Tal como fue planteado el presente asunto, conforme las síntesis expuestas en los particulares anteriores; este Tribunal Superior observa:

La prueba que promueve la recurrente, consiste en una experticia que tiene como objeto, la contabilidad, libros, registros y soportes contables, facturas y demás documentos de la recurrente. El objeto por el cual la promueve, es su pretensión de demostrar los daños y perjuicios sufridos y reclamados en la demanda.

Como primer punto debemos resaltar que, conforme a lo regulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, resulta una facultad legal, propia del Juez, el determinar si admite o no la prueba promovida, la cual debe cubrir dos requisitos primarios o iniciales: legalidad y pertinencia. Establece como carga dicha disposición el que el operador de justicia deba pronunciarse sobre ello, mediante auto expreso y motivado, cualquiera sea su decisión. Esta facultad, a juicio de quien decide, se encuentra inmersa en la facultad general de juzgar de los jueces, con autonomía e independencia, en virtud de tratarse la manifiesta ilegalidad o impertinencia de conceptos jurídicos o de derecho establecidos en la ley, que debe examinar y conocer el Juzgador; con expresa indicación de que el operador de justicia debe tomarlos en cuenta de oficio y admitir o negar la prueba en autos, ya que tales conceptos constituyen causales de derecho, cuya inacción contradictoria de las partes, no impide que el juez de oficio conozca de ellas en virtud del principio iura novit curia, haya habido o no oposición de parte.

En función de lo aquí expuesto, entonces, el alegato referido a la trasgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la Jueza a quo no podía inadmitir tal prueba de experticia contable por no haber oposición de parte, queda absolutamente así desvirtuado, No Debiendo prosperar Y: ASI SE DECIDE.-

II.2.- Como segunda tarea le corresponde a este Tribunal Superior analizar, en relación a la pertinencia y legalidad de la prueba de experticia promovida por la recurrente, alegato planteado por ella, en contrario a la inadmisibilidad decretada por la Jueza de la primera instancia.

Al respecto, este Tribunal reitera sobre la función y facultad oficiosa del Juez, de inadmitir las pruebas conforme a lo estipulado en artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue desarrollado en el punto inmediato anterior.

Ahora bien, ciertamente de la sentencia recurrida se desprende que los motivos conforme a los cuales la Jueza del primer grado rechaza la admisión (inadmisibilidad) de la prueba de experticia contable promovida por la apelante, sobre los libros, facturas, registros y, demás documentos de la querellante, fue la no aportación al proceso de tales instrumentales objeto de la experticia promovida, y la invocación del principio de alteridad. En contraste, la alegación de la parte recurrente consiste en que la experticia fue promovida conforme a los extremos de forma de ley; sin que ninguno de los particulares a los que sometía la evacuación de la prueba de experticia contable, transgrediera el principio de alteridad; siendo que por ello considera que la misma es legal y pertinente; además que no pronuncio, la Jueza del primer grado de conocimiento, el motivo por el cual ▬ impertinencia o ilegalidad ▬ inadmitió la prueba de experticia.

En relación a la prueba de experticia sobre los instrumentos contables de marras, promovida e inadmitida, se hace conveniente observar las reglas que sobre ella y los distintos sistemas probatorios en nuestro país, imperan en el proceso civil venezolano. En el artículo 395 Ibidem, los medIos de prueba admisibles son los establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Pero también las partes, conforme al sistema de Libertad de los medios de prueba que priva en nuestro procedimiento civil, tal como se infiere del mencionado artículo 395 Idem, en el cual se estatuye a cualquier medio de prueba conducente y no prohibido expresamente en la ley como mecanismo probatorio que las partes pueden utilizar a los fines de comprobar y hacer valer sus pretensiones; puedan promover sus pruebas, siempre y cuando estas se promuevan y evacuen, se ordenen y se practiquen, de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; así como en el caso en concreto, conforme a la norma legal especifica que aplique directamente al caso planteado, como en el de marras (Código de Comercio).

En el caso de marras, si bien es cierto se promueve una prueba de experticia, no menos cierto es que su evacuación tiene como objeto o materia sobre la que versa: la contabilidad de la empresa demandante, y formando parte de ella los libros, registros y soportes contables, facturas y demás documentos de la recurrente. Suficiente tales instrumentos, para que necesariamente su promoción u orden y evacuación o práctica, deba cumplir los parámetros establecidos en el Código Civil y el Código de Comercio.

Señalado lo anterior, este Tribunal entiende como materia fundamental de la evacuación de la prueba de experticia, los libros de contabilidad de la querellante, toda vez que los registros y soportes contables constituyen solo evidencia física de lo que esta reflejado en dichos libros. Entendido esto así observa esta instancia superior:

El artículo 1.377 del Código Civil establece: Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Por oro lado el artículo 38 del Código de Comercio estipula: Los libros llevados ……. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Resulta claramente de ambas normas, que el espíritu del legislador fue el de configurar los efectos de los libros contables, para que hagan fe en contra de la empresa que los lleva; no pudiendo nunca ser promovidos por esa misma parte que los lleva, ni ser conducentes para ser apreciados como prueba a favor de aquél sujeto procesal que los elabora. Se desprende tal prohibición de las normas legales invocadas y trascritas e, indiscutiblemente también, al ser su promoción, violatoria al principio de alteridad, el cual prohíbe que en el proceso nadie pueda generar una prueba a su favor.

