REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2013-002415
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: MOISES BARRIOS MARCELES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALQUISE ( BASH – CLUB)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES
Visto el libelo de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano MOISES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.465.462, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER OJEDA YRURETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 210.271, en contra de INVERSIONES ALQUISE ( BASH – CLUB) y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud de incompetencia por la materia solicitada por la parte demandada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo efectúa tomando las consideraciones siguientes:
Este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Igualmente este Tribunal procede a transcribir lo alegado por al parte demandada por lo cual considera que éste Tribunal es incompetente por la materia y que le corresponde conocer a la Jurisdicción Penal:
… la violencia de la cual fue objeto por dos ( 2) supuestos funcionarios del C.I.C.P.C, que lo habían involucrado en un robo al negocio, así como lo matarían y luego irían por su familia…
Ahora bien del análisis tanto del artículo en el cual se fundamento la parte demandada, así como los alegatos que manifiesta por medio de su representante legal para solicitarle al Tribunal la incompetencia por la materia, considera este Tribunal que no existe la pretendida prejudicialidad invocada por la parte demandada, y dada la naturaleza del interés tutelado de las Prestaciones Sociales, los cuales son de Rango Constitucional, por lo que considera este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que es competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia téngase por notificada a la demandada de la presente causa, y se advierte a las partes que la audiencia se celebrará el día fijado por la secretaria del Tribunal en el sistema juris, y vista la certificación de la notificación efectuada a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de Julio del año 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m-
La Secretaria
Loredana Massaroni
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