REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000496
Vista la diligencia, suscrita por la abogada MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.125, quien actúa con el carácter que le acreditan los autos, mediante el cual DESISTE del procedimiento y a su vez solicita a este Juzgado se sirva hacerle entrega de los originales que corren insertos a expediente y dejar copias certificada de los mismos en autos; Expedirle copias certificada de todas las actas de audiencia celebradas y por último, solicita le sea expedida copia certificada del presente escrito y del auto que lo provea.
De tal lectura, este juzgado dentro de la oportunidad legal, observa que el tellos de la apoderada judicial del ciudadano, SERAPIO PINTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.556.336, abogada MILEGNI RAMOS, inscrita en el inpreabogados nº 192.125, es el desistimiento del procedimiento, tal como se desprende del escrito aludido.
Ahora bien, entendiendo que el desistimiento, es un acto jurídico, que consiste en el abandono del trámite que hace el actor o interesado de manera directa ya sea de la acción o del procedimiento incoado, para Reclamar judicialmente algún derecho, que dentro de su capacidad subjetiva a bien considera que le corresponde, y que no le han sido honrados en la oportunidad correspondiente, como es en el presente asunto, su prestaciones sociales. Sin embargo, para considerar valido, el desistimiento del procedimiento, en primer término, es menester que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, si que sea necesario el consentimiento del demandado a menos que el acto se efectué después del acto de la contestación de la demanda, En segundo lugar quien desiste deberá tener facultades expresas para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, ya que el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin embargo, requiere la homologación por parte del tribunal sin lo cual no extingue el proceso.
En consonancia con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable en por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado de la revisión del mencionado poder apud acta no se desprende que el accionante haya otorgado a la mencionada abogada la faculta expresa para desistir. Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 443 de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que estableció que poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa; Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta adminicularían, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir del procedimiento debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, a tales fines, sigue la sala, que tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”
Criterio que este administrador de justicia comparte, aplicable al presenta caso, por cuanto de la revisión del poder autenticado, que riela a los folios (26, 27, 28) señalado “A” se desprende que la profesional de derecho, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.125, carece de las facultades para desistir del procedimiento, debido que el poderdante ciudadano SERAPIO PINTO LOPEZ, no otorgó facultades expresas para desistir, siendo este un acto procesal reservados por la ley a la parte misma, concerniente a derechos personalísimos.
Aclarado lo anterior y no habiendo conferido el poderdante, ciudadano SERAPIO PINTO LOPEZ , ya identificado, facultades expresas para desistir a la referida profesional del derecho, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, ya identificada, este juzgado administrando justicia y por autoridad de la ley niega por improcedente, el DESISTIMIENTO solicitado por la parte apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.,
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA
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