REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 03 de Febrero de 2.014
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2013-000064


PRESUNTOS AGRAVIADOS OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, ELADIO RAMON APARICIO y OSCAR HERIBERTO APARICIO, titulares de las cedulas de identidad números V-7.219.116, V-8.829.402 y V-7.219.116 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL NATALY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.260.


PRESUNTO AGRAVIANTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DEL JUEZ WILFREDO GONZALEZ.


TERCERO INTERESADO “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa, C.A.)”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES ROSA MARTINEZ y LUIS SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.071 y 61.184 respectivamente.


ACTO RECURRIDO SENTENCIA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2013, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos: OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, ELADIO RAMON APARICIO y OSCAR HERIBERTO APARICIO, titulares de las cedulas de identidad números V-7.219.116, V-8.829.402 y V-7.219.116 respectivamente, debidamente representados por la Abogada: NATALY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.260; contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez WILFREDO GONZALEZ.
En fecha 23 de Julio d 2013, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua, quien declina su competencia para conocer de la presente acción.
En fecha 05 de Septiembre de 2013, por distribución sistematizada y aleatoria corresponde a este Tribunal su conocimiento de la presente acción.
En fecha 04 de Septiembre de 2013, este Tribunal ordena despacho saneador y en fecha 24 de Octubre de 2013, se presenta la subsanación.
En fecha 28 de Octubre de 2013 se admite la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se consigna los recaudos pertinentes para librar las notificaciones y se solicita a este Tribunal que se nombre a la apoderada judicial de los presuntos agraviados como correo especial.
En fecha 07 de Enero de 2014 llegan todas las notificaciones y se procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 23 de Enero del año 2.014 a las 09:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de amparo, comparecen los Ciudadanos: OSWALDO CEDEÑO, OSCAR APARICIO y ELADIO APARICIO, identificados anteriormente, en su carácter de la parte presuntamente agraviada, representados judicialmente por la Abogada: NATALY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.260. El Dr. WILFREDO GONZALEZ, parte presuntamente agraviante. Y los Abogados: ROSA MARTINEZ y LUIS SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.071 y 61.184 respectivamente, en sus caracteres de Tercero Interesado. Igualmente se deja constancia del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dra. TASMANIA BETSABE RUIZ. Posteriormente luego de oída las exposiciones de las partes y de concluido

la fase de evacuación y control de las pruebas, se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien en este acto solicita el diferimiento de la presente causa por veinticuatro (24) horas, a los efectos de imponerse de las actas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso: Jose Amado Mejias Betancourt. Seguidamente, en virtud del pedimento realizado por la representación de Ministerio Publico, este Tribunal acuerda el diferimiento de la presente causa por veinticuatro (24) horas, reanudándose ésta, el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2014, A LAS 9:00 A.M.
En fecha 24 de Enero de 2014, este Tribunal de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Amado Mejía”, acuerda diferir la audiencia de Amparo Constitucional por 24 horas adicionales, en virtud de la complejidad del asunto y las documentales consignadas, en tal sentido se fija como oportunidad para la continuación de la audiencia el día lunes 27/01/2014 a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de Enero del año 2.014 a las 09:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de amparo, comparecen los Ciudadanos: OSWALDO CEDEÑO, OSCAR APARICIO y ELADIO APARICIO, identificados anteriormente, en su carácter de las partes presuntamente agraviadas, representados judicialmente por la Abogada: NATALY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.260. El Dr. WILFREDO GONZALEZ, parte presuntamente agraviante. Y los Abogados: ROSA MARTINEZ y LUIS SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.071 y 61.184 respectivamente, en sus caracteres de Tercero Interesado. Igualmente se deja constancia del Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dra. TASMANIA BETSABE RUIZ.
Acto seguido, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos: OSWALDO CEDEÑO, OSCAR APARICIO y ELADIO APARICIO, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.492.714, V-7.289.484 y V-8.829.402 respectivamente, contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez WILFREDO GONZALEZ, en

concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: (Folios 1 al 11; 247 al 289 de la Pieza principal
En fecha 23 de enero del año 2013, el ciudadano juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. WILFREDO GONZALEZ, procedió a homologar TRANSACCION PRESUNTAMENTE LABORAL, en donde HOMOLOGO tanto el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa juzgada con ocasión de demanda por prestaciones laborales (prestación de antigüedad) utilidades, vacaciones, bono vacacional y enfermedad ocupacional, (conceptos estos únicos explanados y peticionados en el libelo de la demanda cuestionada, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y aludiendo una presunta solidaridad con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cual fue interpuesta en fecha 18 de enero del año 2013, la cual fue admitida en fecha 22-01-2013 y efectuada la audiencia preliminar primigenia en fecha 23 de enero de 2013.
Primariamente me es dado desentrañar en mi condición de apoderada judicial de la parte quejosa, determinar con precisión y claridad las violaciones constitucionales en detrimento de los derechos laborales de mis representados ya que con ocasión de LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION JUDICIAL efectuado por el Juez PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. WILFREDO GONZALEZ, contraviniendo NORMAS DE ORDEN PÚBLICO violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que pasó a discriminar y detallar de la manera siguiente:
En la aludida Transacción Judicial la codemandada Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., indica expresamente que se da por notificado en la misma audiencia y que se obvia la certificación del secretario, hecho este que evidencia que la aludida demanda fue un acto grotesco de engaño y simulación para hacer incurrir en error a mis representado, y que perfectamente encuadra en fraude procesal, haciendo incurrir en error a mis representados, y que perfectamente encuadra en fraude procesal, haciendo incurrir en error al funcionario judicial que procedió darle visos de legalidad a un acuerdo violatorio de la normativa Constitucional Procesal.
Que la co demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, CA., de manera fraudulenta desconoce el carácter de cosa juzgada administrativa cuando la Providencia Administrativa declaro con lugar el reenganche y consecuentemente pagos de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, en donde se le ordena el reenganche de los trabajadores OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, OSCAR HEROBERTO APARICIO y ELADIO APARICIO…. y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el procedimiento a la ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Que el ciudadano juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. WILFREDO GONZALEZ, quien contraviniendo las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia las cuales son VINCULANTES, de manera injusta y violatoria, coloco en estado de indefensión a tres (03) trabajadores, que por mandato de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, gozan de la protección especial del estado.

Ahora bien, es menester resaltar que debemos entender por DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, entendiéndose como DESISTIMIENTO como una forma anormal de extinción anticipada del proceso, el mismo viene dado, en forma tacita o expresa, cuando el actor desiste del procedimiento esta desistimiento de la demanda, más NO RENUNCIA A SUS DERECHOS, hecho este que da inicio a la instancia integrada por un conjunto actos procesales con el fin de lograr favorablemente a el actor, en antípoda el desistimiento de la acción trae consigo efectos totales, ya que extingue la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio trayendo consigo que la situación se retrotrae al estado en que se encontraba las cosas antes de iniciarse la acción; en donde los conceptos jurídicos “acción” y “demanda” son totalmente disimiles, la acción consiste en el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de acudir a los Tribunales jurisdiccionales para formular sus pretensiones, tratándose de derechos subjetivos públicos, y la demanda es u instrumento formal, vale decir el vehiculo para hacer valer el derecho de acción, y
motiva el inicio de la instancia, por lo que se conceptualiza como la petición que pone en movimiento la maquinaria judicial, entendiéndose que aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
(…)
Entendiéndose como medio de auto composición procesal o extrajudicial, que permite la resolución de conflictos, extinguiéndoos los procedimientos.
Nuestro Texto Constitucional, sometió a rigurosos requisitos la procedencia de la transacción laboral, con el único fin de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y solo es permitida al término de la relación de trabajo, el término DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES busca proteger al trabajador frente al empleador, tomando en cuenta la desigualdad económica y social, es por eso que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la LOPTRA y el reglamento respectivo garantizan el amparo contra quienes llegan a la renuncia de sus derechos laborales por ignorancia o incapacidad.
(…)
… cuando subvirtiendo normas de orden publico constitucional laboral, le confirió carácter de cosa juzgada judicial a un acuerdo que menoscabo los derechos de mis representados…
…. De la cláusula “… OCTAVA: Las partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL DEMANDANTE contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que cursa por ante Inspectoria del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, bajo los Nros. (009-2012-01-00050, 009-2012-01-00077, 009-2012-01-00051), (agregado mío) por lo tanto cualquier tipo de Providencia Administrativa que ordene reenganche y pago de salarios caídos, carece de objeto, ya que EL DEMANDANTE declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de la renuncia a su puesto de trabajo y a las cantidades pagadas en la presente fecha por la entidad de trabajo “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.”. EL DEMANDANTE se compromete en el lapso de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por si o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua del Estado Aragua en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa

que resulte competente y consignar en el expediente administrativo No. 009-2012-01-00050, 009-2012-01-00077, 009-2012-01-00051 la solicitud de cierre de los presentes expedientes administrativos…..
….. obviando su deber NO FACULTAD, de ser garante de los derechos laborales de mis representados, en donde se le suministro la información de que existen tres (3) expedientes administrativos por ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua estado Aragua, no se preocupo por saber en que estado se encontraban los procedimientos… en donde uno de los requisitos fundamentales para la transacción judicial, que el funcionario competente debe revisar que los derechos sean discutidos y puedan lograse un acuerdo, por lo que cabe preguntar ¿el funcionario competente aquí cuestionado no se permitió solicitar a la parte demandada se le evidenciara copia simple del expediente, a los fines de no subvenir normas de orden publico? dejo de ser diligente para darle viso de legalidad a una actuación judicial, carente de asidero jurídico, puesto que el procedimiento mencionado se refiria a una Providencia Administrativa en la cual el trabajador se amparo por ante la Inspectoria correspondiente, ya que no se trata de una solicitud por ante la instancia administrativa se trata de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA………..
………… si un administrador de justicia, por error inexcusable desconoce lo que significa el DESITIMIENTO DE LA ACCION EN MATERIA LABORAL, como podemos exigir a un trabajador que pueda saber el alcance de la HOMOLOGACION DE UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION…………………..
…. Los derechos laborales por ser IRRENUNCIABLES, en donde a mi representado se le NEGO LA OPORTUNIDAD de reengancharse a su puesto de trabajo, cobrar sus salarios caídos, o a decidir si cobraba la antigüedad con su verdadero salario, el pago doble de sus prestaciones, el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos laborales, conforme a la convención colectiva que lo ampara por ser un trabajador de la empresa o entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., asi como los demás derechos laborales que lo asisten y que le fueron cercenados, ya que al darle el carácter de COSA JUZGADA a un presunto DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO que estuvo acompañado de fraudes, mentiras y supuesto de hecho y derechos inexistente, ya que no se menciono la verdad de los hechos, y que existía una providencia administrativa que había declarado con lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de los hoy quejosos y en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En virtud que tal homologación se le hace nugatorio a los tres (3) trabajadores, la posibilidad de incoar


cualesquiera tipo de acción en contra de su verdadero patrono PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A……..
………. Cabe preguntar esos conceptos por los tres trabajadores? La respuesta es, NO FUERON DEMANDADOS, aunado a ello no se observa de la redacción de las respectivas actas transaccionales concesiones reciprocas, por ende no cumple con los requisitos para tal homologación, sin embargo debo hacer notar que no se busca con la presente acción de amparo ejercer apelación en contra de la homologación lo que busca esta representación judicial es que se haga respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al trabajo en virtud que tal como lo ordena los artículos 25, 46, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 8, 19 y el articulo 18 ordinales 1, 2, 4, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS…..
…… se evidencia que la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulnero su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales…... asi entonces podemos decir que se le violento LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES contenidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA……., asi como el derecho al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y consecuencialmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a través de la homologación dada se le cerceno el derecho a mis representados a poder ejecutar la providencia administrativa que declaro con lugar el Reenganche Y Pago De Los Salarios Caídos, percibir lo que Constitucionalmente les pertenece, en donde SE LES IMPOBILITA ACCIONAR EN CONTRA DE SU VERDADERO PATRONO, en donde se le negó el derecho que les asiste como trabajadores de la PEPSI COLA, a reclamar de conformidad con la convención colectiva PESI-CPLA VENEZUELA, C.A., ya que la TRANSACCION JUDICIAL SOLO SIRVIO PARA EXONERAR AL VERDADERO CONDENADO A TRAVES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA……
….. Por ultimo solicito que este escrito sea… declarado con lugar en la definitiva y cuyo fin primordial es la RESTITUCION INMEDIATA EN CUANTO a los derechos constitucionales vulnerados como lo SON LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…. en donde estamos en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que restituya la garantía contenida en el articulo 89 numeral 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 94 ejusdem y el articulo 19 de la LOTTT. (Fin de la Cita).
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: (Folios 02 al 38 de la Pieza Separada de Recaudos N° 1).
Que En fecha VIERNES 18 DE ENERO DE 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió por distribución aleatoria, demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos identificada con el No.GP02-L-2013-000060 incoada por los ciudadanos OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, OSCAR HERIBERTO APARICIO y ELADIO APARICIO, debidamente asistidos de la profesional del derecho Abogada HERCILIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.344, contra las sociedades de comercio: “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.”.
Que el referido libelo, fue presentado personalmente por los presuntos agraviantes, por lo que desde el primer momento estuvieron en pleno conocimiento de de su contenido.
Que el Tribunal verificado los alegatos expuestos, y el derecho reclamado, ajustados a los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió admitir la demanda en fecha MARTES 22 de ENERO DE 2013, es decir, el segundo (2do) día de despacho después de presentada.
Que en fecha MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, es decir, al día siguiente después de admitida la demanda, comparecieron VOLUNTARIAMENTE, los presuntos agraviados y las co-demandadas de auto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes posterior a su identificación ante el Tribunal manifestaron lo siguiente: “…solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy…”.
Que fue acordado por este despacho el mismo día MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, a solicitud de las partes, celebrándose LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en ella como consecuencia de la mediación positiva, el acto de transacción judicial objeto del presente recurso de amparo.
Que en el referido libelo (folios 24 al 41) relativo a la causa No. GP02-L-20013-000060, NADA Y ABSOLUTAMENTE NADA, mencionan los presuntos agraviados sobre unas supuestas Providencias Administrativas signadas con los No.009-2012-01-00050,009-

2012-01-00077,009-2012-01-00051, en la cual se declara Con Lugar una supuesta solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Por lo cual los supuestos agraviados, actúan de mala fe ante la administración de justicia, cuando en su libelo consignado personalmente por ellos mismos, asistidos de Abogada, en fecha VIERNES 19 DE ENERO DE 2013, nadan señalan sobre estas providencias, estableciendo alegatos en su libelo que no se corresponderían con los hechos que ahora pretenden hacer valer en la presente causa.
Que manifiestan los supuestos agraviados que al momento de presentar su demanda, fueron asistidos por una abogada supuestamente contratada por la PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., lo cual en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desconozco de manera absoluta, por cuanto la demanda es presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y por cuanto los supuestos agraviados están en plena libertad de designar el profesional del derecho que le deba asistir o representar en sus asuntos judiciales, sin que el Tribunal tenga inherencia alguna en dicha designación.
Que se hace la pregunta quien expone, si la citada abogada supuestamente era contratada por una de las co-demandadas, como es que presentada la demanda el día VIERNES 18 con la referida abogada, transcurridos cinco (5) días continuos (SABADO 19, DOMINGO 20, LUNES 21, MARTES 22 y MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013), y concurren nuevamente de forma voluntaria los supuestos agraviados con la misma profesional del derecho con la cual presentaron el libelo, esta vez de forma directa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para celebrar el acto de transacción judicial, contra el cual se interpone el presente recurso de amparo, siendo -según ellos-, ya objetada la representación de su abogada desde el mismo momento en que fue presentado el libeló el día VIERNES 18 DE ENERO DE 2013, no bastando con eso, el mismo MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, solicitaron de forma voluntaria la habilitación del tiempo necesario y juraron la urgencia del caso para la celebración de la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia la Transacción Judicial, donde la misma abogada anteriormente identificada, en pleno acto les leyó a viva voz el contenido del acta de transacción y los instruyo sobre todos los pormenores de hechos y de derechos objeto de la transacción.
A tal efecto, es necesario señalar que frente a la homologación de una transacción

