REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 10 de Julio de 2014
204° y 155°


ASUNTO: GP21-L-2013-000157


Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, suscrita por la Abogado DAISY PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 188.365, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada; en la cual manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo presentado por el experto YVAN RODRIGUEZ, razones por las cuales solicita que se aclare el referido informe pericial y que el mismo sea modificado ajustándose a lo ordenado en la sentencia.
Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, se indica y se evidencia claramente las causas que motivan tal impugnación, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para así considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surjan incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima.
Del análisis de la experticia complemento del fallo, evidentemente se comprueba que el experto yerra en cuanto al cálculo de los intereses de prestaciones sociales, esto motivado a que no se realizó la deducción de los anticipos de prestaciones sociales en las fechas correspondientes. Igualmente el experto al hacer los cálculos respectivos a indexación e intereses de mora, toma como base de capital, que es el correcto, la cantidad de Bs. 199.472,59, pero al hacer la respectiva sumatoria de los montos resultantes, lo hace con el monto de Bs. 217.208,97, es decir, sin deducir los adelantos del 75% ordenado en la sentencia, que es de Bs.17.736.38, por lo tanto se extralimita a lo ordenado en la sentencia.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación a los principios contenidos en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley adjetiva laboral, es por lo que este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordena al experto que corrija la experticia complementaria presentada, en el sentido de calcular los intereses de antigüedad haciendo las debidas deducciones del capital, (por adelantos del 75% de las prestaciones), en las fechas y montos indicados en la sentencia. De Igual manera se debe corregir el error en cuanto al monto condenado en sentencia, en el entendido que la cantidad es de Bs. 199.472,59 y no de 217.208,97. Así se declara. Líbrese boletas y notifíquese al experto.
El Juez


Abogado JOSE GREGORIO KELZI.



La Secretaria,


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.