REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-R-2014-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: AUTOS DE LA COSTA C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2006, inserta bajo el Nº 14, tomo 294-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas MARIA LISBETH ORTEGA JURADO y CARMEN SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.780 y 29.743 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0548/2013 de fecha 30 de octubre de 2013.
MOTIVO: Demanda de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0548/2013 de fecha 30 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA contra la entidad de trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en sede Contencioso Administrativa, por recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de abril de 2014, por la Abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente AUTOS DE LA COSTA C.A., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0548/2013 de fecha 30 de octubre de 2013.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
Cursa al folio (01) diligencia suscrita por la Abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A., de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el asunto Nº GH22-X-2014-000015, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, en la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0548/2013 de fecha 30 de octubre de 2013.
Cursa a los folios (05) y (06), auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto la Abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A., de fecha 03 de abril de 2014.
Cursa al folio (08), oficio signado con el número J4-PC-14-000150, librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha 01 de noviembre de 2012, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2014-000027, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
Cursa al folio (10) auto de entrada de fecha 22 de abril de 2014, del presente asunto ante este Juzgado.
Cursa a los folios (11) al (13) escrito de fundamentación de la apelación de fecha 23 de abril de 2014, consignado por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A.
Cursa al folio (14) al (16) copias certificadas del asunto Nº GP21-N-2014-000018 que corresponde al conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 20 de marzo de 2014, en el cual se suspende los efectos de la providencia administrativa Nº 520-2013 de fecha 13 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Cursa al folio (17) y (18) copias certificadas del oficio Nº J5-PC-14-000108, del asunto GH22-X-2014-000014 que corresponde al conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 21 de marzo de 2014, donde participan a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 520-2013 del 13 de octubre de 2013.
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios (11) al (13) de este Recurso de Apelación, escrito presentado por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.780, actuando con el carácter de la Entidad de Trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A, mediante el cual arguye lo siguiente:
Que la nulidad se fundamentó, en el hecho de que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, basando su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, tergiversando los hechos, apreciándolos erróneamente al dar por demostrado un hecho inexistente, como lo fue que el solicitante gozara de inamovilidad.
Que el solicitante del reenganche no laboró para la entidad de trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A.
Que se fundamentó la nulidad en el hecho de que el ciudadano no era trabajador bajo relación de dependencia.
Que la providencia administrativa fue ejecutada.
Que las cantidades de dinero erogadas por la recurrente, AUTOS DE LA COSTA C.A., no podrían ser devueltas además de que no dictarse la providencia cautelar, se pudieran causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que no estaría obligada a reenganchar a una persona que no es merecedora de la inamovilidad laboral, por no ser trabajador bajo relación de dependencia.
Que el fumus boni iuris, se encuentra cumplido a cabalidad y se evidencia de la narrativa inmersa en la demanda de nulidad del acto administrativo, donde se verifica la condición de perjudicado, gozando de los derechos que la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga al relacionarse con un supuesto trabajador, lo que conlleva, por argumento en contrario, no estar obligada a reenganchar a un trabajador que no es merecedor de reenganche alguno y menos del pago de salarios caídos.
Que el periculum in mora, es determinable con la verificación del fumus boni iuris.
Que del hecho de la ejecución del fallo dictado por la autoridad administrativa, devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados.
Que es necesario que suspendan los efectos del acto administrativo impugnado en forma cautelar mientras se estudia o no de la demanda de nulidad interpuesta.
Que de no hacerlo (la suspensión de los efectos solicitada) para el momento que se decida el mencionado recurso, seria fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que ha sido condenada a reenganchar y pagar salarios caídos a una persona que no es merecedora de la inamovilidad.
Que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Que la medida solicitada está dirigida a que se suspenda los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche, lo que equivale decir, que en el caso de que se decrete la nulidad de dicha providencia, todo lo acordado no tendrá valor alguno.
Que periculum in damni, se refiere a la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o serán de difícil reparación.
