REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 07 de Julio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-000090
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo
APODERADOS JUDICIAL: Abogadas, YOLI DIAZ y MERY LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nºs 95.534 y 61,411, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MENSAJEROS RADIO del Estado Carabobo del Estado Carabobo , inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos; San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
DEFENSOR AD LITEM: Abog. TEYLÚ M, SEPÚLVEDA CHIRINOS, Inpreabogado Nº 139.374
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, con la interposición de demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE MRW DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, intentada mediante apoderado judicial por la Entidad de Trabajo MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A, ambas partes identificadas precedentemente.
En fecha 25 de enero de 2012, por distribución corresponde el conocimiento a este Juzgado, y previa revisión por auto de fecha 27 del mismo mes y año, se admite previa reglamentación por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la iniciación laboral del procedimiento, y de conformidad con el artículo 11 eiusdem norma que faculta al Juez del Trabajo para determinar y aplicar por analogía _ en ausencia de de disposición expresa- los criterios a seguir para la realización de actos procesales, todo con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo (Folio 174 y 175).
Cumplidos según lo reglamentado, todos los trámites legales pertinentes, en fecha 30 de abril de 2014, quien decide me Aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo. En tal sentido, quedó ratificada la audiencia de juicio para la fecha 19 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se llevó a cabo la audiencia, la cual quedó prolongada en virtud de insistencia en prueba de Prueba de Informes.
Encontrándose en este estado, comparecen en fecha 26 de junio de 2016, por la parte demandante, la abogada en ejercicio Dra. MIREYA OLIVEROS Inpreabogado Nª 81.758, actuando en nombre y representación de la Entidad de Trabajo MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A (MRW), en virtud de su carácter de apoderada que se evidencia de instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, con la finalidad de exponer lo siguiente:
“En nombre de mi representada DESISTO en forma expresa del presente PROCEDIMIENTO incoado en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE MRW DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAEMRW), y envista de que el presente desistimiento en ninguna forma menoscaba derechos a ninguna de las partes, sino por el contrario beneficia en todo momento a los trabajadores de la empresa MRW, solicito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le imparta la debida Homologación.(..).” Negrillas y resaltado del Tribunal.
Así mismo, comparece por la parte demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE MRW DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAEMRW), la abogado en ejercicio, Dra. TEYLÚ MARGARITA SEPÚLVEDA CHIRINOS, actuando con el carácter de DEFENSOR AL LITEM del mencionado sindicato, tal como consta en las actas del presente expediente, y expone:
“Visto el desistimiento del procedimiento realizado de manera expresa por la representación judicial de la empresa MRW, y en pleno conocimiento que el mismo no altera los derechos de mis representados, sino que efectivamente los beneficia, es por lo que expresamente otorgo mi CONSENTIMIENTO para que surta los efectos de validez de conformidad con lo expresado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicito la homologación correspondiente. (…)”.Negrillas y resaltado del Tribunal.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, lo cual constata este Tribunal de los instrumentos poderes que cursan agregados a los autos. Aunado a ello, se constata expresamente el consentimiento de la parte contraria. Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por la Entidad de Trabajo MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A, antes identificada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO por la Entidad de Trabajo MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A, por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE MRW DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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