REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000104


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: Abg. LOREDANA GREATTI, IPSA Nº 78.404, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL COLINA, PEDRO GARCIA, y FRANCISCO QUEVEDO.
PARTE ACCIONADA: MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Contractuales.

DEL DESISTIMIENTO
En fecha 16 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto; se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su incomparecencia se entiende como un desistimiento del procedimiento iniciado en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente transcrito, este juzgador en atención al artículo 151 de la Ley ut supra indicada procede a impartir la homologación respectiva.
RESOLUCION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la Abogada LOREDANA GREATTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.404, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL COLINA, PEDRO GARCIA, y FRANCISCO QUEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.103.669, 12.427.688, y 7.174.573, respectivamente, contra la Entidad de trabajo MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A; Por Cobro de Beneficios contractuales, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se da por terminada la presente causa, ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.