Que los efectos del acto impugnado, causan daños que no pueden ser reparados por la sentencia definitiva, es decir, el pago de sumas de dinero que nunca podrá recuperar, en este caso, los salarios caídos y demás beneficios laborales que está percibiendo el ciudadano Juan De Jesús Ojeda, desde el día de la ejecución del reenganche hasta la sentencia definitiva, sin ser merecedor de los mismos, en virtud de no ser trabajador.
Que consigna copias certificadas del auto de admisión del asunto Nº GP21-N-2014-000018, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 20 de marzo de 2014, donde acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 520-2013 de fecha 13 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, así como del oficio dirigido a dicha Inspectoría informando de la suspensión, esto con el fin de demostrar que se tratan de dos causas iguales, es decir, diferentes sujetos pero con el mismo hecho controvertido, por lo que habiendo mi representada fundamentado la nulidad tanto en los hechos como en el derecho a debido acordarse la medida cautelar.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 27 de marzo de 2014, se detiene por un momento y hace mención acerca de la Competencia, atribuida para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto especifico, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, considerando lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada)
Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativo y en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A., en fecha 03 de abril de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de marzo de 2014, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en la providencia administrativa Nº 0548-2013, emanada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2013. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa, que los actos administrativos dictados en el seno de la Administración Pública del Trabajo, son actos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como actos cuasi-jurisdiccionales, no obstante, dentro de la jerarquía de los actos administrativos (artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) están incluidas las providencias administrativas; al compaginar lo anterior, con el caso objeto de análisis, el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, es uno de aquellos que van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural. Entonces, la providencia administrativa antes mencionada, va dirigida en principio, a restituir una situación jurídica infringida en el seno de la Administración Pública del Trabajo, vale decir la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando en este caso en concreto el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA.
Es importante destacar que los actos administrativos de efectos particulares, están regidos por el principio de carácter no suspensivo de los mismos; tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece, o en síntesis recoge el carácter no suspensivo de los actos administrativos, pues implícitamente están revestidos de ejecutividad y de ejecutoriedad, beneficiados pues conforme al ordenamiento jurídico, abrigados con la presunción de legalidad de los actos, como esa manifestación de voluntad propia de los órganos de la administración pública dotados de autoridad y competencia.
Ahora bien, una de las realidades en el contencioso administrativo laboral, que cobra relevancia, es la tutela cautelar o protección cautelar, la cual se destina a preservar los derechos, cumplidos los requisitos esenciales determinados por la ley, que respondan a la necesidad de tal protección, para precaver el surgimiento de perjuicios o daños a una de las partes en el transcurso del tiempo, mientras se dicte el fallo definitivo. Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva, lo constituye las medidas cautelares, siendo una manifestación del derecho constitucional consagrado en la referida institución, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento idóneo para la eficacia de la justicia.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 69 y 104 respectivamente, en síntesis recogen, los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso, pudiendo realizar de oficio las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar las medidas cautelares. En ese sentido, el capítulo V del título IV de la referida ley, desarrolla el procedimiento de las medidas cautelares, seguidos en el seno de la jurisdicción contencioso administrativa ante los órganos que la componen, para conseguir la tutela cautelar en la protección de derechos e intereses que presuma el solicitante haberse vulnerado.
Sin embargo, existen requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que se componen en nominadas e innominadas, dentro de las nominadas, se encuadra una de las que usualmente son empleadas, es decir, la suspensión de los efectos, que de acuerdo con la doctrina procesal, son aplicable en la jurisdicción contencioso- administrativa, requiriéndose elementos fundamentales para la procedencia de la misma, los cuales son: la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho reclamado (Roche, 2004, p. 259) o bien como lo expresa la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2011-00539 caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) del 06 de junio de 2012, en los términos que siguen:
Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así tenemos el otro requisito de procedencia, es el peligro en la mora o periculum in mora, cabe destacar que éste y el anterior (fumus boni iuris) son indefectiblemente concurrentes para la procedencia de la medida cautelar, en ese sentido, -el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Roche, 2004, p. 262) o bien, como la decisión supra señalada, aborda este requisito de la manera que sigue:
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es de suma importancia inferir, que las solicitudes de naturaleza cautelar, de acuerdo con su contenido reciben y merecen una calificación específica, de ahí que en el Contencioso Administrativo existen medidas cautelares nominadas, como lo es, la solicitud usualmente empleada, es decir, la suspensión de los efectos y otras como las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Núñez, 2013, p. 43). En tal sentido, con relación el peligro en el retardo o periculum in damni, éste solamente es exigible cuando se trate de medidas cautelares innominadas, referidos a los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan ser ocasionados al solicitante. (Núñez, 2013, p. 44).
Resultando oportuno hacer mención sobre la referida decisión Nº 648, expediente Nº 2011-00539, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) del 06 de junio de 2012, en la cual apuntó, la exigibilidad del requisito, denominado peligro en el retardo o periculum in damni de la manera que sigue: “(…) por último (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas), que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente”.
En el caso bajo análisis, se trata de una medida cautelar nominada, aunque no se encuentre expresamente establecida, constituye ésta por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la regulación del ordenamiento jurídico vigente, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1106 caso: Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del 10 de Noviembre de 2010).
Con relación a la institución jurídico procesal planteada en el párrafo que antecede, la solicitud de medida cautelares nominadas, la cual incluye -la suspensión de los efectos del acto impugnado, a diferencia de las medidas cautelares innominadas, éstas últimas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nº 1106 caso: Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del 10 de Noviembre de 2010, en ésta señalan sentencias Nº 02957, 00555, 00141, 00589, 00674 y 00752 de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 2008, 4 de febrero de 2009, 7 de mayo de 2009, 8 y 22 de julio de 2010, en ese mismo orden).
En el caso objeto de análisis, se requiere la comprobación de las exigencias establecidas, la cuales fueron pormenorizadas supra y de las cuales se constata, en primer lugar, en cuanto al fumus boni iuris, el solicitante alegó la presunción del buen derecho, que no constituye la simple alegación, sino que además acreditar probanzas precisas, cursantes a los autos y de esa manera, precisar y verificar el buen derecho, en consecuencia, brindar la protección cautelar solicitada, de los autos que conforman la presente causa, no se desprende probanza alguna que permita verificar, como lo señala en palabras sencillas Roche (2004), “el humo, ese olor, a buen derecho presunción del derecho que se reclama” (p. 259) requisito que indefectiblemente, debe cumplirse, en consecuencia, debe constar en autos las pruebas pertinentes para su verificación, como actividad alegatoria y probatoria del solicitante.
Con relación al periculum in mora, el solicitante aduce lo relativo a este requisito, lo siguiente: “ (…) que de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños patrimoniales y perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido (…) durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la erogación de las cantidades de dinero que debería hacer la misma.” (Fin de la cita).
De lo anterior infiere este Operador de Justicia, que el peligro o retardo que concierne a las circunstancias de hecho, para el solicitante representa los daños patrimoniales y perjuicios irreparables los cuales se materializarían en la dificultad de indemnización de los daños y perjuicios al sometimiento gravoso e indebido, en ese sentido, no se precisa la circunstancia de hecho por parte del solicitante, es decir, no se precisa con detalle la desmejora, por la tardanza en el juicio, restando la efectividad del fallo final, de manera que dejó el solicitante en el ánimo de este Operador de Justicia, la certeza de la producción del daño, en el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, sin delimitar y precisar la situación irreparable y las consecuencias de la materialización del acto, además que de los autos no se desprende, si en efecto se cumplió o no la providencia administrativa, pues una vez más se infiere que no aportó pruebas precisas y pertinentes, que demostraran verificar el hecho alegado, generado del perjuicio causado, resultando exiguo alegar un gravamen si no se demuestra en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los daños concretos que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, no se limita este requisito en la mera alegación de una hipótesis o suposición.
En este sentido, dada la inexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida de suspensión de los efectos requerida, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0548/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2013.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo AUTOS DE LA COSTA C.A., en fecha 03 de abril de 2014.
Se Declara, IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0548/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2013.
Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2014.
SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (1°) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:52 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
CARS/acaq.-
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