REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Julio de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: GP02-N-2014-000122.



PARTE RECURRENTE: JOSE ISAIAS SILVA, ti
tular de la cédula de identidad V-18.239.001.


ABOGADO QUE LE ASISTE: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, N° 150.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.113.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0223, de fecha 18 de marzo de 2014, SOBRE EL EXPEDIENTE NÚMERO 080-2013-01-02571, emitida por el Inspector del Trabajo Abg. Dorkys Hernández.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA

Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0223, de fecha 18 de marzo de 2014, SOBRE EL EXPEDIENTE NÚMERO 080-2013-01-02571, emitida por el Inspector del Trabajo Abg. Dorkys Hernández, presentado por el ciudadano JOSE ISAIAS SILVA, titular de la cédula de identidad V-18.239.001, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, N° 150.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.113, presentado en fecha 7 de julio de 2014, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000.

En fecha 09 de Julio del 2014, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio del presente año, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 3º y 4º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:

“Primero: Señalar los actos regístrales del principal beneficiario del acto impugnado.
Segundo: Relacionar los hechos con el derecho.-

En consecuencia se ordena a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0223, de fecha 18 de marzo de 2014, SOBRE EL EXPEDIENTE NÚMERO 080-2013-01-02571, emitida por el Inspector del Trabajo Abg. Dorkys Hernández, presentado por el ciudadano JOSE ISAIAS SILVA, titular de la cédula de identidad V-18.239.001, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.113.-

Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien para decir, el Tribunal observa:

El recurrente presenta escrito de Subsanación que no satisface los requerimientos del Tribunal, por cuanto en lo referente al Ordinal 4º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que se ordena a la parte recurrente proceder a “Relacionar los hechos con el derecho”, el recurrente, se limita tal y como lo hizo en el libelo recursivo original, a transcribir una narrativa de los hechos que identificó como “ NARRATIVA DE LOS HECHOS”, y posteriormente a enumerar una serie de artículos, lo cual identificó “EN CUANTO AL DERECHO VIOLENTADO”, sin hacer una relación directa entre los hechos y el derecho, tal y como le fue ordenado por el Tribunal en fecha 17 de julio del presente año, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia mal pudiera esta Tribunal declarar la admisibilidad del recurso cuando no cumple con los requisitos establecidos en las leyes anteriormente transcritas.

Sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá indicar los datos Regístrales del Tercero interesado, así como la relación de los hechos con el Derecho, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.

Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide


DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por por el ciudadano JOSE ISAIAS SILVA, titular de la cédula de identidad V-18.239.001, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, N° 150.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.113, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0223, de fecha 18 de marzo de 2014, SOBRE EL EXPEDIENTE NÚMERO 080-2013-01-02571, emitida por el Inspector del Trabajo Abogada. Dorkys Hernández.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014.-
La Jueza,

Abg. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.

La Secretaría,

YOLANDA BELISARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 pm), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,

YOLANDA BELISARIO
Exp. No. GP02-N-2014-000122.