REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito presentado por el ciudadano Mauro Antonio Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.845, asistido por el abogado en ejercicio Félix Cervo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.340, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) De insultos y amenazas las perturbaciones se materializan es a partir del día 05 de Julio del 2013, cuando a pesar de haber sido advertido de no llegar a perturbar por prohibición emanada del Instituto Nacional de Tierras (…)” “(…) Fueron varios los actos efectuado por entes interesados buscando conciliación para que mi hermano no materializara sus actos que afectaran el uso pacifico de la servidumbre de paso fueron atendidos oportunamente por el organismo rector (…)” “(…) Que desde el 05 de Julio del año 2013, el ciudadano Onercides Escoba, ha venido perturbando en el disfrute del derecho de servidumbre de paso y desde el día antes señalado prácticamente desaloja a mi persona y al núcleo familiar del lote de terreno constituido en servidumbre de paso(…)” “(…) al eliminar prácticamente la servidumbre de paso, se ha impedido de continuar trabajando las tierras, por cuanto existe el temor de que se atenten contra el predio sembrado e incluso contra mi vida, debido a que en varias oportunidades ya Onercides Escoba, ha llegado amenazando a todas aquellas personas que se encuentran en la parcela (…)” “(…) Solicitamos que a todo evento se sustancie la presente acción por causa directa de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7. (…)” “(…) De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria de Restitución De Servidumbre De Paso. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Verificado el extracto anterior, mediante el cual el demandante relata los supuestos de hecho, en virtud de los cuales requiere una solución judicial; considera oportuno este Juzgado, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:

“(…) en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales.(…)” (Cursivas de éste Tribunal).

En este sentido, se constata de los alegatos del demandante que, en principio atribuye al ciudadano Onercides Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.621, comportamientos perturbatorios; sin embargo al transcurrir la lectura de la narración de los hechos, afirma igualmente actos despojadores de la posesión agraria por parte del referido ciudadano y por último parece tener la certeza de que el conflicto deviene de una servidumbre de paso en el predio en controversia; deduciéndose con ello, que tal narración, por no estar lo suficientemente clara, imposibilita tanto a este Juzgado a admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada.

Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, determinar la acción que ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza,

Abg. DANIELA VALLÉS RODRIGUEZ

La Secretaria


Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA


































Exp. Nº JAP-245-2014
DVR/ggg/dl.-