judicial procede jurídicamente el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la apelación debe ser oída a ambos efectos.
Que en el presente caso se celebró una transacción individual con cada uno de los presuntos agraviados y las mismas fueron homologadas por el Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) en fecha 23 de enero del 2013, bajo dos figuras jurídicas DISTINTAS que fueron primero (1ro) el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO con respecto a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y segundo (2do) la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION con respecto a MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., pero los recurrentes en amparo en ningún caso, como lo señala la Sala Constitucional intentaron recurso de apelación, recurso de nulidad, o recurso de invalidación contra la homologación impartida por parte del Tribunal de Instancia, razón por la cual el amparo debe ser inadmisible a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo.
Que con relación a los fallos apuntados por la parte actora es menester señalar que los presuntos agraviados señalan fallos donde el desistimiento puro y simple de la acción es inconstitucional, ignorando que en el presente caso, NO EXISTIO UN DESISTIMIENTO PURO Y SIMPLE, por el contrario fueron celebrados medios de auto composición procesal, como fueron las transacciones judiciales debidamente homologadas, con los respectivos pagos de indemnizaciones pecuniaria entre los presuntos agraviados y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., invocada por los reclamantes como su patrono, tanto en el libelo como en la transacción judicial del 20/01/2013, y que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, era solidariamente responsable de las obligaciones por ser beneficiaria del servicio de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según lo señalado en el libelo, y que posteriormente en el acta transaccional fue desconocido por ellos mismos, quedando plasmado igualmente en la transacción, es decir, la irrenunciabilidad era frente al supuesto patrono solidario PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, mas no a si frente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A, como verdadero patrono, ante el cual ingresaron a trabajar y al cual igualmente renunciaron a su puesto de trabajo, como se señala en el libelo.
Que son falsos los argumentos esbozados por los presuntos agraviados, cuando
señalan que con las transacciones perdieron el derecho a los salarios caídos y a su cobro, por cuanto al interponer la demanda en fecha VIERNES 18/01/2013 contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y SOLIDARIAMENTE A PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., reconocen que la relación de trabajo que mantenían MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. a la cual reconocen como patrono, estaba terminada y que lo fue por renuncia, por lo tanto, las Providencias invocadas carecían de objeto. Tal argumento se encuentra excremente señalado en su libelo de demanda donde reconocen que en los procedimientos administrativos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no era su patrono, por cuanto en el libelo de demanda manifestaron que su patrono era MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A era un supuesto responsable solidario. En el libelo de demanda y en las transacciones reconocieron tal circunstancia al afirmar que la relación de trabajo fue con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y terminó por renuncia, lo cual trae como consecuencia la pérdida del objeto de las Providencias Administrativas.
Que es falso, el argumento expuesto por los supuestos agraviados que en los conceptos señalados en las transacciones se convinieron conceptos no contenidos en el libelo de la demanda
Niega por ser falsos, la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los supuestos agraviados en el escrito de subsanación de la acción de amparo, salvo aquellos que expresamente haya reconocidos en la audiencia constitucional y en el presente escrito.
Que en base a las consideraciones anteriores solicito a este Tribunal declare INADMISIBLE la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en base a las consideraciones y defensas expuestas plasmadas en el presente escrito, solicito a este Tribunal primigeniamente declare INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta y en su defecto al analizar las defensas de fondo declare SIN LUGAR la presente acción de amparo, si considera que la inadmisibilidad alegada es improcedente.
DEL TERCERO INTERESADO: (Folios 02 al 24 de la Pieza Separada de Recaudos N° 2).
Que se niega por ser falsos los argumentos y hechos involucrados y la aplicabilidad del derecho invocado, expuestos por los presuntos agraviados, salvo aquellos que nuestra representada admita expresamente.
Que en efecto en el presente caso se celebro una transacción individual con cada uno de los presuntos agraviados y las mismas fueron homologados por el Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) en fecha 23 de enero del 2013.
Que no obstante, los recurrentes en amparo en ningún caso, como los señala la Sala Constitucional intentaron recurso de apelación, o recurso de invalidación contra homologación impartida por parte del Tribunal de Instancia, razón pro la cual el amparo es inadmisible a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el articulo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo “ , dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5.
Que quedo plasmado en las transacciones que la irrenunciabilidad era frente al patrono más no frente a la sociedad mercantil supuestamente solidaria.
Que tanto los demandantes como las accionadas, procedieron la habilitación del tiempo necesario del Tribunal de la causa y este asi lo acordó procediendo a la celebración de la audiencia preliminar de inmediato, levantándose tres (3) actas de transacción que fueron homologadas de inmediato, donde se realizaron pagos a cada una de los demandantes.
Que en las referidas transacciones los accionantes asistidos de abogados reconocieron y declararon en sus respectivas transacciones, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, entre ellos y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada en el libelo nada tenia que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUIELA, C.A.
Que los hoy supuestos agraviados alegaron en su libelo y en las transacciones que la relación de trabajo los vinculo con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. y no con PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. alegando que esta era únicamente solidaria de las obligaciones reclamadas.
Que aducen los supuestos agraviantes que estaban favorecidos por la cosa juzgada administrativa emanada de unas Providencias Administrativas que habían ordenado su reenganche y pago de salarios caídos en PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Por lo tanto el lapso de 180 días continuos a que alude el articulo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no había transcurrido por lo tanto no podemos hablar de cosa juzgada administrativa es cuando no se han intentado los recursos en tiempo hábil o habiéndose intentado los mismos no fueron exitosos.
Que se convino en las transacciones dar por cerrado los expedientes administrativos y cualquiera de las partes podía consignar copia simple o certificada de las transacciones