Los instrumentos que conforman la contabilidad de la empresa demandante, materia de peritaje contable en el caso de marras, como lo son registros, libros contables, facturas, indefectiblemente que son instrumentos ya elaborados por la parte promovente, que nunca estuvieron ni podrían estar bajo el control de la parte contra quien se promueve el mecanismo probatorio (experticia) para su examen, simple y llanamente porque ya están confeccionados, absolutamente, por la parte demandante; y generan la imposibilidad para que la contra parte pueda efectuar la contradicción y control de dichos instrumentos.

En razón de lo expuesto debe concluirse que, la convergencia en la violación de los supuestos contenidos en los artículos 1.377 del Código Civil y el artículo 38 del Código de Comercio, analizados, converge también en la violación de los principios de legalidad y el principio de alteridad, lo que hace manifiestamente ilegal dicha prueba de experticia promovida por la parte actora, sobre sus propios libros de contabilidad, registros y demás soportes contables; por lo que, aún cuando expresamente la jueza a quo no lo haya indicado así ▬ exhorto que hace esta instancia superior a que en lo sucesivo lo determine expresamente en futuras decisiones similares ▬ no obstante tal omisión, ni anula, ni vicia trascendentalmente, la decisión apelada que establece la InadmisIbilidad de tal prueba por razones de Ilegalidad Y; ASI SE DECIDE.-

Otro tanto de igual resultado, se desprende de lo señalado en el artículo 124 del Código de Comercio, en el cual el legislador establece que el objeto de las facturas aceptadas como medio probatorio es el de demostrar la existencia de las obligaciones mercantiles y su liberación (acción de cumplimiento cobor de bolívares); supuestos estos que evidencian la inidoneidad de la experticia promovida sobre ellas, por cuanto la naturaleza de la pretensión de daños y el objeto señalado por la promoverte, distan de tal precisión y utilidad, prescrita legalmente.

En función de lo que antecede se considera que no hay falta de aplicación de los artículos 395, 398 y, 451, del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.422 del Código Civil.

Por último, al ser analizada la recurrida, y observarse la firmeza definitiva de la Jueza de primer grado en cuanto a la inadmisbilidad declarada, tampoco se considera contrariado el principio de favor probationes; al incluso ser manifiesta la ilegalidad de la prueba de experticia contable promovida Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- En cuanto a la falsa aplicación de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, Nº 07152, de fecha 06 de julio de 2006, publicada el día 11 de tal mes y año, que dice la parte recurrente en que incurrió la a quo; este Tribunal Superior es del criterio que tal decisión si aplica al caso in concreto por tener situaciones similares. El mérito o fondo de la decisión invocada no se refiere fundamentalmente a auscultar la naturaleza e idoneidad del medio probatorio allí señalado como promovido (inspección judicial); sino más bien se refiere es al principio de originalidad de la prueba, cuando un mecanismo probatorio promovido (inspección judicial o experticia) incide o versa sobre otro medio probatorio, que tiene vida propia y conducencia, para demostrar los hechos controvertidos (prueba instrumental); declarando la sentencia invocada la desnaturalización de la esencia del medio probatorio utilizado, en el caso decidido.

Como en el caso in concreto, se trata de la promoción de una experticia sobre otro medio probatorio que son los instrumentos contables de la empresa actora, que se encuentran en poder de la promoverte, siendo que lo procedente hubiera sido que estas instrumentales (libros, facturas, soportes y demás registros contables) debieron haber sido suministrados y promovidos en el juicio mediante la prueba documental; siendo que por lo contrario se desnaturalizó la esencia de la experticia promovida, rompiendo el principio de originalidad la prueba promovida para el caso de autos; por lo que la decisión de la recurrida, salvo la no determinación del supuesto de inadmisibilidad, resulta satisfactorio para esta instancia Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- Por último, se evidencia de autos que la prueba de experticia promovida sobre la contabilidad de la empresa demandante: sus libros, facturas, registros y soportes, contables; los cuales declara la apelante tener en su poder; al no poder tener acceso la parte demanda para contradecir y controlar esos libros, registros, facturas y soportes contables, ya elaborados; al observarse además que la promovente pretende que sobre los mismos (libros, facturas, registros y soportes contables) se realice la experticia solicitada y, a los fines que generen meritos a su favor; todas esas situaciones contrarían el artículo 1.377 del Código Civil, y los artículos 38 y 124 del Código de Comercio, violando a su vez el Principio de Alteridad de la prueba, el principio de originalidad y el Principio de Legalidad; principios estos que además, deben cumplirse en todo proceso puesto que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales procesales, un válido trámite del proceso o el debido proceso legal; por lo que la prueba de experticia promovida por la recurrente resulta manifiestamente ilegal, siendo que la inadmisibilidad decretada sobre ella por la primera instancia, debe confirmarse Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Natick C.A, a través de su apoderado judicial el abogado Wesley Soto, todos arriba identificados; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2014, en la cual se declaro Inadmisible la Prueba de Experticia Judicial de contenido Contable.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declara Inadmisible la prueba de experticia judicial de contenido contable, promovida por el abogado Wesley Soto como apoderado judicial de la parte demandante, la entidad mercantil Representaciones Natick C.A.-

TERCERO: Se condena en costas procesales a la recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:19 de la tarde. La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ






REPH/mvrs