REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito del 22/07/2014, presentado por el abogado Gabriel Fernández Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.722.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.935, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa, quienes están plenamente identificados en autos; mediante el cual solicita entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)En consecuencia la acción controvertida que usted hace mención dentro de la traba de la Litis en su punto Primero (…) despojaron de la posesión (…) el tribunal muta la acción al mencionar dicho despojo la cual nunca se solicitó ni se mencionó y en ningún momento se define la reivindicación de su supuesto derecho de propiedad solicitada por el Actor. Solicito al tribunal a los fines de ilustrar y evitar así una confusión, sea dilucidado la definición y el término de “despojo de posesión” como también el alcance jurídico de los limites de la controversia. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).


Para decidir, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:

Mediante escrito del 25/03/2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., procedió a demandar a los ciudadanos REUCAR MANUEL PAZ VELOZ y CARMEN ELPIDIA VELOZ CASTELLANOS (ambos identificados en autos) y la última en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZERA R.L. bajo una línea de argumentos, dentro de los cuales esta:

“(…) Consiente de la verdad que motiva la presente Acción Reivindicatoria en donde es evidente que LA PROPIEDAD y posesión le ha sido arrebatada a mi representada (…)” (Folio 05- Pieza Nº 1) (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Bajo estas consideraciones, éste Juzgado Agrario procede ACLARAR al representante judicial de la parte demandada, que si bien es cierto, la acción reivindicatoria de la cual trata el presente asunto, es ejercida en virtud de la aparente propiedad de la que dice estar investida el actor, la cual constituye un requisito fundamental para reclamar la reivindicación; no es menos cierto que, tal sujeto procesal (actor) denuncia haber estado en posesión al momento del supuesto arrebato. En consecuencia, el hecho que el despojo de la posesión que denuncia el actor, sea un punto controvertido, no significa que este Juzgado este desconociendo o aceptando la necesaria cualidad de propietario con la que debe reclamar el mismo; punto este que finalmente será dilucidado en la sentencia de fondo.

Asimismo, en cuanto al siguiente alegato, explanado en la solicitud de aclaratoria:

“(…) Sobre el Particular SEGUNDO: el Tribunal fijo Hechos no Controvertido, el terreno objeto de la controversia, se encuentra ubicado en el sector el Rincón Tierra blanca de Bejuma denominada Finca Santa Elena, Municipio Bejuma del estado Carabobo, pero, se obvio sobre la superficie señalada en el escrito libelar, por cuanto la parte actora sostiene en su escrito de demanda que se trata de un aproximado de SETENTA Y OCHO HÉCTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS ( 78 has con 2800 mts2) y la parte demandadas admiten la posesión legitima sobre una superficie aproximada de TREINTA Y UN HÉCTAREAS con cinco mil metros cuadrados (31 has con 5000 mts2), como quiera que se trata de un derecho real, es preciso destacar que se tienen por objeto cosas determinadas, determinables y especificas o cuerpos ciertos. Esta representación difiere de lo fijado por el Tribunal como “Hechos No Controvertidos”; en consecuencia, si existe controversia sobre ese particular. Así lo solicito al Tribunal sea aclarado. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la celebración de la audiencia preliminar, el representante judicial de la parte actora manifiesta:

“(…) según los hechos admitidos algo con lo que en cierta parte no es controvertido para nosotros es el hecho de que, cito textualmente es cierto que ocupamos un lote de terreno ubicado en el Sector el Rincón Municipio Bejuma del estado Carabobo, con una superficie aproximada de Treinta y Una hectárea con Cinco Mil Metros Cuadrados (31 ha con 5000 m2), y me permito leer el título de propiedad marcado C-48, en el cual reza entre otras cosas la venta que hacen(…) un lote comprendido con una superficie aproximadamente de Treinta y Una hectárea con Cinco Mil Metros Cuadrados (31 ha con 5000 M2) en terreno plano lo cual nos relaciona directamente con lo aceptado por la parte demandada de que el lote de que ellos actualmente están ocupando es el mismo lote propiedad de mi representada en el anexo C-48 (…) nosotros coincidimos con la parte demandada en que el lote la cual nosotros pretendemos reivindicar es el mismo que ellos están ocupando actualmente (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)

En este sentido, ratifica esta Instancia Agraria que la acción versa sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Rincón, Tierra Blanca de Bejuma denominada Finca Santa Elena, Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como se estableció en el punto no controvertido del auto emanado el 15/07/2014, aunado a ello, se desprende que, incluso la parte demandante asume como punto no controvertido la extensión ocupada por los demandados consistente en (31 ha con 5000 m2); complementándose con ello, la no discusión de la identificación de la cosa; sin embargo, advierte este Juzgado, que dado a los principios característicos del procedimiento ordinario agrario, la extensión sobre la cual dicen estar de acuerdo ambos sujetos procesales, será medida y corroborada mediante la inspección judicial promovida por la parte que solicita la presente aclaratoria, con asesoramiento del respectivo experto.
La Jueza,

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA






























































EXP Nº JAP-237-2014
DVR/ggg