en la Inspectoria del Trabajo de Cagua.
Que en cuanto a los argumentos de la incompetencia territorial fueron los supuestos agraviados quienes decidieron interponer su demanda en esta Circunscripción tal como se observa del libelo de la demanda, no siendo competencia territorial materia de orden público.
Que el objeto de las Providencias Administrativas invocadas por los supuestos agraviados decayó, ya que como confesaron en su libelo no prestaron servicio para nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sino para MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
Que es falso que en los conceptos señalados en las transacciones se convinieron conceptos no contenidos en el libelo de la demanda.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Igualmente dicha competencia viene dada de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de Febrero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Que los ciudadanos OSWALDO CEDEÑO, OSCAR APARICIO y ELADIO APARICIO, acudieron ante esta instancia en virtud de que en fecha 2/01/2013, fue homologado la transacción celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Ciudadano Juez WILFREDO GONZALEZ.
Que el referido Juez homologo una transacción y en ella llevo implícito tanto el desistimiento de la acción como la homologación de la transacción.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Que En fecha VIERNES 18 DE ENERO DE 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió por distribución aleatoria, demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos identificada con el No. GP02-L-2013-000060 incoada por los ciudadanos OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, OSCAR HERIBERTO APARICIO y ELADIO APARICIO, debidamente asistidos de la profesional del derecho Abogada HERCILIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.344, contra las sociedades de comercio: “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.”.
Que el referido libelo, fue presentado personalmente por los presuntos agraviantes, por lo que desde el primer momento estuvieron en pleno conocimiento de de su contenido.
Que el Tribunal verificado los alegatos expuestos, y el derecho reclamado, ajustados a los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió admitir la demanda en fecha MARTES 22 de ENERO DE 2013, es decir, el segundo (2do) día de despacho después de presentada.
Que en fecha MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, es decir, al día siguiente después
de admitida la demanda, comparecieron VOLUNTARIAMENTE, los presuntos agraviados y las co-demandadas de auto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes posterior a su identificación ante el Tribunal manifestaron lo siguiente: “…solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy…”.
Que fue acordado por este despacho el mismo día MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, a solicitud de las partes, celebrándose LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en ella como consecuencia de la mediación positiva, el acto de transacción judicial objeto del presente recurso de amparo.
Que en el referido libelo (folios 24 al 41) relativo a la causa No. GP02-L-20013-000060, NADA Y ABSOLUTAMENTE NADA, mencionan los presuntos agraviados sobre unas supuestas Providencias Administrativas signadas con los No.009-2012-01-00050,009-2012-01-00077,009-2012-01-00051, en la cual se declara Con Lugar una supuesta solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Por lo cual los supuestos agraviados, actúan de mala fe ante la administración de justicia, cuando en su libelo consignado personalmente por ellos mismos, asistidos de Abogada, en fecha VIERNES 19 DE ENERO DE 2013, nadan señalan sobre estas providencias, estableciendo alegatos en su libelo que no se corresponderían con los hechos que ahora pretenden hacer valer en la presente causa.
Que manifiestan los supuestos agraviados que al momento de presentar su demanda, fueron asistidos por una abogada supuestamente contratada por la PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., lo cual en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desconozco de manera absoluta, por cuanto la demanda es presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y por cuanto los supuestos agraviados están en plena libertad de designar el profesional del derecho que le deba asistir o representar en sus asuntos judiciales, sin que el Tribunal tenga inherencia alguna en dicha designación.
Que se hace la pregunta quien expone, si la citada abogada supuestamente era contratada por una de las co-demandadas, como es que presentada la demanda el día VIERNES 18 con la referida abogada, transcurridos cinco (5) días continuos (SABADO 19, DOMINGO 20, LUNES 21, MARTES 22 y MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013), y concurren nuevamente de forma voluntaria los supuestos agraviados con la misma
profesional del derecho con la cual presentaron el libelo, esta vez de forma directa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para celebrar el acto de transacción judicial, contra el cual se interpone el presente recurso de amparo, siendo -según ellos-, ya objetada la representación de su abogada desde el mismo momento en que fue presentado el libeló el día VIERNES 18 DE ENERO DE 2013, no bastando con eso, el mismo MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, solicitaron de forma voluntaria la habilitación del tiempo necesario y juraron la urgencia del caso para la celebración de la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia la Transacción Judicial, donde la misma abogada anteriormente identificada, en pleno acto les leyó a viva voz el contenido del acta de transacción y los instruyo sobre todos los pormenores de hechos y de derechos objeto de la transacción.
A tal efecto, es necesario señalar que frente a la homologación de una transacción judicial procede jurídicamente el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la apelación debe ser oída a ambos efectos.
Que en el presente caso se celebró una transacción individual con cada uno de los presuntos agraviados y las mismas fueron homologadas por el Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) en fecha 23 de enero del 2013, bajo dos figuras jurídicas DISTINTAS que fueron primero (1ro) el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO con respecto a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y segundo (2do) la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION con respecto a MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., pero los recurrentes en amparo en ningún caso, como lo señala la Sala Constitucional intentaron recurso de apelación, recurso de nulidad, o recurso de invalidación contra la homologación impartida por parte del Tribunal de Instancia, razón por la cual el amparo debe ser inadmisible a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo.
Que con relación a los fallos apuntados por la parte actora es menester señalar que los presuntos agraviados señalan fallos donde el desistimiento puro y simple de la acción es inconstitucional, ignorando que en el presente caso, NO EXISTIO UN DESISTIMIENTO PURO Y SIMPLE, por el contrario fueron celebrados medios de auto composición procesal, como fueron las transacciones judiciales debidamente homologadas, con los respectivos pagos de indemnizaciones pecuniaria entre los presuntos agraviados y la
sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., invocada por los reclamantes como su patrono, tanto en el libelo como en la transacción judicial del 20/01/2013, y que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, era solidariamente responsable de las obligaciones por ser beneficiaria del servicio de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según lo señalado en el libelo, y que posteriormente en el acta transaccional fue desconocido por ellos mismos, quedando plasmado igualmente en la transacción, es decir, la irrenunciabilidad era frente al supuesto patrono solidario PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, mas no a si frente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A, como verdadero patrono, ante el cual ingresaron a trabajar y al cual igualmente renunciaron a su puesto de trabajo, como se señala en el libelo.
Que son falsos los argumentos esbozados por los presuntos agraviados, cuando señalan que con las transacciones perdieron el derecho a los salarios caídos y a su cobro, por cuanto al interponer la demanda en fecha VIERNES 18/01/2013 contra MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y SOLIDARIAMENTE A PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., reconocen que la relación de trabajo que mantenían MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. a la cual reconocen como patrono, estaba terminada y que lo fue por renuncia, por lo tanto, las Providencias invocadas carecían de objeto. Tal argumento se encuentra excremente señalado en su libelo de demanda donde reconocen que en los procedimientos administrativos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no era su patrono, por cuanto en el libelo de demanda manifestaron que su patrono era MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A era un supuesto responsable solidario. En el libelo de demanda y en las transacciones reconocieron tal circunstancia al afirmar que la relación de trabajo fue con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y terminó por renuncia, lo cual trae como consecuencia la pérdida del objeto de las Providencias Administrativas.
Que es falso, el argumento expuesto por los supuestos agraviados que en los conceptos señalados en las transacciones se convinieron conceptos no contenidos en el libelo de la demanda
Niega por ser falsos, la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los supuestos agraviados en el escrito de subsanación de la acción de amparo, salvo aquellos que expresamente haya reconocidos en la audiencia constitucional y en el presente escrito.
Que en base a las consideraciones anteriores solicito a este Tribunal declare INADMISIBLE la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en base a las consideraciones y defensas expuestas plasmadas en el presente escrito, solicito a este Tribunal primigeniamente declare INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta y en su defecto al analizar las defensas de fondo declare SIN LUGAR la presente acción de amparo, si considera que la inadmisibilidad alegada es improcedente.
TERCERO INTERESADO:
Que se niega por ser falsos los argumentos y hechos involucrados y la aplicabilidad del derecho invocado, expuestos por los presuntos agraviados, salvo aquellos que nuestra representada admita expresamente.
Que en efecto en el presente caso se celebro una transacción individual con cada uno de los presuntos agraviados y las mismas fueron homologados por el Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) en fecha 23 de enero del 2013.
Que no obstante, los recurrentes en amparo en ningún caso, como los señala la Sala Constitucional intentaron recurso de apelación, o recurso de invalidación contra homologación impartida por parte del Tribunal de Instancia, razón pro la cual el amparo es inadmisible a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el articulo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo “ , dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5.
Que quedo plasmado en las transacciones que la irrenunciabilidad era frente al patrono más no frente a la sociedad mercantil supuestamente solidaria.
Que tanto los demandantes como las accionadas, procedieron la habilitación del tiempo necesario del Tribunal de la causa y este asi lo acordó procediendo a la celebración de la audiencia preliminar de inmediato, levantándose tres (3) actas de transacción que fueron homologadas de inmediato, donde se realizaron pagos a cada una de los demandantes.
Que en las referidas transacciones los accionantes asistidos de abogados reconocieron y declararon en sus respectivas transacciones, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, entre ellos y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada en el libelo nada tenia que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUIELA, C.A.
Que los hoy supuestos agraviados alegaron en su libelo y en las transacciones que la relación de trabajo los vinculo con MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. y no con PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. alegando que esta era únicamente solidaria de las obligaciones reclamadas.
Que aducen los supuestos agraviantes que estaban favorecidos por la cosa juzgada administrativa emanada de unas Providencias Administrativas que habían ordenado su reenganche y pago de salarios caídos en PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Por lo tanto el lapso de 180 días continuos a que alude el articulo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no había transcurrido por lo tanto no podemos hablar de cosa juzgada administrativa es cuando no se han intentado los recursos en tiempo hábil o habiéndose intentado los mismos no fueron exitosos.
Que se convino en las transacciones dar por cerrado los expedientes administrativos y cualquiera de las partes podía consignar copia simple o certificada de las transacciones en la Inspectoria del Trabajo de Cagua.
Que en cuanto a los argumentos de la incompetencia territorial fueron los supuestos agraviados quienes decidieron interponer su demanda en esta Circunscripción tal como se observa del libelo de la demanda, no siendo competencia territorial materia de orden público.
Que el objeto de las Providencias Administrativas invocadas por los supuestos agraviados decayó, ya que como confesaron en su libelo no prestaron servicio para nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sino para MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
Que es falso que en los conceptos señalados en las transacciones se convinieron conceptos no contenidos en el libelo de la demanda.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…. En exposición realizada por esta Institución, se destaco, que luego de revisadas actas procesales que cursan en el presente expediente, asimismo analizado lo señalado por ambas partes en sus exposiciones previas, se constato tal y como la propia abogada de la parte accionante lo reconoció, que la decisión impugnada, la cual es de fecha 23 de enero de 2013 tuvo sus recursos impugnatorios ordinarios, si embargo, estos no se hicieron valer, sino que se dejaron transcurrir los lapsos, de ley, aun cuando quienes hoy accionan en amparo consideraban que el contenido de las transacciones homologadas les era adverso.
No obstante la verificación de lo antes dicho, a juicio del Ministerio Publico, la Homologación impartida por el Tribunal Accionado, específicamente el pronunciamiento respecto al desistimiento de la acción, no esta ajustado a derecho tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 10 de mayo de 2005…….. La homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no esta ajustado a derecho, pues como antes se indico, en el mismo se esta desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal y haberlo homologado el juzgado de alzada no debe tenerse como valido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…..
En atención a lo antes señalado, el criterio del Ministerio Publico se emitió, en el sentido, que fuese declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo intentada, con fundamento en la sentencia antes citada, ya que concretamente el pronunciamiento respecto a la HOMOLOGACION DE LA ACCION, se considera que efectivamente transgredí el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: (Folios 11 al 224 de la Pieza Principal y 42 al 318 de la Pieza Separada de Recaudos N° 1).
-Copia simple del EXPEDIENTE N° GP02-L-2013-000060: Contentiva de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inherentes a la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoare los Ciudadanos: OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, ELADIO RAMON APARICIO y OSCAR HERIBERTO APARICIO, titulares de las cedulas de identidad números V-7.219.116, V-8.829.402 y V-7.219.116 respectivamente, contra “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”.
- Copia Certificada de EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS NUMEROS: 1) 009-2011-01-00050, inherente al Ciudadano Oswaldo Jesús Cedeño Suárez, C.I N° V-7.219.116, el cual riela a los Folios 85 al 222. 2) 009-2012-00051, inherente al Ciudadano Eladio Ramón Aparicio, C.I N° V-8.829.402, el cual riela a los Folios 229 al 359. 3) 009-2012-01-00077, inherente al Ciudadano Oscar Heriberto Aparicio, C.I N° V-7.219.116, el cual riela a los Folios 360 al 496. Éstos contentivos de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoaren los referidos Ciudadanos identificados anteriormente, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, Jose Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua.
Sobre las Pruebas aportadas al escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, con el libelo se apreciaran en la definitiva. Y en relación con las promovidas en la audiencia de amparo, esta sentenciadora no las admite de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejias Betancourt, en virtud que la oportunidad procesal precluyo. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: (Folios 25 al 496 de la Pieza Separada de Recaudos N° 2).
-Riela a los Folios 25 al 84, marcado “1”, Copia simple del EXPEDIENTE N° GP02-L-2013-000060: Contentiva de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inherentes a la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoare los Ciudadanos: OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, ELADIO RAMON APARICIO y OSCAR HERIBERTO APARICIO, titulares de las cedulas de identidad números V-7.219.116, V-8.829.402 y V-7.219.116 respectivamente, contra “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”.
-Corre a los Folios 85 al 496, marcado “2”, Copia Certificada de EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS NUMEROS: 1) 009-2011-01-00050, inherente al Ciudadano Oswaldo Jesús Cedeño Suárez, C.I N° V-7.219.116, el cual riela a los Folios 85 al 222. 2) 009-2012-00051, inherente al Ciudadano Eladio Ramón Aparicio, C.I N° V-8.829.402, el cual riela a los Folios 229 al 359. 3) 009-2012-01-00077, inherente al Ciudadano Oscar Heriberto Aparicio, C.I N° V-7.219.116, el cual riela a los Folios 360 al 496. Éstos contentivos de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoaren los referidos Ciudadanos identificados anteriormente, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, Jose Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua.
De los Referidos expedientes, se observa de la Pieza Separada de Recaudos N° 2, en los Folios 220, 357 y 494 respectivamente, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0050 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando asi al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0051 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando asi al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0077 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando asi al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
El Tribunal las admite y las tiene agregada a los autos por no ser estas ni ilegales ni impertinentes y se apreciaran en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del Informe presentado por el Ministerio Publico, que riela a los Folios 123 al 126 de la Pieza Separada N° 1, se evidencia lo siguiente:
“…. En exposición realizada por esta Institución, se destaco, que luego de revisadas actas procesales que cursan en el presente expediente, asimismo analizado lo señalado por ambas partes en sus exposiciones previas, se constato tal y como la propia abogada de la parte accionante lo reconoció, que la decisión impugnada, la cual es de fecha 23 de enero de 2013 tuvo sus recursos impugnatorios ordinarios, si embargo, estos no se hicieron valer, sino que se dejaron transcurrir los lapsos, de ley, aun cuando quienes hoy accionan en amparo consideraban que el contenido de las transacciones homologadas les era adverso.
No obstante la verificación de lo antes dicho, a juicio del Ministerio Publico, la Homologación impartida por el Tribunal Accionado, específicamente el pronunciamiento respecto al desistimiento de la acción, no esta ajustado a derecho tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 10 de mayo de 2005…….. La homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no esta ajustado a derecho, pues como antes se indico, en el mismo se esta desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal y haberlo homologado el juzgado de alzada no debe tenerse como valido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…..

En atención a lo antes señalado, el criterio del Ministerio Publico se emitió, en el sentido, que fuese declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo intentada, con fundamento en la sentencia antes citada, ya que concretamente el pronunciamiento respecto a la HOMOLOGACION DE LA ACCION, se considera que efectivamente transgredí el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”. (Fin de la Cita).


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato del Ministerio publico y el señalamiento de sentencia de la casación social de fecha 10 de mayo de 2005, quien decide se aparta de la opinión del mismo por no ser vinculantes, de conformidad con Decisión Nº 3255, expediente Nº 02-0496, de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo, cito:

“(Omiss/Omiss)
Sin embargo, la Sala estima pertinente hacer ciertas consideraciones, acerca de la participación del Ministerio Público, en los procesos de amparo.
(…)
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Esta sentenciadora debe hacer la acotación que la decisión de la sala de Casación social no son vinculantes de acuerdo a con sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que señalo en Decisión Nº 1380, de fecha 29 de Octubre de 2009, Expediente Nº 08-1148, con Ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser éste contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por la referida Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

No obstante la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2013, Expediente Nº 2010-0093, con Ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, anulo el artículo 177 de la LOTRA caso: HENRY PEREIRA GORRÍN, estableció , cito:

“(Omiss/Omiss)
En efecto, conforme a la norma transcrita, la máxima aspiración del constituyente al trazar el Estado de Derecho y de Justicia fue la uniformidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de generar confianza a los justiciables en una correcta administración de justicia.

De allí, que subyace el deber jurisdiccional de interpretar lo interpretado, que no es más que el acatamiento al precedente jurisprudencial en los casos análogos, en la medida que sea posible ajustarlo a la situación en concreto, con un objetivo que apunta hacia tras aspectos fundamentales: confianza legítima de los justiciables, seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la uniformidad en los fallos (vid. sentencia núm. 3.180/2004 del 15 de diciembre, caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), a pesar de la tensión que pueda generarse entre la estabilidad de las decisiones y la progresividad de la interpretación.

Sin embargo, cuando las leyes están bien definidas y los supuestos de hechos son claramente parecidos o análogos, no hay duda de que los jueces deberían arribar al mismo resultado, basándose en las leyes instauradas en casos previos; pero cuando la regla es ambigua o los hechos son complejos o las circunstancias varíen o cuando la posible solución resulte injusta, los precedentes jurisprudenciales pudieran definir el punto de partida para el análisis, pues en estos casos el juez tiene la potestad, orientado por el principio de autonomía e independencia para tomar sus decisiones, de apartarse del precedente jurisprudencial bajo un razonamiento debidamente motivado.
(…)
Conforme al razonamiento que precede, debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título: DECISIÓN QUE ANULA EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; por tanto, se ordena remitir la copia certificada de la presente sentencia a dichos órganos de divulgación. De igual manera, se ordena reseñar la decisión en el portal web de este máximo Tribunal, bajo el mismo título. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro).Y ASI SE APRECIA.

