ASUNTO: GP21-L-2014-000178
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, BRAULIO RAMON NOGUERA y JOSE GABRIEL SALONES BETANCOURT
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAISY PULIDO SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A
APODERADA JUDICIAL: MARY DE CAIRES MONTERO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 DE JULIO DE 2014, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.365, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, BRAULIO RAMON NOGUERA y JOSE GABRIEL SALONES BETANCOURT, titulares de la cedula de identidad números. V.-21.532.418, V.-10.234.720 y V.-16.570.151, según instrumento poder que riela al folio 17 del expediente. Y por la parte demandada RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A, comparece la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de dicha empresa, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, la cual se agrega en este acto al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y revisados todos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe la presente acta, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
1ª) La apoderada judicial de LOS TRABAJADORES, en vista de que revisados los conceptos demandados y las pruebas promovidas, se constató que no hay diferencia alguna de prestaciones sociales con respecto a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, BRAULIO RAMON NOGUERA y JOSE GABRIEL SALONES BETANCOURT, titulares de la cedula de identidad números. V.-21.532.418, V.-10.234.720 y V.-16.570.151, y en consecuencia acuerda DESISTIR del presente procedimiento con respecto a estos trabajadores y dar por terminado este proceso y cualquier otra reclamación anterior o futura, y LA DEMANDADA acepta dicho DESISTIMIENTO.-
2ª) La parte demandante expresa que da por terminada el presente juicio mediante el desistimiento, en consecuencia nada queda a deberse a los Trabajadores OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, BRAULIO RAMON NOGUERA y JOSE GABRIEL SALONES BETANCOURT, antes identificados, por concepto de Prestaciones Sociales, diferencias e indemnizaciones, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.
3ª) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a los Trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones, beneficios, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologado el desistimiento.
DE LA HOMOLOGACION
En consecuencia este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, BRAULIO RAMON NOGUERA y JOSE GABRIEL SALONES BETANCOURT, antes identificados, ha sido para la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADA EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A, en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES.
APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
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