PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, (08 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000211


Vista la solicitud formulada por la parte actora JESUS DANIEL PEREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.771.351, debidamente asistido por los Abogados MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ y DORIS COROMOTO COLINA DE PERCAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.731, y 95.521, mediante el cual demanda solidariamente a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SAMARO, C.A., SAMARO BIENES RAICES, C.A., INVERSIONES SAMARO 2021, C.A., y los ciudadanos NARCISO GONZALEZ, SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO y MARIO PRIVITERA ANDRONICO, de conformidad con lo establecido en los 4º y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y y 92 constitucional, el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y su anexidades, ubicado en la avenida inter-comunal el palito-puerto cabello, sector la Belisa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, , constante de (6.000,oo Mts)2, alinderado por el Norte: con terreno Hacienda Bolívar, propiedad que es o fue propiedad de la sucesión Cubillan, teniendo la antigua vía del ferrocarril en medio, SUR: Con la carretera, el palito- puerto cabello. ESTE: Con via de Acceso a la planta termo-eléctrica de CADAFE y OESTE: con tendido de alta tensión y torres metálicas. Dicho inmueble arguye el solicitante pertenece a la entidad de trabajo co.- demandadas INVERSIONES SAMARO, identificada en autos. asimismo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, contentivo de un lote de terreno y sus anexidades ubicado entre las calles Mariño y Juncal de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de (1.283.30 Mts 2) alinderado por el NORTE: en (39,90 mts) con la calle Mariño, SUR: CON (37,80 MTS), Con inmueble que son o fueron de Francisco Agüero, Gregoria Hernández, y Hermanos Molina, ESTE: EN (33,90 MTS) con terrenos que son o fueron de la Principal Motor C.A, Y OESTE: en (39,90 mts) con calle Juncal, perteneciente de igual manera a la entidad de trabajo INVERSIONES SAMARO C.A También medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, contentivo de un lote de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en el cruce de las calles Mariño y el Juncal de la parroquia Fraternidad del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de (606,30 mts 2), alinderados por el NORTE: (48.14 MTS) co la calle Mariño, ESTE: EN (13,59 MTS) con la calle el Juncal, y OESTE: EN (14,60) MTS con inmueble que es o fue de la sucesión Eduardo Betancourt también perteneciente a la entidad de trabajo INVERSIONES SAMARO C.A, sobre esta petición manifiesta el solicitante que las medidas serán ampliadas en la oportunidad correspondiente.
En el mismo orden de idea solicita se decrete medida, dirigida al registro mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello , a fin de que se ordene la prohibición de inscripción de liquidación de las sociedades mercantiles co-demandadas, Inversiones Samaro, C.A, Samaro Bienes Raíces C.A E Inversiones Samaro 2.012 C.A, así como también prohibición de enajenar y gravar las acciones propiedad de los accionistas demandados en el presente asunto. Finalmente solicita medida preventiva de embargo sobre toda cantidad dineraria que exista en las cuentas corrientes bancarias Nº 0116-0153—73-0005274117 del banco B.O.D banca universal, agencia Puerto Cabello y 8177004470 del Banco Fondo común Agencia Puerto Cabello cuyos titulares son las entidades de trabajo co-demandados y sobre todo bien mueble propiedad dde cuales quiera de los codemandados, medidas que solicita por considerar que se encuentran acompañados al presente escrito los medios de pruebas que Constituyen la presunción grave del derecho que reclama de las indemnizaciones a su favor, aunado a que existe según el actor, apariencia del buen derecho, derivado de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este juzgado hace la siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la República, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, sin embargo, para que las mismas sea procedentes deben cumplir aunque no concurrentes los presupuestos del PERICULUM in MORA, el cual se encuentra consagrado explícitamente en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, en el presente asunto, se desprende del libelo de la demanda, que la reclamación versa sobre el reclamo de unas indemnizaciones derivado por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAMARO, C.A., SAMARO BIENES RAICES, C.A., INVERSIONES SAMARO 2021, C.A., y los ciudadanos NARCISO GONZALEZ, SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO y MARIO PRIVITERA ANDRONICO, estos últimos en condición de directores empresariales de dichas entidades de trabajo.

