REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 06 de Febrero de 2.014
203° y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2013-000064


PRESUNTO AGRAVIADO
GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-11.053.949.



APODERADA JUDICIAL
NATALY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.260.



PRESUNTO AGRAVIANTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZ FARIDY SUAREZ.




TERCERO INTERESADO “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa, C.A.)”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES ROSA MARTINEZ y LUIS SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.071 y 61.184 respectivamente.



ACTO RECURRIDO SENTENCIA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2013, EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, debidamente representados por la Abogada: NATALY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.260; contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez FARIDY SUAREZ.

En fecha 23 de Julio d 2013, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua, quien declina su competencia para conocer de la presente acción.

En fecha 05 de Septiembre de 2013, por distribución sistematizada y aleatoria corresponde a este Tribunal su conocimiento de la presente acción.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, este Tribunal ordena despacho saneador y en fecha 24 de Octubre de 2013, se presenta la subsanación.

En fecha 28 de Octubre de 2013 se admite la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se consigna los recaudos pertinentes para librar las notificaciones y se solicita a este Tribunal que se nombre a la apoderada judicial de los presuntos agraviados como correo especial.

En fecha 27 de Enero de 2014 llegan todas las notificaciones y se procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha Treinta (30) de Enero del año 2.014 a las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, comparece el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, identificado anteriormente, en su carácter de la parte presuntamente agraviada, representado judicialmente por la Abogada: NATALY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.260. La Dra. FARIDY SUAREZ, parte presuntamente agraviante. Y los Abogados: ROSA MARTINEZ y LUIS SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.071 y 61.184 respectivamente, en sus caracteres de Tercero Interesado (PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.(ANTERIORMENTE DENOMINADA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REPFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A). Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dr. GIANFRANCO GANGEMI. Posteriormente luego de oída las exposiciones de las partes y de concluida la fase de evacuación y control de las pruebas, se le otorgo el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico.

Acto seguido, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez FARIDY SUAREZ, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: (Folios 1 al 10; 84 al 110 de la Pieza Principal)

-En fecha 23 de enero del año 2013, la ciudadana Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. FARIDY SUAREZ, procedió a homologar TRANSACCION PRESUNTAMENTE LABORAL, en donde HOMOLOGO tanto el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, como el Acuerdo entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada con ocasión de demanda por prestaciones laborales (prestación de antigüedad) utilidades, vacaciones, bono vacacional y enfermedad ocupacional, conceptos estos únicos explanados y peticionados en el libelo de la demanda cuestionada, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y aludiendo una presunta solidaridad con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cual fue interpuesta en fecha 18 de enero del año 2013, la cual fue admitida en fecha 21-01-2013 y efectuada la audiencia preliminar primigenia en fecha 23 de enero de 2013.

-Primariamente me es dado desentrañar en mi condición de apoderada judicial de la parte quejosa, determinar con precisión y claridad las violaciones constitucionales en detrimento de los derechos laborales de mis representados ya que con ocasión de LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION JUDICIAL efectuado por la Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES, contraviniendo NORMAS DE ORDEN PÚBLICO violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

-En la aludida Transacción Judicial la codemandada Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., indica expresamente que se da por notificado en la misma audiencia y que se obvia la certificación del secretario, hecho este que evidencia que la aludida demanda fue un acto grotesco de engaño y simulación para hacer incurrir en error a mis representado, y que perfectamente encuadra en fraude procesal, haciendo incurrir en error a mis representados, y que perfectamente encuadra en fraude procesal, haciendo incurrir en error al funcionario judicial que procedió darle visos de legalidad a un acuerdo violatorio de la normativa Constitucional Procesal.

-Que la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, CA., de manera fraudulenta desconoce el carácter de cosa juzgada administrativa cuando la Providencia Administrativa declaro CON LUGAR el reenganche y consecuentemente pagos de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, en donde se le ordena el reenganche del trabajador GIOVANNY LORETO PEREZ…. y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el procedimiento a la ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

-Que la ciudadana Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES, quien contraviniendo las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia las cuales son VINCULANTES, de manera injusta y violatoria, coloco en estado de indefensión a un (01) trabajador, que por mandato de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, gozan de la protección especial del estado.

-Ahora bien, es menester resaltar que debemos entender por DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, entendiéndose como DESISTIMIENTO como una forma anormal de extinción anticipada del proceso, el mismo viene dado, en forma tacita o expresa, cuando el actor desiste del procedimiento esta desistimiento de la demanda, más NO RENUNCIA A SUS DERECHOS, hecho este que da inicio a la instancia integrada por un conjunto actos procesales con el fin de lograr favorablemente a el actor, en antípoda el desistimiento de la acción trae consigo efectos totales, ya que extingue la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio trayendo consigo que la situación se retrotrae al estado en que se encontraba las cosas antes de iniciarse la acción; en donde los conceptos jurídicos “acción” y “demanda” son totalmente disímiles, la acción consiste en el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de acudir a los Tribunales jurisdiccionales para formular sus pretensiones, tratándose de derechos subjetivos públicos, y la demanda es u instrumento formal, vale decir el vehiculo para hacer valer el derecho de acción, y motiva el inicio de la instancia, por lo que se conceptualiza como la petición que pone en movimiento la maquinaria judicial, entendiéndose que aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión. (…). Entendiéndose como medio de auto composición procesal o extrajudicial, que permite la resolución de conflictos, extinguiéndoos los procedimientos.

-Nuestro Texto Constitucional, sometió a rigurosos requisitos la procedencia de la transacción laboral, con el único fin de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y solo es permitida al término de la relación de trabajo, el término DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES busca proteger al trabajador frente al empleador, tomando en cuenta la desigualdad económica y social, es por eso que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la LOPTRA y el respectivo reglamento garantizan el amparo contra los abusos del económicamente mas fuerte, así como también, la engañifas contra quienes llegan a la renuncia de sus derechos laborales por ignorancia o incapacidad. (…).

-De la cláusula “… OCTAVA: Las partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL DEMANDANTE contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que cursa por ante Inspectoria del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, bajo el Nro. 009-2012-01-00049, por lo tanto cualquier tipo de Providencia Administrativa que ordene reenganche y pago de salarios caídos, carece de objeto, ya que EL DEMANDANTE declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de la renuncia a su puesto de trabajo y a las cantidades pagadas en la presente fecha por la entidad de trabajo “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.”. EL DEMANDANTE se compromete en el lapso de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por si o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua del Estado Aragua en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente administrativo No. 009-2012-01-00049, la solicitud de cierre de los presentes expedientes administrativos (…).

-Que la juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG FARIDY SUAREZ COLMENARES, obviando su deber, NO FACULTAD, de ser garante de los derechos laborales de mis representados, en donde se le suministro la información de que existe 1 expedientes administrativos por ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua estado Aragua, no se preocupo por saber en que estado se encontraban los procedimientos… en donde uno de los requisitos fundamentales para la transacción judicial, que el funcionario competente debe revisar que los derechos sean discutidos y puedan lograse un acuerdo, por lo que cabe preguntar ¿el funcionario competente aquí cuestionado no se permitió solicitar a la parte demandada se le evidenciara copia simple del expediente, a los fines de no subvenir normas de orden publico? dejo de ser diligente para darle viso de legalidad a una actuación judicial, carente de asidero jurídico, puesto que el procedimiento mencionado se refería a una Providencia Administrativa en la cual el trabajador se amparo por ante la Inspectoria correspondiente, ya que no se trata de una solicitud por ante la instancia administrativa se trata de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA………..

………… si un administrador de justicia, por error inexcusable desconoce lo que significa el DESITIMIENTO DE LA ACCION EN MATERIA LABORAL, como podemos exigir a un trabajador que pueda saber el alcance de la HOMOLOGACION DE UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION…………………..

……. Los derechos laborales por ser IRRENUNCIABLES, en donde a mi representado se le NEGO LA OPORTUNIDAD de reengancharse a su puesto de trabajo, cobrar sus salarios caídos, o a decidir si cobraba la antigüedad con su verdadero salario, el pago doble de sus prestaciones, el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos laborales, conforme a la convención colectiva que lo ampara por ser un trabajador de la empresa o entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., asi como los demás derechos laborales que lo asisten y que le fueron cercenados, ya que al darle el carácter de COSA JUZGADA a un presunto DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO que estuvo acompañado de fraudes, mentiras y supuesto de hecho y derechos inexistente, ya que no se menciono la verdad de los hechos, y que existía una providencia administrativa que había declarado con lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de los hoy quejosos y en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En virtud que tal homologación se le hace nugatorio a un (1) trabajador, la posibilidad de incoar cualesquiera tipo de acción en contra de su verdadero patrono PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A……..

………. Cabe preguntar ¿fueron demandados esos conceptos? La respuesta es, NO FUERON DEMANDADOS, aunado a ello no se observa de la redacción de las respectivas actas transaccionales concesiones reciprocas, por ende no cumple con los requisitos para tal homologación, sin embargo debo hacer notar que no se busca con la presente acción de amparo ejercer apelación en contra de la homologación lo que busca esta representación judicial es que se haga respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al trabajo en virtud que tal como lo ordena los artículos 25, 46, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 8, 19 y el articulo 18 ordinales 1, 2, 4, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS…..

……se evidencia que la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulnero su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales…... asi entonces podemos decir que se le violento LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES contenidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA……., asi como el derecho al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y consecuencialmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a través de la homologación dada se le cerceno el derecho a mis representados a poder ejecutar la providencia administrativa que declaro con lugar el Reenganche Y Pago De Los Salarios Caídos, percibir lo que Constitucionalmente les pertenece, en donde SE LES IMPOSIBILITA ACCIONAR EN CONTRA DE SU VERDADERO PATRONO, en donde se le negó el derecho que les asiste como trabajadores de la PEPSI COLA, a reclamar de conformidad con la convención colectiva PESI-COLA VENEZUELA, C.A., ya que la TRANSACCION JUDICIAL SOLO SIRVIO PARA EXONERAR AL VERDADERO CONDENADO A TRAVES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA……

….. Por ultimo solicito que este escrito sea… declarado con lugar en la definitiva y cuyo fin primordial es la RESTITUCION INMEDIATA EN CUANTO a los derechos constitucionales vulnerados como lo SON LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…. en donde estamos en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que restituya la garantía contenida en el articulo 89 numeral 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 94 ejusdem y el articulo 19 de la LOTTT. (Fin de la Cita).

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: (Folios 02 al 19 de la Pieza Separada N° 1).

-Niego en este acto, por ser falsos los argumentos y hechos involucrados y la aplicabilidad del derecho invocado, expuesto por el presunto agraviado GIOVANNY LORETO PEREZ, salvo aquellos hechos que en la presente declaración expresamente admita.

-Que en fecha, 18 DE ENERO DE 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió por distribución aleatoria, demanda por Enfermedad ocupacional, Prestaciones sociales y otros conceptos, identificada con el No GP02-L-2013-000059, incoada por el ciudadano GIOVANNY LORETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N. 11.053.949, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.344, contra las sociedades de comercio: “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”,.

-Que el referido libelo, fue presentado personalmente por el presunto agraviado, de tal manera evidenciamos que desde el primer momento estuvo en pleno conocimiento del contenido de la demanda incoada.

-Que el Tribunal una vez comprobado los alegatos expuestos, y el derecho reclamado, y ajustados a los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar un auto admitiendo la demanda en fecha 21 de ENERO DE 2013, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, en total apego a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que el día 23 DE ENERO DE 2013, a los dos días siguientes después de admitida la demanda, compareció VOLUNTARIAMENTE, el presunto agraviado y las co-demandadas de autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes manifestaron lo siguiente: “…solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy…”.

-Que ésta que fue acordada por el Tribunal, el mismo día miércoles, 23 DE ENERO DE 2013, por lo que a solicitud de las partes, tuvo lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual como consecuencia de la mediación positiva, acaeció el acto de transacción judicial objeto del presente recurso de amparo.

-Que en el libelo de demanda relativo a la causa No. GP02-L-20013-000059, NADA, Y ABSOLUTAMENTE NADA, menciona el presunto agraviado sobre una supuesta Providencia Administrativa dictada el 18 de octubre de 2012, en la cual se declara Con Lugar, una supuesta solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; de tal manera que es el supuesto agraviado, quien actúa de mala fe ante la administración de justicia, cuando en su libelo de demanda, el cual fue consignado por él mismo, debidamente asistido de Abogada, en fecha 18 DE ENERO DE 2013, quien nada señala sobre esta supuesta providencia; por lo tanto se establecen alegatos en su libelo que no se corresponderían con los hechos que ahora pretenden hacer valer en la presente causa.

-Que manifiesta el supuesto agraviado que al momento de presentar su demanda, fue asistido por una abogada supuestamente contratada por PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; lo cual en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, circunstancia ésta que desconozco total y absolutamente; ya que la demanda es presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y para nada se tiene intervención el Juez; por otro lado, el supuesto agraviado está en plena libertad de designar el profesional del derecho que le deba asistir o representar en sus asuntos judiciales, sin que el Tribunal tenga inherencia alguna en dicha designación.

-Que si la citada abogada supuestamente era contratada por una de las co-demandadas, como es que presentada la demanda el día viernes, 18 de enero de 2013, con la referida abogada, y transcurridos cinco (5) días continuos (SABADO 19, DOMINGO 20, LUNES 21, MARTES 22 y MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013), y entonces concurren nuevamente de forma voluntaria el supuesto agraviado con la misma profesional del derecho con la cual presentaron el libelo, y esta vez de forma directa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para celebrar el acto de transacción judicial, contra el cual se interpone el presente recurso de amparo, siendo -según el-, ya objetada la representación de su abogada desde el mismo momento en que fue presentado el libeló el día viernes 18 DE ENERO DE 2013; y no bastando con eso, el mismo miércoles 23 DE ENERO DE 2013, solicitaron de forma voluntaria la habilitación del tiempo necesario y juraron la urgencia del caso para la celebración de la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia la Transacción Judicial, donde la misma abogada anteriormente identificada, en pleno acto le leyó a viva voz el contenido del acta de transacción y lo instruyo sobre todos los pormenores de hechos y de derechos objeto de la transacción. Por lo tanto Insisto, en el hecho de que dicha representación nunca fue objetada en el acta, ni en ninguna otra oportunidad en el expediente No.GP02-L-2013-000059.

-Que es falso de toda falsedad, cuando el supuesto agraviado manifiesta: “… (Homologación que la sacamos de Internet ya que no entregaron nada en el tribunal)…”.

-Que eso es falso, en el sentido de que en el acta de transacción judicial celebrada el 23 DE ENERO DE 2013, las partes en el capitulo VI referente a la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR EL JUEZ DEL TRABAJO, señalaron expresamente lo siguiente: “…A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente acta…”.

-Que su original, recibió el presunto agraviado, firmando en señal de ABSOLUTTA Y TOTAL conformidad.

-Que se observa como hecho controvertido la existencia de una supuesta solidaridad por inherencia o conexidad, entre las sociedades de comercio “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., frente a la reclamación por conceptos laborales, efectuada por el presunto agraviado en la causa GP02-L-2013-000059. Para lo cual el Tribunal en la audiencia preliminar solicitada voluntariamente por las partes de forma habilitada y jurada la urgencia del caso, procedió a exhortar a la mediación y explorar formulas de arreglos mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado en el referido acto, y luego de haber analizado cada uno de sus alegatos, los comparecientes llegaron al acuerdo transaccional objeto del presente recurso.

-Que las partes en la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia el acta de transacción judicial de fecha 23 DE ENERO DE 2013, señalaron lo siguiente: “…NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción judicial han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuyas razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben… acuerdan impartirle tanto el desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como a esta transacción, el valor de cosa juzgada…”

-Que se desprende que las partes hicieron dos (2) solicitudes totalmente distintas , en primer lugar: 1º) El desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a PEPSI-COLA VENEZUELA, por lo argumentos explanados en los puntos que anteceden, y en segundo lugar 2º) Darle carácter de cosa juzgada a la transacción judicial celebrada entre el presunto agraviado GIOVANNY LORETO PÉREZ y la co-demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., por la cual recibió una cantidad de dinero mediante cheques que le fueron entregados en igual fecha sin objeción alguna, y que constituyen la única transacción que fue celebrada en dicha causa, -repito- entre el presunto agraviante y la co-demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.

-Se presenta la presente acción de amparo constitucional intentada por el accionante con el fin de atacar la transacción y su homologación suscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero del 2013, entre el presunto agraviado GIOVANNY LORETO PEREZ, contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en atención a que en mi condición de Jueza supuestamente agraviante violente sus derechos constitucionales.

-A tal efecto, es necesario señalar que frente a la homologación de una transacción judicial procede jurídicamente el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la apelación debe ser oída en ambos efectos.

-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, de fecha 09/02/2001, señala que cuando se dan por consumados u homologados actos bilaterales de autocomposición procesal como lo son: el desistimiento, el convenimiento y la transacción, éstos tienen el carácter de sentencia definitiva, y como tales son impugnables, sólo por vía de apelación, cuando carecen de validez legal a pesar de haber sido homologados por la autoridad del trabajo competente, tal como es el caso in comento, y en la vía ordinaria el recurso aplicable contra estos autos de homologación de transacciones laborales celebradas entre las partes es la nulidad. "(omissis)La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última, a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. “(negritas y cursivas del Tribunal- SCS. Sent. 150 9-2-2001).

-Que en fecha Viernes 18 de enero del 2013, el ciudadano GIOVANNY LORETO PEREZ, identificado en autos, asistido de abogado, intentó una demanda por enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., su patrono y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, esta última como supuestamente solidaria responsable de las obligaciones por ser beneficiaria del servicio de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por ante este Circuito Laboral, siendo la misma distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asignada bajo el Número de expediente No. GP02-L-2013-000059.

Que en fecha 21 de Enero del 2013, la referida demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha MIERCOLES 23 de Enero del 2013, tanto MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, conjuntamente con el demandante GIOVANNY LORETO PEREZ, supuesto agraviado comparecieron VOLUNTARIAMENTE por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a darse expresamente por notificados de la demanda, renunciando tácitamente las partes al lapso de comparecencia, y solicitando la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para lograr un posible acuerdo que diera fin al procedimiento. Asimismo, hicieron valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación. Asimismo, los apoderados de ambas co-demandadas procedieron a consignar poderes que acreditaren su representación.

Tanto el presunto agraviado, y demandante GIOVANNY LORETO PEREZ, asistido de abogado, como las demandadas MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, procedieron a solicitar la habilitación del tiempo necesario al Tribunal de la Causa, y este así lo acordó procediendo a la celebración de la audiencia preliminar levantándose un (1) acta de transacción que fué homologada de inmediato, donde se realizó el pagos al demandante.

-Que en la referida transacción el accionante GIOVANNY LORETO PEREZ, asistido de abogado, reconoció y declaró en su respectiva actas de transacción, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre el y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tenían que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo declararon que nada queda a deberle PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.

-De lo expuesto, y tal como lo invoque con anterioridad, el hoy supuesto agraviado alegó en su libelo y en la transacción que la relación de trabajo lo vinculó fue con la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.”, y no con “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, alegando únicamente que esta ultima era solidaria de las obligaciones reclamadas.

-De la exposición efectuadas en la audiencia preliminar que dio como resultado la transacción judicial celebrada el 23 de enero de 2013, no se expreso, ni se señalo argumento alguno relacionados con un supuesto engaño donde PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., o su apoderado judicial presente hubiese sometido al accionante, lo cual no consta en el acta señalada.

-Es falso, por lo que niego que se haya incurrido en un fraude procesal y que se haya hecho incurrir en error al supuesto agraviado, ni por mi persona, ni por los abogados presentes en la audiencia preliminar, cuestión que igual no fue señalada en el acta transaccional objeto del presente recurso.

-Es falso, por lo que niego en mi condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se haya transgredido algún derecho o norma legal y constitucional, y de conformidad con unas supuestas sentencias de la Sala Constitucional, por lo cual se haya colocado en un estado de indefensión al supuesto agraviado.

-Es falso, por lo que niego que en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya subvertido normas de orden público constitucional laboral.

-Es falso, por lo que niego que en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya obviado mi deber, mi facultad de ser garante de la protección de los derechos laborales del supuesto agraviado.

-Es falso, por lo que niego que en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya incurrido en un error inexcusable.

-Conteste con los argumentos precedentes, se hace necesario señalar que el supuesto agraviante aduce que estaba favorecido por la cosa juzgada administrativa emanada de una supuesta Providencia Administrativa que había ordenado su reenganche y pago de salarios caídos contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cual si bien, no fue mencionada en el libelo de demanda presentado en fecha VIERNES 18 de enero de 2013, por lo cual no podía tener conocimiento, pero que sin embargo se puede observar de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la referida Providencia data del 18 Octubre del año 2012, por lo tanto el lapso de 180 días continuos a que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no había transcurrido, para el día 18 DE ENERO DE 2013, fecha en la que fue interpuesta la demanda donde resulta controvertida la supuesta relación de trabajo invocada por el accionante y las co-demandas por enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para ese momento (18/01/2013), no se puede hablar de cosa juzgada administrativa, ya que cosa juzgada administrativa es cuando no se han intentado los recursos en tiempo hábil o habiéndose intentado los mismos no fueron exitosos, por lo cual se estaría frente a una expectativa de derecho y no cosa juzgada administrativa como erróneamente califican los presuntos agraviados.

-En la audiencia preliminar, las partes convinieron, dar por cerrados los expedientes administrativos y cualquiera de ellos, demandante o co-demandados podían consignar copia simple o certificada de las transacciones en la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
-En cuanto al argumento de la incompetencia territorial fueron el supuesto agraviado quien decidió interponer su demanda en esta Circunscripción tal como se observa del libelo de demanda, señalando como dirección de la co-demandadas MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la Zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo, y siendo que la demanda fue presentada por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el Tribunal si tenia la competencia territorial para conocer de la misma

-Es falso, por lo que niego que la homologación de la transacción suscrita por el supuesto agraviado le haya quitado la posibilidad de ejecutar las Providencias Administrativas que tenía a su favor y que no fue señalada en el libelo de demanda presentado en fecha 18/01/2013 por el presuntos agraviado, YA QUE EL COMPARECIO VOLUNTARIAMENTE a interponer una demanda por enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 18 de enero del 2013, y al solicitar voluntariamente la habilitación para la celebración de la audiencia preliminar jurando la urgencia del caso a los fines de dar por terminada el procedimiento judicial, perdió su derecho a ejecutar las Providencias, que como apunté anteriormente no estaban revestidas de cosa juzgada.

-Que es evidente, que son falsos los argumentos esbozados por el presunto agraviado, cuando señala que con la transacción perdió el derecho a los salarios caídos y a su cobro, por cuanto al interponer la demanda en fecha VIERNES 18/01/2013 contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y SOLIDARIAMENTE A PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., reconoce que la relación de trabajo que mantenía MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. a la cual reconoce como patrono, estaba terminada y que lo fue por renuncia, por lo tanto, la Providencia invocada carecían ya de objeto.

-Tal argumento se encuentra señalado en su libelo de demanda donde reconoce que en los procedimientos administrativos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no era su patrono, por cuanto en el libelo de demanda manifestó que su patrono era MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A era un supuesto responsable solidario.

-En el libelo de demanda y en la transacción reconoce tal circunstancia al afirmar que la relación de trabajo fue con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y terminó por renuncia, lo cual trae como consecuencia la pérdida del objeto de la Providencia Administrativa.

-Es falso, por lo que niego nuevamente que la abogada que asistió al supuesto agraviado a la firma de la transacción, le haya indicado a el supuesto agraviado en la audiencia preliminar que el debía acudir a los Tribunales de Valencia para que le pagaran, es falso que en la audiencia la citada abogada le haya manifestado que debían cumplir con un simple formalismo.

-Lo ocurrido en la celebración de la audiencia preliminar que dio como resultado la transacción judicial del 23/01/2013, es que todas las partes mediante recíprocas concesiones suscribieron una transacción donde se convino unas cantidades de dinero de mutuo acuerdo acordadas tal como lo reflejan el texto de las mismas. El supuesto agraviado actuó debidamente asistidos de abogada y ahora pretende desconocer lo acordado en ellas.

-Niego por ser falsos, la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el supuesto agraviado en el escrito de subsanación de la acción de amparo, salvo aquellos que expresamente haya reconocidos en la audiencia constitucional y en el presente escrito.

-Por todas las alegaciones y defensas expuestas, establecidas en el presente escrito, solicito a este digno Tribunal, primigeniamente declare INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta y en su defecto al analizar las defensas de fondo declare SIN LUGAR la presente acción de amparo, si considera que la inadmisibilidad alegada es improcedente.

DEL TERCERO INTERESADO: (Folios 02 al 24 de la Pieza Separada N° 2).

-Que se niega por ser falsos los argumentos y hechos involucrados y la aplicabilidad del derecho invocado, expuestos por los presuntos agraviados, salvo aquellos que nuestra representada admita expresamente.

-Que en efecto en el presente caso se celebro una transacción individual con el presunto agraviado y la misma fue homologado por el Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) en fecha 23 de enero del 2013.

-Que no obstante, el recurrente en amparo en ningún caso, como los señala la Sala Constitucional intento recurso de apelación, o recurso de invalidación contra homologación impartida por parte del Tribunal de Instancia, razón pro la cual el amparo es inadmisible a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el articulo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo “ , dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5.

-Que quedo plasmado en las transacciones que la irrenunciabilidad era frente al patrono más no frente a la sociedad mercantil supuestamente solidaria.

-Que tanto el demandante como las accionadas, procedieron la habilitación del tiempo necesario del Tribunal de la causa y este asi lo acordó procediendo a la celebración de la audiencia preliminar de inmediato, levantándose tres (3) actas de transacción que fueron homologadas de inmediato, donde se realizaron pagos al demandante.

-Que en la referida transacción el accionante asistido de abogado reconoció y declaro en su respectiva transacción, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, entre el y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada en el libelo nada tenia que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUIELA, C.A.

-Que hoy el supuesto agraviado alego en su libelo y en la transacción que la relación de trabajo le vínculo con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. y no con PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. alegando que esta era únicamente solidaria de las obligaciones reclamadas.

-Que aduce el supuesto agraviante que estaba favorecido por la cosa juzgada administrativa emanada de unas Providencias Administrativas que habían ordenado su reenganche y pago de salarios caídos en PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Por lo tanto el lapso de 180 días continuos a que alude el articulo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no había transcurrido por lo tanto no podemos hablar de cosa juzgada administrativa es cuando no se han intentado los recursos en tiempo hábil o habiéndose intentado los mismos no fueron exitosos.

-Que se convino en la transacción dar por cerrado el expediente administrativo y cualquiera de las partes podía consignar copia simple o certificada de las transacciones en la Inspectoria del Trabajo de Cagua.

-Que en cuanto a los argumentos de la incompetencia territorial fue el supuesto agraviado quien decidió interponer su demanda en esta Circunscripción tal como se observa del libelo de la demanda, no siendo competencia territorial materia de orden público.

-Que el objeto de las Providencias Administrativas invocadas por los supuestos agraviados decayó, ya que como confesaron en su libelo no prestaron servicio para nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sino para MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.

-Que es falso que en los conceptos señalados en la transacción se convino conceptos no contenidos en el libelo de la demanda.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

“…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Igualmente dicha competencia viene dada de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de Febrero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: “Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio”.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

-En fecha 23 de enero del año 2013, la ciudadana Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. FARIDY SUAREZ, procedió a homologar TRANSACCION PRESUNTAMENTE LABORAL, en donde HOMOLOGO tanto el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, como el Acuerdo entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada con ocasión de demanda por prestaciones laborales (prestación de antigüedad) utilidades, vacaciones, bono vacacional y enfermedad ocupacional, conceptos estos únicos explanados y peticionados en el libelo de la demanda cuestionada, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y aludiendo una presunta solidaridad con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cual fue interpuesta en fecha 18 de enero del año 2013, la cual fue admitida en fecha 21-01-2013 y efectuada la audiencia preliminar primigenia en fecha 23 de enero de 2013.

-Primariamente me es dado desentrañar en mi condición de apoderada judicial de la parte quejosa, determinar con precisión y claridad las violaciones constitucionales en detrimento de los derechos laborales de mis representados ya que con ocasión de LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION JUDICIAL efectuado por la Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES, contraviniendo NORMAS DE
ORDEN PÚBLICO violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

-En la aludida Transacción Judicial la codemandada Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., indica expresamente que se da por notificado en la misma audiencia y que se obvia la certificación del secretario, hecho este que evidencia que la aludida demanda fue un acto grotesco de engaño y simulación para hacer incurrir en error a mis representado, y que perfectamente encuadra en fraude procesal, haciendo incurrir en error a mis representados, y que perfectamente encuadra en fraude procesal, haciendo incurrir en error al funcionario judicial que procedió darle visos de legalidad a un acuerdo violatorio de la normativa Constitucional Procesal.

-Que la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, CA., de manera fraudulenta desconoce el carácter de cosa juzgada administrativa cuando la Providencia Administrativa declaro CON LUGAR el reenganche y consecuentemente pagos de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, en donde se le ordena el reenganche del trabajador GIOVANNY LORETO PEREZ…. y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el procedimiento a la ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

-Que la ciudadana Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES, quien contraviniendo las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia las cuales son VINCULANTES, de manera injusta y violatoria, coloco en estado de indefensión a un (01) trabajador, que por mandato de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, gozan de la protección especial del estado.

-Ahora bien, es menester resaltar que debemos entender por DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, entendiéndose como DESISTIMIENTO como una forma anormal de extinción anticipada del proceso, el mismo viene dado, en forma tacita o expresa, cuando el actor desiste del procedimiento esta desistimiento de la demanda, más NO RENUNCIA A SUS DERECHOS, hecho este que da inicio a la instancia integrada por un conjunto actos procesales con el fin de lograr favorablemente a el actor, en antípoda el desistimiento de la acción trae consigo efectos totales, ya que extingue la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio trayendo consigo que la situación se retrotrae al estado en que se encontraba las cosas antes de iniciarse la acción; en donde los conceptos jurídicos “acción” y “demanda” son totalmente disímiles, la acción consiste en el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de acudir a los Tribunales jurisdiccionales para formular sus pretensiones, tratándose de derechos subjetivos públicos, y la demanda es u instrumento formal, vale decir el vehiculo para hacer valer el derecho de acción, y motiva el inicio de la instancia, por lo que se conceptualiza como la petición que pone en movimiento la maquinaria judicial, entendiéndose que aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión. (…). Entendiéndose como medio de auto composición procesal o extrajudicial, que permite la resolución de conflictos, extinguiéndoos los procedimientos.

-Nuestro Texto Constitucional, sometió a rigurosos requisitos la procedencia de la transacción laboral, con el único fin de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y solo es permitida al término de la relación de trabajo, el término DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES busca proteger al trabajador frente al empleador, tomando en cuenta la desigualdad económica y social, es por eso que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la LOPTRA y el respectivo reglamento garantizan el amparo contra los abusos del económicamente mas fuerte, así como también, los engaños contra quienes llegan a la renuncia de sus derechos laborales por ignorancia o incapacidad. (…).

-De la cláusula “… OCTAVA: Las partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL DEMANDANTE contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que cursa por ante Inspectoria del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, bajo el Nro. 009-2012-01-00049, por lo tanto cualquier tipo de Providencia Administrativa que ordene reenganche y pago de salarios caídos, carece de objeto, ya que EL DEMANDANTE declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de la renuncia a su puesto de trabajo y a las cantidades pagadas en la presente fecha por la entidad de trabajo “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.”. EL DEMANDANTE se compromete en el lapso de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por si o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua del Estado Aragua en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente administrativo No. 009-2012-01-00049, la solicitud de cierre de los presentes expedientes administrativos (…).

-Que la juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG FARIDY SUAREZ COLMENARES, obviando su deber, NO FACULTAD, de ser garante de los derechos laborales de mis representados, en donde se le suministro la información de que existe 1 expediente administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua estado Aragua, no se preocupo por saber en que estado se encontraban los procedimientos… en donde uno de los requisitos fundamentales para la transacción judicial, que el funcionario competente debe revisar que los derechos sean discutidos y puedan lograse un acuerdo, por lo que cabe preguntar ¿el funcionario competente aquí cuestionado no se permitió solicitar a la parte demandada se le evidenciara copia simple del expediente, a los fines de no subvenir normas de orden publico? dejo de ser diligente para darle viso de legalidad a una actuación judicial, carente de asidero jurídico, puesto que el procedimiento mencionado se refería a una Providencia Administrativa en la cual el trabajador se amparo por ante la Inspectoria correspondiente, ya que no se trata de una solicitud por ante la instancia administrativa se trata de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA………..

………… si un administrador de justicia, por error inexcusable desconoce lo que significa el DESITIMIENTO DE LA ACCION EN MATERIA LABORAL, como podemos exigir a un trabajador que pueda saber el alcance de la HOMOLOGACION DE UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION…………………..

……. Los derechos laborales por ser IRRENUNCIABLES, en donde a mi representado se le NEGO LA OPORTUNIDAD de reengancharse a su puesto de trabajo, cobrar sus salarios caídos, o a decidir si cobraba la antigüedad con su verdadero salario, el pago doble de sus prestaciones, el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos laborales, conforme a la convención colectiva que lo ampara por ser un trabajador de la empresa o entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como los demás derechos laborales que lo asisten y que le fueron cercenados, ya que al darle el carácter de COSA JUZGADA a un presunto DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO que estuvo acompañado de fraudes, mentiras y supuesto de hecho y derechos inexistente, ya que no se menciono la verdad de los hechos, y que existía una providencia administrativa que había declarado con lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de los hoy quejosos y en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En virtud que tal homologación se le hace nugatorio a un (1) trabajador, la posibilidad de incoar cualesquiera tipo de acción en contra de su verdadero patrono PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A……..

………. Cabe preguntar ¿fueron demandados esos conceptos? La respuesta es, NO FUERON DEMANDADOS, aunado a ello no se observa de la redacción de las respectivas actas transaccionales concesiones reciprocas, por ende no cumple con los requisitos para tal homologación, sin embargo debo hacer notar que no se busca con la presente acción de amparo ejercer apelación en contra de la homologación lo que busca esta representación judicial es que se haga respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al trabajo en virtud que tal como lo ordena los artículos 25, 46, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 8, 19 y el articulo 18 ordinales 1, 2, 4, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS…..

……se evidencia que la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulnero su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales…... así entonces podemos decir que se le violento LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES contenidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA……., así como el derecho al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y consecuencialmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a través de la homologación dada se le cerceno el derecho a mis representados a poder ejecutar la providencia administrativa que declaro con lugar el Reenganche Y Pago De Los Salarios Caídos, percibir lo que Constitucionalmente les pertenece, en donde SE LES IMPOSIBILITA ACCIONAR EN CONTRA DE SU VERDADERO PATRONO, en donde se le negó el derecho que les asiste como trabajadores de la PEPSI COLA, a reclamar de conformidad con la convención colectiva PESI-COLA VENEZUELA, C.A., ya que la TRANSACCION JUDICIAL SOLO SIRVIO PARA EXONERAR AL VERDADERO CONDENADO A TRAVES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA……

….. Por ultimo solicito que este escrito sea… declarado con lugar en la definitiva y cuyo fin primordial es la RESTITUCION INMEDIATA EN CUANTO a los derechos constitucionales vulnerados como lo SON LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…. en donde estamos en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que restituya la garantía contenida en el articulo 89 numeral 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 94 ejusdem y el articulo 19 de la LOTTT.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

-Niego en este acto, por ser falsos los argumentos y hechos involucrados y la aplicabilidad del derecho invocado, expuesto por el presunto agraviado GIOVANNY LORETO PEREZ, salvo aquellos hechos que en la presente declaración expresamente admita.

-Que en fecha, 18 DE ENERO DE 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió por distribución aleatoria, demanda por Enfermedad ocupacional, Prestaciones sociales y otros conceptos, identificada con el No GP02-L-2013-000059, incoada por el ciudadano GIOVANNY LORETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N. 11.053.949, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.344, contra las sociedades de comercio: “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”,.

-Que el referido libelo, fue presentado personalmente por el presunto agraviado, de tal manera evidenciamos que desde el primer momento estuvo en pleno conocimiento del contenido de la demanda incoada.

-Que el Tribunal una vez comprobado los alegatos expuestos, y el derecho reclamado, y ajustados a los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar un auto admitiendo la demanda en fecha 21 de ENERO DE 2013, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, en total apego a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que el día 23 DE ENERO DE 2013, a los dos días siguientes después de admitida la demanda, compareció VOLUNTARIAMENTE, el presunto agraviado y las co-demandadas de autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes manifestaron lo siguiente: “…solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy…”.

-Que ésta que fue acordada por el Tribunal, el mismo día miércoles, 23 DE ENERO DE 2013, por lo que a solicitud de las partes, tuvo lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual como consecuencia de la mediación positiva, acaeció el acto de transacción judicial objeto del presente recurso de amparo.

-Que en el libelo de demanda relativo a la causa No. GP02-L-20013-000059, NADA, Y ABSOLUTAMENTE NADA, menciona el presunto agraviado sobre una supuesta Providencia Administrativa dictada el 18 de octubre de 2012, en la cual se declara Con Lugar, una supuesta solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; de tal manera que es el supuesto agraviado, quien actúa de mala fe ante la administración de justicia, cuando en su libelo de demanda, el cual fue consignado por él mismo, debidamente asistido de Abogada, en fecha 18 DE ENERO DE 2013, quien nada señala sobre esta supuesta providencia; por lo tanto se establecen alegatos en su libelo que no se corresponderían con los hechos que ahora pretenden hacer valer en la presente causa.

-Que manifiesta el supuesto agraviado que al momento de presentar su demanda, fue asistido por una abogada supuestamente contratada por PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; lo cual en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, circunstancia ésta que desconozco total y absolutamente; ya que la demanda es presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y para nada se tiene intervención el Juez; por otro lado, el supuesto agraviado está en plena libertad de designar el profesional del derecho que le deba asistir o representar en sus asuntos judiciales, sin que el Tribunal tenga inherencia alguna en dicha designación.

-Que si la citada abogada supuestamente era contratada por una de las co-demandadas, como es que presentada la demanda el día viernes, 18 de enero de 2013, con la referida abogada, y transcurridos cinco (5) días continuos (SABADO 19, DOMINGO 20, LUNES 21, MARTES 22 y MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013), y entonces concurren nuevamente de forma voluntaria el supuesto agraviado con la misma profesional del derecho con la cual presentaron el libelo, y esta vez de forma directa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para celebrar el acto de transacción judicial, contra el cual se interpone el presente recurso de amparo, siendo -según el-, ya objetada la representación de su abogada desde el mismo momento en que fue presentado el libeló el día viernes 18 DE ENERO DE 2013; y no bastando con eso, el mismo miércoles 23 DE ENERO DE 2013, solicitaron de forma voluntaria la habilitación del tiempo necesario y juraron la urgencia del caso para la celebración de la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia la Transacción Judicial, donde la misma abogada anteriormente identificada, en pleno acto le leyó a viva voz el contenido del acta de transacción y lo instruyo sobre todos los pormenores de hechos y de derechos objeto de la transacción. Por lo tanto Insisto, en el hecho de que dicha representación nunca fue objetada en el acta, ni en ninguna otra oportunidad en el expediente No.GP02-L-2013-000059.

-Que es falso de toda falsedad, cuando el supuesto agraviado manifiesta: “… (Homologación que la sacamos de Internet ya que no entregaron nada en el tribunal)…”.

-Que eso es falso, en el sentido de que en el acta de transacción judicial celebrada el 23 DE ENERO DE 2013, las partes en el capitulo VI referente a la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR EL JUEZ DEL TRABAJO, señalaron expresamente lo siguiente: “…A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente acta…”.

-Que su original, recibió el presunto agraviado, firmando en señal de ABSOLUTTA Y TOTAL conformidad.

-Que se observa como hecho controvertido la existencia de una supuesta solidaridad por inherencia o conexidad, entre las sociedades de comercio “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., frente a la reclamación por conceptos laborales, efectuada por el presunto agraviado en la causa GP02-L-2013-000059. Para lo cual el Tribunal en la audiencia preliminar solicitada voluntariamente por las partes de forma habilitada y jurada la urgencia del caso, procedió a exhortar a la mediación y explorar formulas de arreglos mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado en el referido acto, y luego de haber analizado cada uno de sus alegatos, los comparecientes llegaron al acuerdo transaccional objeto del presente recurso.

-Que las partes en la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia el acta de transacción judicial de fecha 23 DE ENERO DE 2013, señalaron lo siguiente: “…NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción judicial han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuyas razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben… acuerdan impartirle tanto el desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como a esta transacción, el valor de cosa juzgada…”

-Que se desprende que las partes hicieron dos (2) solicitudes totalmente distintas , en primer lugar: 1º) El desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a PEPSI-COLA VENEZUELA, por lo argumentos explanados en los puntos que anteceden, y en segundo lugar 2º) Darle carácter de cosa juzgada a la transacción judicial celebrada entre el presunto agraviado GIOVANNY LORETO PÉREZ y la co-demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., por la cual recibió una cantidad de dinero mediante cheques que le fueron entregados en igual fecha sin objeción alguna, y que constituyen la única transacción que fue celebrada en dicha causa, -repito- entre el presunto agraviante y la co-demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.

-Se presenta la presente acción de amparo constitucional intentada por el accionante con el fin de atacar la transacción y su homologación suscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero del 2013, entre el presunto agraviado GIOVANNY LORETO PEREZ, contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en atención a que en mi condición de Jueza supuestamente agraviante violente sus derechos constitucionales.

-A tal efecto, es necesario señalar que frente a la homologación de una transacción judicial procede jurídicamente el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la apelación debe ser oída en ambos efectos.

-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, de fecha 09/02/2001, señala que cuando se dan por consumados u homologados actos bilaterales de autocomposición procesal como lo son: el desistimiento, el convenimiento y la transacción, éstos tienen el carácter de sentencia definitiva, y como tales son impugnables, sólo por vía de apelación, cuando carecen de validez legal a pesar de haber sido homologados por la autoridad del trabajo competente, tal como es el caso in comento, y en la vía ordinaria el recurso aplicable contra estos autos de homologación de transacciones laborales celebradas entre las partes es la nulidad. "(omissis)La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última, a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. “(negritas y cursivas del Tribunal- SCS. Sent. 150 9-2-2001).

-Que en fecha Viernes 18 de enero del 2013, el ciudadano GIOVANNY LORETO PEREZ, identificado en autos, asistido de abogado, intentó una demanda por enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., su patrono y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, esta última como supuestamente solidaria responsable de las obligaciones por ser beneficiaria del servicio de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por ante este Circuito Laboral, siendo la misma distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asignada bajo el Número de expediente No. GP02-L-2013-000059.

Que en fecha 21 de Enero del 2013, la referida demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha MIERCOLES 23 de Enero del 2013, tanto MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, conjuntamente con el demandante GIOVANNY LORETO PEREZ, supuesto agraviado comparecieron VOLUNTARIAMENTE por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a darse expresamente por notificados de la demanda, renunciando tácitamente las partes al lapso de comparecencia, y solicitando la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para lograr un posible acuerdo que diera fin al procedimiento. Asimismo, hicieron valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación. Asimismo, los apoderados de ambas co-demandadas procedieron a consignar poderes que acreditaren su representación.

Tanto el presunto agraviado, y demandante GIOVANNY LORETO PEREZ, asistido de abogado, como las demandadas MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, procedieron a solicitar la habilitación del tiempo necesario al Tribunal de la Causa, y este así lo acordó procediendo a la celebración de la audiencia preliminar levantándose un (1) acta de transacción que fué homologada de inmediato, donde se realizó el pagos al demandante.

-Que en la referida transacción el accionante GIOVANNY LORETO PEREZ, asistido de abogado, reconoció y declaró en su respectiva actas de transacción, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre el y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tenían que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo declararon que nada queda a deberle PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.

-De lo expuesto, y tal como lo invoque con anterioridad, el hoy supuesto agraviado alegó en su libelo y en la transacción que la relación de trabajo lo vinculó fue con la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.”, y no con “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, alegando únicamente que esta ultima era solidaria de las obligaciones reclamadas.

-De la exposición efectuadas en la audiencia preliminar que dio como resultado la transacción judicial celebrada el 23 de enero de 2013, no se expreso, ni se señalo argumento alguno relacionados con un supuesto engaño donde PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., o su apoderado judicial presente hubiese sometido al accionante, lo cual no consta en el acta señalada.

-Es falso, por lo que niego que se haya incurrido en un fraude procesal y que se haya hecho incurrir en error al supuesto agraviado, ni por mi persona, ni por los abogados presentes en la audiencia preliminar, cuestión que igual no fue señalada en el acta transaccional objeto del presente recurso.

-Es falso, por lo que niego en mi condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se haya transgredido algún derecho o norma legal y constitucional, y de conformidad con unas supuestas sentencias de la Sala Constitucional, por lo cual se haya colocado en un estado de indefensión al supuesto agraviado.

-Es falso, por lo que niego que en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya subvertido normas de orden público constitucional laboral.
-Es falso, por lo que niego que en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya obviado mi deber, mi facultad de ser garante de la protección de los derechos laborales del supuesto agraviado.

-Es falso, por lo que niego que en mi condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya incurrido en un error inexcusable.

-Conteste con los argumentos precedentes, se hace necesario señalar que el supuesto agraviante aduce que estaba favorecido por la cosa juzgada administrativa emanada de una supuesta Providencia Administrativa que había ordenado su reenganche y pago de salarios caídos contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cual si bien, no fue mencionada en el libelo de demanda presentado en fecha VIERNES 18 de enero de 2013, por lo cual no podía tener conocimiento, pero que sin embargo se puede observar de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la referida Providencia data del 18 Octubre del año 2012, por lo tanto el lapso de 180 días continuos a que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no había transcurrido, para el día 18 DE ENERO DE 2013, fecha en la que fue interpuesta la demanda donde resulta controvertida la supuesta relación de trabajo invocada por el accionante y las co-demandas por enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para ese momento (18/01/2013), no se puede hablar de cosa juzgada administrativa, ya que cosa juzgada administrativa es cuando no se han intentado los recursos en tiempo hábil o habiéndose intentado los mismos no fueron exitosos, por lo cual se estaría frente a una expectativa de derecho y no cosa juzgada administrativa como erróneamente califican los presuntos agraviados.

-En la audiencia preliminar, las partes convinieron, dar por cerrados los expedientes administrativos y cualquiera de ellos, demandante o co-demandados podían consignar copia simple o certificada de las transacciones en la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
-En cuanto al argumento de la incompetencia territorial fueron el supuesto agraviado quien decidió interponer su demanda en esta Circunscripción tal como se observa del libelo de demanda, señalando como dirección de la co-demandadas MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la Zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo, y siendo que la demanda fue presentada por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el Tribunal si tenia la competencia territorial para conocer de la misma

-Es falso, por lo que niego que la homologación de la transacción suscrita por el supuesto agraviado le haya quitado la posibilidad de ejecutar las Providencias Administrativas que tenía a su favor y que no fue señalada en el libelo de demanda presentado en fecha 18/01/2013 por el presuntos agraviado, YA QUE EL COMPARECIO VOLUNTARIAMENTE a interponer una demanda por enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 18 de enero del 2013, y al solicitar voluntariamente la habilitación para la celebración de la audiencia preliminar jurando la urgencia del caso a los fines de dar por terminada el procedimiento judicial, perdió su derecho a ejecutar las Providencias, que como apunté anteriormente no estaban revestidas de cosa juzgada.

-Que es evidente, que son falsos los argumentos esbozados por el presunto agraviado, cuando señala que con la transacción perdió el derecho a los salarios caídos y a su cobro, por cuanto al interponer la demanda en fecha VIERNES 18/01/2013 contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y SOLIDARIAMENTE A PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., reconoce que la relación de trabajo que mantenía MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. a la cual reconoce como patrono, estaba terminada y que lo fue por renuncia, por lo tanto, la Providencia invocada carecían ya de objeto.

-Tal argumento se encuentra señalado en su libelo de demanda donde reconoce que en los procedimientos administrativos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no era su patrono, por cuanto en el libelo de demanda manifestó que su patrono era MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A era un supuesto responsable solidario.

-En el libelo de demanda y en la transacción reconoce tal circunstancia al afirmar que la relación de trabajo fue con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y terminó por renuncia, lo cual trae como consecuencia la pérdida del objeto de la Providencia Administrativa.

-Es falso, por lo que niego nuevamente que la abogada que asistió al supuesto agraviado a la firma de la transacción, le haya indicado a el supuesto agraviado en la audiencia preliminar que el debía acudir a los Tribunales de Valencia para que le pagaran, es falso que en la audiencia la citada abogada le haya manifestado que debían cumplir con un simple formalismo.

-Lo ocurrido en la celebración de la audiencia preliminar que dio como resultado la transacción judicial del 23/01/2013, es que todas las partes mediante recíprocas concesiones suscribieron una transacción donde se convino unas cantidades de dinero de mutuo acuerdo acordadas tal como lo reflejan el texto de las mismas. El supuesto agraviado actuó debidamente asistidos de abogada y ahora pretende desconocer lo acordado en ellas.

-Niego por ser falsos, la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el supuesto agraviado en el escrito de subsanación de la acción de amparo, salvo aquellos que expresamente haya reconocidos en la audiencia constitucional y en el presente escrito.

-Por todas las alegaciones y defensas expuestas, establecidas en el presente escrito, solicito a este digno Tribunal, primigeniamente declare INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta y en su defecto al analizar las defensas de fondo declare SIN LUGAR la presente acción de amparo, si considera que la inadmisibilidad alegada es

improcedente.

TERCERO INTERESADO:

-Que se niega por ser falsos los argumentos y hechos involucrados y la aplicabilidad del derecho invocado, expuestos por los presuntos agraviados, salvo aquellos que nuestra representada admita expresamente.

-Que en efecto en el presente caso se celebro una transacción individual con el presunto agraviado y la misma fue homologado por el Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) en fecha 23 de enero del 2013.

-Que no obstante, el recurrente en amparo en ningún caso, como los señala la Sala Constitucional intento recurso de apelación, o recurso de invalidación contra homologación impartida por parte del Tribunal de Instancia, razón pro la cual el amparo es inadmisible a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el articulo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo “ , dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5.

-Que quedo plasmado en las transacciones que la irrenunciabilidad era frente al patrono más no frente a la sociedad mercantil supuestamente solidaria.

-Que tanto el demandante como las accionadas, procedieron la habilitación del tiempo necesario del Tribunal de la causa y este asi lo acordó procediendo a la celebración de la audiencia preliminar de inmediato, levantándose tres (3) actas de transacción que fueron homologadas de inmediato, donde se realizaron pagos al demandante.

-Que en la referida transacción el accionante asistido de abogado reconoció y declaro en su respectiva transacción, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, entre el y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada en el libelo nada tenia que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUIELA, C.A.

-Que hoy el supuesto agraviado alego en su libelo y en la transacción que la relación de trabajo le vínculo con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. y no con PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. alegando que esta era únicamente solidaria de las obligaciones reclamadas.

-Que aduce el supuesto agraviante que estaba favorecido por la cosa juzgada administrativa emanada de unas Providencias Administrativas que habían ordenado su reenganche y pago de salarios caídos en PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Por lo tanto el lapso de 180 días continuos a que alude el articulo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no había transcurrido por lo tanto no podemos hablar de cosa juzgada administrativa es cuando no se han intentado los recursos en tiempo hábil o habiéndose intentado los mismos no fueron exitosos.

-Que se convino en la transacción dar por cerrado el expediente administrativo y cualquiera de las partes podía consignar copia simple o certificada de las transacciones en la Inspectoria del Trabajo de Cagua.

-Que en cuanto a los argumentos de la incompetencia territorial fue el supuesto agraviado quien decidió interponer su demanda en esta Circunscripción tal como se observa del libelo de la demanda, no siendo competencia territorial materia de orden público.

-Que el objeto de las Providencias Administrativas invocadas por los supuestos agraviados decayó, ya que como confesaron en su libelo no prestaron servicio para nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sino para MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.

-Que es falso que en los conceptos señalados en la transacción se convino conceptos no contenidos en el libelo de la demanda.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la audiencia constitucional manifestó:

Cito “….Que ha oído con mucha atención una serie de argumentos desde el punto de vista legal, que evidentemente tiene que ser tomados en consideración.

-Que en cuanto a la situación de una abogada que haya representado a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hay dos cosas que se están claramente expresando, una que es cuanto al fraude procesal y la otra manifestación que se esta planteando que pudiesen revestir inclusive el carácter penal.

-Que la parte presuntamente agraviada pueden tener la opción de denunciar bien por el Tribunal competente en materia Penal o bien Disciplinario ante el Colegio de Abogados, en atención con la preocupación que transmite a su persona porque ya esta hablando el Fiscal con Competencia en Derechos y Garantías Constitucional sino también que es parte del Ministerio Publico que es único e indivisible.

-Que la segunda observación que realiza es en atención a la forma de proceder de los Tribunales, evidentemente no se esta asumiendo la defensa de nadie en particular. Que bien como lo acaba de señalar, hubo una persona que hizo incurrir en error a la ciudadana Juez.

-Que en atención a lo planteado por los respetables colegas, en cuanto a la inadmisibilidad en atención al artículo 6 numeral 5, efectivamente ese articulo hace referencia cuando la persona haya recurrido a las vías ordinarias, evidentemente como lo ha dicho la Sala, es inadmisible. Sin embargo, con todo respeto, la misma Sala hizo una observación, estableció en Jurisprudencias del año 2007 y 2009, que no es que es optativo, sino que se podía desestimar cuando se traten de violaciones de la doctrina constitucional ……………………………………….. …………………….

-Que se han manejado varias jurisprudencias, pero en ningún momento la Sala Constitucional ha permitido homologar las transacciones referentes a la acción, renunciar al derecho considero que ahí es donde esta el detalle.
……………………………….
El Ministerio Publico considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo, en atención a esa presunta violación, en cuanto al haber homologado esa transacción que en opinión no debió ser homologada. ……. “ fin de la cita


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: (Folios 11 al 64 de la Pieza Principal y 24 al 62 de la Pieza Separada N° 1).

-Corre a los Folios 41 al 64 de la Pieza Principal, Copia simple del EXPEDIENTE N° GP02-L-2013-000059: Contentiva de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inherentes a la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoare el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, contra “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”. Y COPIA SIMPLE DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00316-12, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua. ASI SE APRECIA

-Riela a los Folios 24 al 162 de la Pieza Separada N° 1, Copia Certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO: 009-2011-01-00049, inherente al Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, Éste contentivo de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoare el referido Ciudadano identificado anteriormente, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua. ASI SE APRECIA

En cuanto al escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, esta sentenciadora en cuanto a los Capítulos I, II, III.2 y IV, el Tribunal no las admite de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejias Betancourt, en virtud que la oportunidad procesal precluyo. En cuanto al Capitulo III.1 el Tribunal la Admite por cuanto la misma también fue presentada con el escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: (Folios 25 al 197 de la Pieza Separada N° 2).

-Riela a los Folios 25 al 60 de la Pieza Separada N° 2, Copia simple del EXPEDIENTE N° GP02-L-2013-000059: Contentiva de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inherentes a la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoare el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, contra “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”. ASI SE APRECIA

-Corre a los Folios 61 al 197 de la Pieza Separada N° 2, Copia Certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO: 009-2012-01-00049, inherente al Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, contra “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”. Éste contentivo de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoare el referido Ciudadano identificado anteriormente, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, Jose Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua.
Del Referido expediente, se observa de la Pieza Separada N° 2, Folio 195, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0049 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando asi al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

El Tribunal las admite y las tiene agregada a los autos por no ser estas ni ilegales ni impertinentes y se apreciaran en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.

V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha y hora de publicación del fallo no ha presentado su opinión fiscal por escrito.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato del Ministerio Publico, quien decide se aparta de la opinión del mismo por no ser vinculantes, de conformidad con Decisión Nº 3255, expediente Nº 02-0496, de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo, cito:

“(Omiss/Omiss)
Sin embargo, la Sala estima pertinente hacer ciertas consideraciones, acerca de la participación del Ministerio Público, en los procesos de amparo.
(…)
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Ahora bien, en el caso sub iudice, el presunto agraviado, identificado a los autos, interpone la presente acción de amparo contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez FARIDY SUAREZ, en la cual, a su decir, se procedió a homologar TRANSACCION PRESUNTAMENTE LABORAL, en donde HOMOLOGO tanto el DESISTIMIENTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa juzgada con ocasión de demanda por prestaciones laborales se incoare en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y solidariamente con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

En este orden de ideas, es pertinente destacar, en cuanto a la validez de la transacción, Sentencia Nº 1400, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 0 4 de Julio de 2007, en donde se señalo lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agoto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En ese mismo orden, Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 07 de Abril del 2006, expediente Nº 05-2153, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: AUTO CARE CENTER C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
La Sala se pronunciará, en primer lugar, en relación con la admisibilidad y para ello observa que, respecto de la interposición del amparo contra actuaciones judiciales, esta Sala ha expresado en diversos fallos lo siguiente:
“…al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(...)
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma;” (s. S.C. nº 848 de 28.07.00)

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (s. S.C. nº 939 de 09.08.00)

La Sala reitera, una vez más, la doctrina que fue parcialmente transcrita y, en consecuencia, determinará si, conforme ese criterio, la pretensión de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía, estableció, cito:
“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Criterio ratificado con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Exp. N° 13-0540 de fecha 03 de julio de 2013, caso: RICHARD MIGUEL MARDO MARDO VS ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ (‘la Agraviante’), en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, cito:
“……
Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:
“… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012)….”. (Fin de la cita).
En ese mismo orden de idea ha señalado la sala Constitucional que los amparos no pueden convertirse en sucedáneos de los demás mecanismos procesales con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Sentencia 1399 de fecha 17 de julio de 2006, caso: ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, VS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. Cito:
“…Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes….“. (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Colorario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.

En este orden de ideas la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo contra la decisión dictada en primera instancia que acuerda la transacción y homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a cada una de las co-demandadas, en fecha 23 de Julio de 2013, no obstante se puede observar a los autos que, dicho agraviado otorgo poder a su mandante, en fecha 10 de Junio de 2013; quien interpone la presente acción ante la URDD de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2013, es decir, tenemos que:

El acto lesivo según su decir ocurrió el 23-01-2013, y se le otorga poder a la Abogada que ejerce la presente acción de amparo en fecha 10-06-2013, es decir cuatro meses y 09 días después, es que el presunto agraviado otorga poder a la hoy apoderada judicial de estos.

Adicionalmente desde la fecha que dicha abogaba obstentaba el poder, y la fecha en que interponen la demanda ante la URDD de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2013, transcurrió un mes y trece días. Y desde la fecha del supuesto acto lesivo, 23-01-2013, y la fecha en que se interpuso la presente acción, 23-07-2013, transcurrieron seis meses exactos.

Aunado a esto, este Juzgado ordeno despacho saneador el 04 de Septiembre de 2013, no obstante, la apoderada judicial del presunto agraviado subsano el libelo en fecha 24 de Octubre de 2013, es decir, luego de transcurrido un mes y veinte días.

Este Tribunal admite en fecha 28 de Octubre de 2013, la presente acción y la apoderada del presunto agraviado, consigna los pertinentes recaudos a los fines de librar las respectivas notificaciones, el 12 de Noviembre de 2013, es decir, catorce días después.

Así pues, si nuestro Constituyente le otorga el carácter excepcional el cual reviste la acción de amparo, como se puede justificar el hecho lesivo en la presente causa como un gravamen de urgente reparación o restitución, para que pudiese ser restituida una situación determinada, cuando de las actas procesales se evidencia, una conducta de accionar ante el órgano jurisdiccional poco activa, tal como se evidencia de los lapsos transcurridos en la sustanciación de la presente causa.

Aunado al hecho de que las pruebas presentadas durante la audiencia Constitucional de Amparo, por el presunto agraviado, debieron ser acompañadas con el libelo, conforme a lo señalado en la Decisión de fecha 01 de Febrero del 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso “José Amado Mejías Betancourt”.

En este orden de ideas, del cúmulo probatorio presentado por el tercero interesado, que riela de la Pieza Separada N° 2, Folio 195, inherente al expediente administrativo llevado ante la Inspectoria los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, del Estado Aragua, se observa lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0049 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando asi al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho
ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

El tercero interesado solicito el cierre del expediente administrativo, inherente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoare el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, contra “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua, por cuanto habían llegado a una transacción judicial , donde se evidencia el pago de cantidades de dinero por las prestaciones sociales reclamadas.

En sintonía con los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, si bien es cierto que, el presunto agraviado tenia otras vías ordinarias para la resolución del derecho infringido a su decir, los cuales no fuero operados, tampoco es menos cierto que, la falta culpable de ejercicio oportuno de estos recursos de: apelación, nulidad de transacción o de invalidación, no es susceptible de tutela o reparación a través de la vía de amparo, en concatenación con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado los alegatos de las partes y del acervo probatorio este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que una vez admitida la acción de amparo y revisada la misma se puede declarar la inadmisibilidad en cualquier grado y estado de la causa tal como lo prevé la Sentencia Nº 254, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0524, de fecha 05 de Abril de 2013, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en la cual se declaro que, cito:

“(Omiss/Omiss)
Sin embargo, se ha reconocido que las causales de admisión de la pretensión de amparo son revisables en cualquier etapa de la causa y que, por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban, tal y como se expresó en sentencia de esta Sala n.º 57 del 26 de enero de 2001, (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.), en la que se asentó que:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera

necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez FARIDY SUAREZ, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, esta Juzgadora EXHORTA AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZ FARIDY SUAREZ COLMENAREZ, a los fines de que tome los correctivos necesarios para evitar futuras controversias inherentes a los autos de auto composición procesal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano: GIOVANNY LORETO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.949, contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez FARIDY SUAREZ COLMENAREZ, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
GP02-O-2013-000063
YSDF/LM /DR/ysdf