REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 7 de Julio de 2014.

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000151
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 3.790.414.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA G.B.R. C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Noviembre de 1984, bajo el n° 2 del tomo 45-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad número 4.452.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.902.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE
TRABAJO.

ACTA DE MEDIACIÓN
En horas de despacho de hoy, siete (7) de Julio de 2014, día acordado para que tenga continuación la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.790.414, asistido del abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.833, por una parte; y por la otra el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado de INGENIERIA G.B.R. C.A., según mandato que obra en autos y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo que existió entre ellas, concluyó por vencimiento del contrato de trabajo por obra determinada en la ejecución de labores como Carpintero, en una obra que INGENIERIA G.B.R. C.A., ejecutó para la empresa TRIPOLIVEN C.A., en Morón, Estado Carabobo. En fecha 8 de Mayo de 2014, GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, demandó a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el pago de las cantidades que estima le corresponden por concepto de indemnizaciones por un accidente de trabajo que a su decir se produjo en fecha 25 de Marzo de 2006, con fundamento al artículo 130 “…Numeral Segundo Numeral 4° “, Daño Material y Daño Moral”, cuando dicho trabajador “…se encontraba realizando labores inherentes al cargo de carpintero, efectuaba cortes de madera para encofrado de vigas, utilizando para ello una sierra eléctrica de banco, durante el desarrollo de la faena, tropezó con unos obstáculos que estaban en el sitio de trabajo y perdió el equilibrio y al tratar de protegerse para no caer al piso hizo contacto con el disco de corte de la sierra, LO QUE LE PRODUJO TRAUMATISMO DEL DEDO PULGAR DERECHO CON AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE FALANGE DISTAL …QUE LE PRODUJERON UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO…” Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente del aludido infortunio, evitando un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERA: GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, reclama a INGENIERIA G.B.R. C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las cantidades a que hace mención en el libelo de la demanda, por concepto de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que a su decir le han ocasionado una discapacidad parcial y permanente con las limitantes en el desempeño de sus funciones que implican, actividades físicas continuas y repetitivas, tales como levantar, halar, empujar cargar peso y desplazar cargas pesadas con el miembro derecho. A tales fines acompaña certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal Carabobo. Diresat.

SEGUNDA: Por su parte, INGENIERIA G.B.R. C.A.. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que el accidente que dice haber sufrido el demandante no es imputable a la empresa, toda vez que durante todo el tiempo de la prestación de servicios en la Empresa, esta instruyó e informó al reclamante de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, siendo que el percance a que el accionante alude en el libelo de la demanda no se produjo como consecuencia de la inobservancia por parte de la empresa de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo. En tal sentido el accionante manifiesta su conformidad que la “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, producto de la “AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL” del dedo pulgar derecho no es producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de la inobservancia por parte de INGENIERIA G.B.R. C.A., de las normas de higiene y seguridad laboral, toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido al demandante desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la compañía y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo.

TERCERA: Con fundamento a lo expuesto INGENIERIA G.B.R. C.A., por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, a GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que entregará dentro de los próximos diez (10) días hábiles siguientes a esta transacción en esta sede tribunalicia. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento el cual incluye la totalidad de los conceptos demandados efectuados por la empresa con el propósito de dar por terminada la presente demanda y que bajo ninguna forma constituye reconocimiento alguno de responsabilidad en el aludido accidente, nada le adeuda INGENIERIA G.B.R. C.A. a GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, por los conceptos indicados en la demanda. GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, nada tiene que reclamar a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, valga decir, por las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que a decir del accionante, le produjo una discapacidad parcial y permanente, producto de la amputación de la falange distal “pulgar derecho”. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que INGENIERIA G.B.R. C.A., entregará en el plazo convenido por las partes. Con el expresado pago acordado no queda a deberle INGENIERIA G.B.R. C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.

CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva.

QUINTA: Por virtud de la presente transacción GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en el número Cuarto de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción.

SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas.

SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente, una vez conste el pago acordado. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE, no fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. GUILERMO JOSE MARQUEZ ESCALANTE declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSAJUZGADA. Se acuerda que el archivo del expediente se efectuará una vez que conste el pago convenido transaccionalmente entre las partes. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

APODERADO DEL DEMANDANTE.



APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS