REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-N-2012-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: DULCE KLARET TORRES LAYA.
NULIDAD: Acto Administrativo Nº 00089/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, expediente N° 049-2008-01-00627, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto; se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ciudadana DULCE KLARET TORRES LAYA, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su incomparecencia se entiende como un desistimiento del procedimiento iniciado en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente transcrito, este juzgador en atención al artículo 82 de la Ley ut supra indicada procede a impartir la homologación respectiva.
RESOLUCION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana DULCE KLARET TORRES LAYA, cedula de identidad Nº 11.710.030, contra el Acto Administrativo Nº 00089/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, expediente N° 049-2008-01-00627, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se da por terminada la presente causa, ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.
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