REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2014
204° y 155°


ASUNTO: GP02-O-2014-000023.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: DAVID ZERPA BRIZUELA, C.I. 14.393.996; JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, C.I. 15.087.952; JOSE TIBULO MORENO ROA, C.I. 10.742.093; EMILIO JOSE VASQUEZ MIRELES, C.I. 15.334.336 y YARBIN ZABIER MOSQUE, C.I. 20.729.722.

ABOG. ASISTENTE: Abogada: ANA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Nº 208.621

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de trabajo QUIMICOLOR, C.A. Compañía QUIMICOLOR C.A, inscrita ante Oficina de Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 34, tomo 11-A de fecha 11 de noviembre de 1992.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el asunto signado con el N° GP02-O-2014-000023, dándosele entrada en fecha nueve (05) de julio del año 2014, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos DAVID ZERPA BRIZUELA, C.I. 14.393.996; JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, C.I. 15.087.952; JOSE TIBULO MORENO ROA, C.I. 10.742.093; EMILIO JOSE VASQUEZ MIRELES, C.I. 15.334.336 y YARBIN ZABIER MOSQUE, C.I. 20.729.722, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.621, contra entidad de trabajo QUIMICOLOR, C.A., indicando la parte presuntamente agraviada que la entidad de trabajo se niega a cumplir con las Providencias Administrativas números 01) 0705, de fecha 14 de octubre de 2013; 2) 0364, de fecha 12 de marzo de 2014; 3) 0147 de fecha 10 de febrero de 2014; 4) 0749, de fecha 27 de noviembre de 2013y 5) 0048, de fecha 15 de enero de 2014; emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, San Diego, Naguanagua, y las Parroquias Catedral Carlos Arvelo del estado Carabobo “CESAR PIPO ARTEAGA”, mediante el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

(…) Comenzamos a Prestar nuestros Servicios de forma ininterrumpida en la Entidad…, que los días 26 de Junio de 2013, 09 de agosto del 2013, 13 de septiembre de 2013, 14 de junio de 2013, 29 de julio de 2013, fuimos despedidos de forma ilegal e injustificada por la entidad de trabajo…, que desde el mes de junio de 2013 debido a que nosotros junto a todos los trabajadores y trabajadoras deseábamos conformar una Organización sindical, en el mismo orden de ideas el día 29 de Agosto del 2013 insertamos ante la Oficina del registro Nacional de organizaciones Sindicales un Proyecto sindical, que fue debidamente Aprobado y vigente Hoy en día con el número 2013-6-00058 folio 58 tomo I, inserto en la Inspectoría del Trabajo.., donde se deja constancia que cuatro de nosotros somos directivos de la organización Sindical…

Es el caso Ciudadano Juez que se han Cumplido Todas las Etapas y cada una de ellas del Proceso Administrativo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el reenganche según las actas del en fechas 1) día 12 de septiembre del 2013, 2) 12 de septiembre del 2013, 3) 10 de enero del 2014, 4) 12 de septiembre del 2013, 5) 12 de septiembre del 2013, Emitidas por la Sala de Fueros de la Inspectoría la Entidad de Trabajo acata la Orden de Reenganche, se cancelo los Salarios Caídos en dicha sala de la Inspectoría del Trabajo en su momento pero es el caso Ciudadano Juez que Cuando nos Dirigimos a Laborar normalmente en fecha 1) el día 18 de septiembre del 2013, 2) el día 18 de septiembre del 2013, 3) el día 10 de enero del 2014, 4) el día 18 de septiembre del 2013, 5) el día 18 de septiembre del 2013, no se nos permite la entrada a la Entidad de Trabajo, el patrono aprovechándose de que aun la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo no se había Determinado o estaba en proceso de firma por la inspectora. (…). PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA bajo los números 1) Nº 0705, 2) Nº 0364, 3) Nº 0147, 4) Nº 0749, 5) nº 0048

(…) La Entidad de Trabajo ha estado violando de manera flagrante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada por la Inspectoría del Trabajo, violentando nuestros DERECHOS CONSTITUCIONALES como lo es el DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA ESTABILIDAD Y DERECHO A UN SALARIO que nos asisten estipulados en los artículos 87, 93, 91 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ante la continua REBELDÍA Y DESACATO, se solicito de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos de sanciones 531, 540 por ser reincidente en el desacato, además se solicito la Sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 536 por la Libertad Sindical, por ser miembros de la Organización Sindical (…)

(…) Ciudadano juez desde las fechas los días 1) 12 de diciembre del 2013, 2) 25 de junio de 2014, 3) 29 de abril del 2014, 4) 12 de diciembre de 2013, 5) 5 de diciembre del 2014, que fue declarada CON LUGAR la Providencia Administrativa La representante de la entidad de trabajo Jefa de RECUERSO HUMNOS, la Ciudadana Mariela Hernández, se ha negado a “REENGANCHE Y RESTITUIR LA SITUACIÓN INFRINGIDA, sigue con su actitud contumaz de NO cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, lo que constituye una acción lesiva de nuestros derechos lo que nos legitima para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL.” (…)

(…) La desobediencia y rebeldía de la Entidad de Trabajo infractora QUIMICOLOR C.A. al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, San Diego, Naguanagua, y las Parroquias Catedral Carlos Arvelo del estado Carabobo “CESAR PIPO ARTEAGA”, viola el Derecho Constitucional al Trabajo, Derecho a la Estabilidad y Derecho al Salario, además nos viola nuestro Derecho Constitucional a la Libertad Sindical Consagrado en la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras(…)

Invoca la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en sus los artículos: 89, 87, 91, 93; así como la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 5, en perfecta concordancia con los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.

Finalmente, solicita que se ordene:
1. Nos reenganche de manera inmediata a nuestras labores habituales en dicha Entidad de Trabajo.
2. Efectuar el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios Contractuales dejados de percibir (Utilidades, Vacaciones del año 2013), desde la fecha 1) 14 de enero del 2014, 2) 16 de septiembre del 2013, 3) 14 de enero del 2014.
3. Que la entidad de Trabajo les den la LIBERTAD SINDICAL establecida en la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su artículo 95 concatenado con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 353.


Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…”

En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Así se señala.

En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho Sindical, derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante Entidad de Trabajo QUIMICOLOR, C.A., dado que no ha cumplido con las ordenes de Reenganches de los actores, ciudadanos DAVID ZERPA BRIZUELA, JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, JOSE TIBULO MORENO ROA, EMILIO JOSE VASQUEZ MIRELES y YARBIN ZABIER MOSQUE, hoy presuntos agraviados, conforme a las Providencias Administrativas identificadas ut supra, las cuales declaran Con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

En efecto, de la revisión de las actas que integran la presente causa se aprecia las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS bajo los números 1) Nº 0705, 2) Nº 0364, 3) Nº 0147, 4) Nº 0749, 5) Nº 0048, que se encuentran supuestamente sin ejecutar fueron dictadas 1) el 12 de diciembre del año 2013, 2) 25 de junio de 2014, 3) 29 de abril de 2014, 4) 12 diciembre de 2013, 5) 05 de febrero de 2014, respectivamente, y que sí bien es cierto fueron acatadas conformes a las Actas de Reenganches que constan en copias insertas acompañadas con la pretensión de acción de amparo, y que supuestamente NUNCA FUERON CUMPLIDAS EFECTIVAMENTE DEL REENGANCHE Y QUE NO SE RESTITUYO LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. No obstante, de las mismas actas aportadas por los presuntos agraviados, esto es, del libelo de amparo y de las copias acompañadas, no sé evidencia que la Autoridad Administrativa “Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, San Diego, Naguanagua, y las Parroquias Catedral Carlos Arvelo del estado Carabobo “CESAR PIPO ARTEAGA”, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, haya iniciado LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS CORRESPONDIENTES, que tendría que imponer las sanciones o multas a la entidad de Trabajo QUIMICOLOR, C.A., hoy presuntamente agraviante, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de los DAVID ZERPA BRIZUELA, JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, JOSE TIBULO MORENO ROA; EMILIO JOSE VASQUEZ MIRELES, y YARBIN ZABIER MOSQUE, identificados suficientemente; todo de conformidad con lo previsto en el Título IX DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 521, 532 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Trabajadores, ponderando que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar sí fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto a la admisibilidad de la acción de amparo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”

Actualmente, debemos soslayar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que entró en vigencia a partir del en fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), dado su carácter de orden público, el Órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajador amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, y además más allá de que inclusive se agote el procedimiento de multa, por cuanto dispone en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 536, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS que por esta vía se solicitan, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares, y ante la presencia de dichas normas, mal puede pretenderse que lo invocado como presuntamente violado incida directamente en la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de amparo constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada, por los ciudadanos DAVID ZERPA BRIZUELA, C.I. 14.393.996; JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, C.I. 15.087.952; JOSE TIBULO MORENO ROA, C.I. 10.742.093; EMILIO JOSE VASQUEZ MIRELES, C.I. 15.334.336 y YARBIN ZABIER MOSQUE, C.I. 20.729.722, debidamente asistidos de abogado, contra entidad de trabajo QUIMICOLOR, C.A.; identificada en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 y 153º.

La Jueza,


Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,

YOLANDA BELIZARIO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. La Secretaría,