Ahora bien se traduce del mismo libelo de la demanda, que el ciudadano, JESUS DANIEL PEREZ MUJICA, fue contratado en fecha 12 de mayo del año 2010, por el ciudadano NARCISO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.266.484, representante de una presunta entidad mercantil llamada INVERSIONES NARCISO C.A, siendo contratado en fecha 12 de mayo del 2010, por el ciudadano Narciso González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.266.484, ingresando mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a prestar servicios en las instalaciones donde se construyó el Centro Comercial Juan José Flores, desempeñándose como ayudante de albañil directamente por la empresa, una vez contratado luego de 10 meses de relación de trabajo, el día 24 de marzo del año 2011, incorporándose a su jornada habitual, , en la construcción de la obra del centro comercial ubicado en la esquina de las avenidas falcón y Juan José Mora, fue encargado de picotear una placa de concreto y losa, ubicada a la altura de nueve metros, si que le suministraran los implementos de seguridad, siendo que realizando su trabajo, al levantarse del sitio de manera rápida para atender una llamada de alguien que pronunciaba su nombre, , pego su cabeza contra un cable de alta tensión , siendo que para el momento del accidente no portaba casco, , cayendo al piso de la `planta baja, recibiendo un golpe que dando totalmente inconsciente, , hecho que alerito su traslado de emergencia al hospital Dr Francisco Molina Sierra del instituto del venezolano de los seguros sociales,, diagnosticándosele, traumatismo cráneo encefálico moderado, desgarre esplénico y traumatismo generalizado, , siendo intervenido quirúrgicamente, realizándole una esplenectomía e ingresado a la unidad de cuidados intensivos por el tiempo de 5 días. Sucedido el acontecimiento arguye el demandante, que en un espacio de 2 meses más o menos, el representante de su patrono, ciudadano, Narciso González, sufraga algunos gastos médicos, medicina, y reposos, , y que posteriormente pierde el contacto con el referido ciudadano, , siendo infructuosas todas las gestiones realizados para lograr el ,pago de las indemnizaciones que a su decir tiene derecho según lo estatuido en materia laboral. Del resultado directo del accidente manifiesta el demandante que acude a la consulta de medicina ocupacional de la dirección estatal de salud de los trabajadores Diresat- Carabobo del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de su evaluación correspondiente, siendo que el médico adscrito a la dependencia administrativa estatal certifica en su informe, accidente de trabajo, que produce al trabajador una discapacidad parcial y permanente, y como consecuencias de la violación de las normativas laborales de seguridad y salud en el trabajo demanda a las empresas co- demandadas y a los solidariamente demandados a que le cancelen, por daño moral, indemnización según lo establecido en el articulo 130 numeral según de la LOPCYMAT, secuelas provenientes del accidente, artículos 71, 83 y 130 ultimo aparte de la LOPCYMAT, lucro cesante, e indexación judicial, todos por una cuantía estimada en DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.2.649.370.oo).
A fin de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada este juzgado precisa señalar, que el punto controvertido en la presente demandada, son conceptos de provenientes de un accidente de trabajo, reclamos que para que dejen de ser una mera expectativa de derecho deben pasar todos los elementos de hecho y de derecho por una etapa cognoscitiva del órgano jurisdiccional quien corresponda verificar la procedencia o no de dicho reclamo, y evidenciándose en el mismo acervo probatorio, como son los registros mercantiles de la empresa codemandadas, INVERSIONES SAMARO, C.A., SAMARO BIENES RAICES, C.A., INVERSIONES SAMARO 2021, C.A., INVERSIONES SAMARO, C.A., su objeto principal, es lo relacionado con el ramo de bienes raíces, administración de bienes muebles e inmuebles, como comprar, vender, permutar, arrendar, INVERSIONES SAMARO 2021, C.A., su objeto principal, la promoción e intermediación de alquiler de bienes inmuebles, y Sin que esto signifique un pronunciamiento de este juzgado. No vislumbra este juzgado una inherencia o una conexidad entre la EMPRESA INVERSIONES NARCISO C.A emplear directo del ciudadano JESUS DANIEL PEREZ y las codemandadas, además, es el proceso cognoscitivo, que dará lugar a que las parte demanda demuestre la relación de causalidad, que como lo ha señalado la doctrina, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos y abstracción, que en el presente juicio se están demandando solidariamente a INVERSIONES SAMARO, C.A., SAMARO BIENES RAICES, C.A., INVERSIONES SAMARO 2021, C.A., y los ciudadanos NARCISO GONZALEZ, SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO y MARIO PRIVITERA ANDRONICO, de conformidad con lo establecido en los 4º y 151 de la Ley orgánica del trabajo, es menester señalar que a juicio de quien decide, en reclamo por conceptos de prestaciones sociales, como antigüedad, vacaciones, , utilidades, bono vacacional, son concepto que se ocasional con el sòlo hecho de prestar el servicio a una entidad de trabajo, que los mismos una vez que se causan entran en la esfera patrimonial del trabajador, aunque la ley establezca la forma, modo y lugar en que deban cancelarse, siendo que en materia de infortunio laborales el tratamiento de la responsabilidad solidaria, es distinta, y así lo ha hecho saber la sala de Casación Social, en sentencia N° 291 de fecha 13.3.2014, entre otras, que determinó la improcedencia de las indemnizaciones y multas generadas con ocasión de un accidente de trabajo a la empresa contratante y codemandada solidaria, por tratarse de obligaciones de carácter personalísimo, esto es que sólo responde el empleador principal y no la empresa beneficiaria o contratante del servicio. De tal manera que en el presente juicio a los efectos de la solicitud de la medida cautelar, nos encontramos que no existe el derecho pleno de del trabajador en cuanto al reclamo sino una presunción Juris tantum, en conclusión este juzgado considera que las solicitudes de la medida cautelares en razón, de accidente de trabajo o infortunios laborales deben estar llenos los llenos los extremos del fumus Boni iuris y el periculum in mora, elementos que no están cumplidos dados los razonamientos hechos por quien juzga.
En consecuencia, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara improcedente la solicitud de las medida preventivas sobre los bienes inmuebles y cuantas bancaria antes descritas pertenecientes a los codemandadas solidariamente INVERSIONES SAMARO, C.A., SAMARO BIENES RAICES, C.A., INVERSIONES SAMARO 2021, C.A., y los ciudadanos SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO y MARIO PRIVITERA ANDRONICO
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA





LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA