REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Febrero de 2.014
203° y 154°

ACLARATORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000447

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001264.


DEMANDANTE GIANNI BALBINO CUNIN VACCARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.753.384.



APODERADOS JUDICIALES DAVID MONTOYA, DEGUI ROBLES y ERNESTO JHON MARTINEZ inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 139.372, 139.371 Y 141.084 respectivamente.



DEMANDADA (RECURRENTE) CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A.


APODERADO JUDICIAL LUIS PÈREZ VALERA, JESSICA PÈREZ y MARIA VELASQUEZ inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 17.606, 188.254 y 86.223 respectivamente


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


En fecha Tres (03) de Febrero de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Abogado: DEGUI ROBLES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.371, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“… En la sentencia emanada de este dignisimo Tribunal, en los concernientes a los intereses moratorios; solo hace alusión a la prestación de antigüedad, omitiendo involuntariamente pronunciarse sobre los intereses moratorios de los demás conceptos derivados de la relación laboral; entiéndase las sumas relativas a:
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. Utilidades Fraccionadas periodo 2012. Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011-2012.
En este sentido, entre los puntos no apelados por la parte demandante ni la parte demandada que quedaron ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (Principio Tantum Devolutum Quantun Apellatum) esta el referido a los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, sobre el cual en sentencia del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, decisión publicada en fecha Doce (12) de Noviembre de 2013, la cual fue modificada por este Tribunal…. En tal virtud, ante la omisión involuntaria materializada con relación a los intereses de mora de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, solicitamos muy respetuosamente a este dignisimo Tribunal admita la presente aclaratoria, y en consecuencia se protejan de los derechos constitucionales y laborales de nuestro representado…”. (Fin de la cita).


Señala la representación de la parte actora recurrente, que existe un error material en los concernientes a los intereses moratorios porque solo se hace alusión a la prestación de antigüedad, omitiendo involuntariamente pronunciarse sobre los intereses moratorios de los demás conceptos derivados de la relación laboral, entiéndase las sumas relativas a: Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. Utilidades Fraccionadas periodo 2012. Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011-2012.
Habiéndose solicitado salvar la omisión, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.". (Fin de la cita).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Evidenciado el error material señalado por la representación de la parte actora, este Juzgado procede a salvar la omisión tanto en las consideraciones para decidir como en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2.014 en la presente causa, por este Tribunal, en los siguientes términos:
EN LA PARTE MOTIVA donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, tenemos que la parte accionada recurrente centraliza su apelación en que:

“… el actor era un personal de Dirección, que tal es así que una locura de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, porque existe una contradicción, que ésta que no habla de la oportunidad de evacuación de las pruebas, en la sentencia al folio 59, le hace valor a la probanza que fuera aportada y que fueron reconocidas por las partes en cuanto a las inclusiones y evaluaciones efectuadas a los trabajadores, que estaban bajo la supervisión del Sr. Cunin, pero que al final cuando va a tomar la decisión no las toma en cuenta y dice que no es aplicable el cargo de dirección. Que también existe y considera esta representación que no fue tomado en cuenta el hecho de que el Sr. Cunin era representante del patrono y esa función la ejercía el ante los Institutos Autónomos del Estado, también es cierto que dentro del caudal probatorio que en su oportunidad fue promovida por la representación….”.

A lo que la representación judicial de la parte actora alega que:

… la defensa de la contraparte, nosotros consideramos que el criterio que esta utilizando nuestra contraparte es erróneo. Que la definición de empleado de dirección esta claramente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, mediante infinidades de sentencias… Que en su caso el era coordinador de gestión de calidad, y las actividades que el realizaba era las referentes a desechos humanos, los de las operaciones, realizar correcciones a los manuales establecidos para tal fin de hecho, esos manuales ni los escribía su representado. Realizar manuales con respecto al dictáfono, esto al parecer es un aparato de recibir dictado, no tiene conocimiento de que es… Que el coordinaba únicamente en el departamento de calidad, no tenia poder por encima de los demás empleados, el fungía como coordinador de ese departamento de gestión de calidad… Que de hecho la empresa tenia mas de 3000 trabajadores y el solo tenia a su cago dos personas, el actuaba como un mandatario porque tenia que reportar actividades, de hecho la solicitud de vacaciones no las aprobaba el, las aprobaba el personal de recursos humanos. El no tenía capacidad de despedir. Lo único que coordinaba con esas dos personas que era lo que podían hacer con esos desechos y las actividades correspondientes a la gestión de calidad….”.

Conforme a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte accionada recurrente y por la parte actora, es necesario destacar las siguientes Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, a loa fines de dilucidar la figura de empleado de dirección. A todo evento esta Juzgadora se permite esbozar las siguientes decisiones:

Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de mayo de 2010, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: HOEGL ANULFO PÉREZ, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

… Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió al hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

Dentro de este orden de ideas, la Sala advierte que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.

(…)
Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 02 de Mayo de 2.011, Magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO LIZARRAGA Vs. ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A., y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue por despido injustificado, hecho que fue negado por las codemandadas, quienes señalaron que fue por abandono del trabajo, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no cumplieron con la carga de demostrar tales afirmaciones de hecho. Ahora bien, cabe precisar que no procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, eiusdem, en virtud de que no fueron reclamadas por la parte actora, aunado al hecho de que éste era un empleado de dirección.

En efecto, se pudo apreciar que el trabajador, en su condición de director gerente general, ejercía las más amplias potestades de dirección dentro de la empresa, conferidas por los accionistas de la sociedad mercantil Enrique Lizarraga Consolidados, C.A., como lo demuestra la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del 13 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 61, Tomo 62-A, Sgdo. (Folios 22 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 2) y las documentales conformadas por memoranda, recibos de pago, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, y de préstamos que cursan en autos, que eran solicitadas y aprobadas por el mismo trabajador.

Por tanto, puede afirmarse que se trataba de un empleado de dirección, excluido de los beneficios previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem.

En efecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


En este orden de ideas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección, que la misma es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, en este sentido, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de dicha relación; y en virtud de que debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa.

Verificado lo anterior, precisa esta Juzgadora que, de autos existen suficientes elementos de convicción que permiten a esta alzada llegar a la conclusión que el accionante ejercía funciones que lo califican como empleado de dirección, en este sentido tenemos que: ejercía las funciones de Gerente de Gestión de Calidad; tenia bajo su mando y supervisión empleados toda vez que ejercía la Evaluación Periódica del Personal, el cual le solicitaba a este permisos y las vacaciones correspondientes; llevaba un reporte de control de asistencia de personal; el accionante se encargaba de revisar y aprobar el manual de elaboración de documentos; era quien se encargaba de revisar los manuales para el manejo de todos los equipos como por ejemplo el Manual de manejo de dictáfono, e incluso era quien corregía dichos manuales; ejercía como representante del patrono ante los Institutos Autónomos del Estado en virtud de que este era quien se encargaba de retira los desechos de dicho centro de salud, actividad que concatenado con lo alegado por la parte accionada recurrente, es una actividad muy importante, porque la forma improcedente de una mala disposición de esos desechos podía desencadenar una epidemia, contaminando a los pacientes, personal y a la comunidad aledaña, y él era el encargado de representar a dicho centro de salud ante los entes del gobierno era el accionante.

Igualmente se puede apreciar que por la labor que desempeñaba y el grado de Instrucción del ciudadano GIANNI CUNIN, debía tener conocimientos de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo, específicamente el capitulo III, De los Riesgos químicos y biológicos; de las normas COVENIN referente a la manipulación de materia de desechos biológicos y peligrosos, de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, la cual están en el Decreto Nº 2635, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria 5.245 de fecha 3 de agosto de 1988; estaba en la obligación de cumplir y hacer cumplir como responsable y representante del patrono frente a terceros los protocolos en la materia, por lo tanto para quien sentencia el actor de autos es empleado de Dirección

En este orden de ideas, existe mas de un indicio probado y que consta en autos, que permiten dilucidar que el accionante realizaba funciones inherentes a un empleado de dirección, que tiene toma de decisiones, que tiene personal bajo su mando, que representa frente a terceros, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIANNI BALBINO CUNIN VACCARINI, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, contra la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

En consecuencia, es ineludible para esta Alzada modificar la decisión del Tribunal A quo, SOLO EN LO QUE RESPECTA LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, toda vez que, establecido como se señalo anteriormente, que el accionante es un empleado de dirección, DICHOS CONCEPTOS SURGEN IMPROCEDENTES, y como quiera que la parte accionada recurrente apelo solo sobre el punto de la calificación de empleado de dirección y en aplicación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, se reproduce el fallo recurrido, CON LA SALVEDAD DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, quedando el resto del fallo inherente al fondo de la causa, es decir, al calculo de los demás conceptos peticionados, firmes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia tenemos:

“(Omiss/Omiss)
…. Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la codemandada CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO pagar a la actora los siguientes conceptos:

 Fecha de Ingreso: 01/04/2007.
 Fecha de Egreso: 02/04/2012.
 Tiempo Efectivo de labores: 5 años y 1 día.
 Motivo: Despido Injustificado.
Indemnización por Antigüedad
420 días……………………………………………………………………. 108.111,19 Bs.

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
70 días * 558,00 = 39.060,00

Utilidades fraccionadas al periodo 2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
80 días/12 meses * 3 meses = 20 días.
20 días * 558,00 = 11.160,00

Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 67 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Vacaciones
19 días * 558,00 (salario diario) = 10.602

Bono Vacacional
22 días * 558,00 (salario diario) = 12.276,00

VACACIONES + BONO VACACIONAL = 10.602,00 + 12.276,00 = 22.878,00.

TOTAL CONDENADO
Bs. 181.209,19. (Fin de la Cita)”.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, EN LA PARTE MOTIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, tenemos que la parte accionada recurrente centraliza su apelación en que:

“… el actor era un personal de Dirección, que tal es así que una locura de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, porque existe una contradicción, que ésta que no habla de la oportunidad de evacuación de las pruebas, en la sentencia al folio 59, le hace valor a la probanza que fuera aportada y que fueron reconocidas por las partes en cuanto a las inclusiones y evaluaciones efectuadas a los trabajadores, que estaban bajo la supervisión del Sr. Cunin, pero que al final cuando va a tomar la decisión no las toma en cuenta y dice que no es aplicable el cargo de dirección. Que también existe y considera esta representación que no fue tomado en cuenta el hecho de que el Sr. Cunin era representante del patrono y esa función la ejercía el ante los Institutos Autónomos del Estado, también es cierto que dentro del caudal probatorio que en su oportunidad fue promovida por la representación….”.

A lo que la representación judicial de la parte actora alega que:

… la defensa de la contraparte, nosotros consideramos que el criterio que esta utilizando nuestra contraparte es erróneo. Que la definición de empleado de dirección esta claramente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, mediante infinidades de sentencias… Que en su caso el era coordinador de gestión de calidad, y las actividades que el realizaba era las referentes a desechos humanos, los de las operaciones, realizar correcciones a los manuales establecidos para tal fin de hecho, esos manuales ni los escribía su representado. Realizar manuales con respecto al dictáfono, esto al parecer es un aparato de recibir dictado, no tiene conocimiento de que es… Que el coordinaba únicamente en el departamento de calidad, no tenia poder por encima de los demás empleados, el fungía como coordinador de ese departamento de gestión de calidad… Que de hecho la empresa tenia mas de 3000 trabajadores y el solo tenia a su cago dos personas, el actuaba como un mandatario porque tenia que reportar actividades, de hecho la solicitud de vacaciones no las aprobaba el, las aprobaba el personal de recursos humanos. El no tenía capacidad de despedir. Lo único que coordinaba con esas dos personas que era lo que podían hacer con esos desechos y las actividades correspondientes a la gestión de calidad….”.


Conforme a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte accionada recurrente y por la parte actora, es necesario destacar las siguientes Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, a loa fines de dilucidar la figura de empleado de dirección. A todo evento esta Juzgadora se permite esbozar las siguientes decisiones:


Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de mayo de 2010, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: HOEGL ANULFO PÉREZ, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

… Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió al hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

Dentro de este orden de ideas, la Sala advierte que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.

(…)
Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 02 de Mayo de 2.011, Magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO LIZARRAGA Vs. ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A., y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue por despido injustificado, hecho que fue negado por las codemandadas, quienes señalaron que fue por abandono del trabajo, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no cumplieron con la carga de demostrar tales afirmaciones de hecho. Ahora bien, cabe precisar que no procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, eiusdem, en virtud de que no fueron reclamadas por la parte actora, aunado al hecho de que éste era un empleado de dirección.

En efecto, se pudo apreciar que el trabajador, en su condición de director gerente general, ejercía las más amplias potestades de dirección dentro de la empresa, conferidas por los accionistas de la sociedad mercantil Enrique Lizarraga Consolidados, C.A., como lo demuestra la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del 13 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 61, Tomo 62-A, Sgdo. (Folios 22 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 2) y las documentales conformadas por memoranda, recibos de pago, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, y de préstamos que cursan en autos, que eran solicitadas y aprobadas por el mismo trabajador.

Por tanto, puede afirmarse que se trataba de un empleado de dirección, excluido de los beneficios previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem.

En efecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


En este orden de ideas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección, que la misma es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, en este sentido, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de dicha relación; y en virtud de que debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa.

Verificado lo anterior, precisa esta Juzgadora que, de autos existen suficientes elementos de convicción que permiten a esta alzada llegar a la conclusión que el accionante ejercía funciones que lo califican como empleado de dirección, en este sentido tenemos que: ejercía las funciones de Gerente de Gestión de Calidad; tenia bajo su mando y supervisión empleados toda vez que ejercía la Evaluación Periódica del Personal, el cual le solicitaba a este permisos y las vacaciones correspondientes; llevaba un reporte de control de asistencia de personal; el accionante se encargaba de revisar y aprobar el manual de elaboración de documentos; era quien se encargaba de revisar los manuales para el manejo de todos los equipos como por ejemplo el Manual de manejo de dictáfono, e incluso era quien corregía dichos manuales; ejercía como representante del patrono ante los Institutos Autónomos del Estado en virtud de que este era quien se encargaba de retira los desechos de dicho centro de salud, actividad que concatenado con lo alegado por la parte accionada recurrente, es una actividad muy importante, porque la forma improcedente de una mala disposición de esos desechos podía desencadenar una epidemia, contaminando a los pacientes, personal y a la comunidad aledaña, y él era el encargado de representar a dicho centro de salud ante los entes del gobierno era el accionante.

Igualmente se puede apreciar que por la labor que desempeñaba y el grado de Instrucción del ciudadano GIANNI CUNIN, debía tener conocimientos de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo, específicamente el capitulo III, De los Riesgos químicos y biológicos; de las normas COVENIN referente a la manipulación de materia de desechos biológicos y peligrosos, de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, la cual están en el Decreto Nº 2635, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria 5.245 de fecha 3 de agosto de 1988; estaba en la obligación de cumplir y hacer cumplir como responsable y representante del patrono frente a terceros los protocolos en la materia, por lo tanto para quien sentencia el actor de autos es empleado de Dirección

En este orden de ideas, existe mas de un indicio probado y que consta en autos, que permiten dilucidar que el accionante realizaba funciones inherentes a un empleado de dirección, que tiene toma de decisiones, que tiene personal bajo su mando, que representa frente a terceros, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIANNI BALBINO CUNIN VACCARINI, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, contra la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

En consecuencia, es ineludible para esta Alzada modificar la decisión del Tribunal A quo, SOLO EN LO QUE RESPECTA LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, toda vez que, establecido como se señalo anteriormente, que el accionante es un empleado de dirección, DICHOS CONCEPTOS SURGEN IMPROCEDENTES, y como quiera que la parte accionada recurrente apelo solo sobre el punto de la calificación de empleado de dirección y en aplicación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, se reproduce el fallo recurrido, CON LA SALVEDAD DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, quedando el resto del fallo inherente al fondo de la causa, es decir, al calculo de los demás conceptos peticionados, firmes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia tenemos:

“(Omiss/Omiss)
…. Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la codemandada CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO pagar a la actora los siguientes conceptos:

 Fecha de Ingreso: 01/04/2007.
 Fecha de Egreso: 02/04/2012.
 Tiempo Efectivo de labores: 5 años y 1 día.
 Motivo: Despido Injustificado.
Indemnización por Antigüedad
420 días……………………………………………………………………. 108.111,19 Bs.

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
70 días * 558,00 = 39.060,00

Utilidades fraccionadas al periodo 2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Salario mensual: Bs.F 16.740
Salario diario: 16.740/30 = 558,00
80 días/12 meses * 3 meses = 20 días.
20 días * 558,00 = 11.160,00

Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 67 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Vacaciones
19 días * 558,00 (salario diario) = 10.602

Bono Vacacional
22 días * 558,00 (salario diario) = 12.276,00

VACACIONES + BONO VACACIONAL = 10.602,00 + 12.276,00 = 22.878,00.

TOTAL CONDENADO
Bs. 181.209,19. (Fin de la Cita)”.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo, donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIANNI BALBINO CUNIN VACCARINI, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, contra la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

En consecuencia se ordena a pagar:

-Indemnización por Antigüedad: 420 días a razón de Bs. 108.111,19 Bs.
-Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011: 70 días a razón de Bs. 39.060,00.
- Utilidades fraccionadas al periodo 2012: 20 días a razón de Bs. 11.160,00.
- Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012: 19 y 22 días para un total de Bs. 22.878,00.
-TOTAL A CANCELAR: Bs. Bs. 181.209,19.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIANNI BALBINO CUNIN VACCARINI, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, contra la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

En consecuencia se ordena a pagar:

-Indemnización por Antigüedad: 420 días a razón de Bs. 108.111,19 Bs.
-Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011: 70 días a razón de Bs. 39.060,00.
- Utilidades fraccionadas al periodo 2012: 20 días a razón de Bs. 11.160,00.
- Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012: 19 y 22 días para un total de Bs. 22.878,00.
-TOTAL A CANCELAR: Bs. Bs. 181.209,19.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. (Omiss/Omiss)”.
En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TENER LA PRESENTE CORRECCIÓN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 de Enero del año 2.014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 1:20 p.m.

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000447.
YSDF/DR/LM/ys