Por las razones ya señaladas esta sentenciadora no aplica la sentencia indicada por la representación del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, partiendo de las señaladas premisas, esta Juzgadora puede destacar que, en primer termino las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional son de carácter vinculantes y en este sentido cuando los hechos objetos de la litis son complejos o las circunstancias varíen, los precedentes jurisprudenciales pudieran definir el punto de partida para el análisis, pues en estos casos el juez tiene la potestad, orientado por el principio de autonomía e independencia para tomar sus decisiones, de apartarse del precedente jurisprudencial bajo un razonamiento debidamente motivado. En segundo lugar, la participación u opinión emitida por el Ministerio Publico, no es de carácter vinculante para el Juez, por lo que este puede apartarse del criterio sostenido por el Ministerio Público.. Y ASI SE APRECIARA EN LA PRESENTE DECISIÓN.

SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Ahora bien, en el caso sub iudice, los presuntos agraviados, identificados a los autos, interponen la presente acción de amparo contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez WILFREDO GONZALEZ, en la cual, a su decir, se procedió a homologar TRANSACCION PRESUNTAMENTE LABORAL, en donde HOMOLOGO tanto el DESISTIMIENTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa juzgada con ocasión de demanda por prestaciones laborales se incoare en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y solidariamente con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
En este orden de ideas, es pertinente destacar, en cuanto a la validez de la transacción, Sentencia Nº 1400, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 0 4 de Julio de 2007, en donde se señalo lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agoto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 07 de Abril del 2006, expediente Nº 05-2153, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: AUTO CARE CENTER C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
La Sala se pronunciará, en primer lugar, en relación con la admisibilidad y para ello observa que, respecto de la interposición del amparo contra actuaciones judiciales, esta Sala ha expresado en diversos fallos lo siguiente:
“…al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(...)
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma;” (s. S.C. nº 848 de 28.07.00)

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (s. S.C. nº 939 de 09.08.00)

La Sala reitera, una vez más, la doctrina que fue parcialmente transcrita y, en consecuencia, determinará si, conforme ese criterio, la pretensión de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía, estableció, cito:
“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Criterio ratificado con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Exp. N° 13-0540 de fecha 03 de julio de 2013, caso: RICHARD MIGUEL MARDO MARDO VS ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ (‘la Agraviante’), en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, Cito
“……
Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:
“… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012)….” Fin de la cita

En ese mismo orden de idea ha señalado la sala Constitucional que los amparos no pueden convertirse en sucedáneos de los demás mecanismos procesales con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Sentencia 1399 de fecha 17 de julio de 2006, caso: ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, VS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
Cito “…Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes…. “ fin de la cita negrillas y subrayado de este Tribunal

Colorario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.
En este orden de ideas las partes presuntamente agraviadas ejercieron la presente acción de amparo contra la decisión dictada en primera instancia que acuerda la transacción y homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a cada una de las co-demandadas, en fecha 23 de Julio de 2013, no obstante se puede observar a los autos que, dichos agraviados otorgaron poder a su mandante, en fecha 10 de Junio de 2013; quien interpone la presente acción ante la URDD de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2013, es decir, tenemos que:
El acto lesivo según su decir ocurrió el 23-01-2013, y se le otorga poder a la Abogada que ejerce la presente acción de amparo en fecha 10-06-2013, es decir cuatro meses y 09 días después, es que los presuntos agraviados otorgan poder a la hoy apoderada judicial de estos. Adicionalmente desde la fecha que dicha abogaba obstentaba el poder, y la fecha en que interponen la demanda ante la URDD de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2013, transcurrió un mes y trece días.
Y desde la fecha del supuesto acto lesivo, 23-01-2013, y la fecha en que se interpuso la presente acción, 23-07-2013, transcurrieron seis meses exactos.
Aunado a esto, este Juzgado ordeno despacho saneador el 04 de Septiembre de 2013, no obstante, la apoderada judicial de los presuntos agraviados subsano el libelo en fecha 24 de Octubre de 2013, es decir, luego de transcurrido un mes y veinte días.
Este Tribunal admite en fecha 28 de Octubre de 2013, la presente acción y la apoderada de los presuntos agraviados, consigna los pertinentes recaudos a los fines de librar las respectivas notificaciones, el 12 de Noviembre de 2013, es decir, catorce días después.
Así pues, si nuestro Constituyente le otorga el carácter excepcional el cual reviste la acción de amparo, como se puede justificar el hecho lesivo en la presente causa como un gravamen de urgente reparación o restitución, para que pudiese ser restituida una situación determinada, cuando de las actas procesales se evidencia, una conducta de accionar ante el órgano jurisdiccional poco activa, tal como se evidencia de los lapsos transcurridos en la sustanciación de la presente causa,
Aunado al hecho de que las pruebas presentadas durante la audiencia Constitucional de Amparo, por los presuntos agraviados, debieron ser acompañadas con el libelo, conforme a lo señalado en la Decisión de fecha 01 de Febrero del 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso “José Amado Mejías Betancourt”.
En este orden de ideas, del cumulo probatorio presentado por el tercero interesado, que rielan de la Pieza Separada de Recaudos N° 2, en los Folios 220, 357 y 494 respectivamente, inherentes a los expedientes administrativos llevados ante la Inspectoria de Cagua del Estado Aragua, se observa lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0050 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando asi al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0051 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando asi al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

“(Omiss/Omiss)
Exp. N°: 009-2012-01-0077 Cagua, 07-02-2013
Visto y analizado el escrito y anexos respectivos presentados en fecha 05/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que se evidencia el pago de la liquidación por la empresa a la PARTE ACCIONANTE, mediante el cual solicita el cierre del presente procedimiento en vista de que cobro la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando así al agotamiento de la vía administrativa, todo esto de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que este Despacho ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
El tercero interesado solicito el cierre del expediente administrativo, inherente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoaren los referidos Ciudadanos: OSWALDO JESUS CEDEÑO SUAREZ, ELADIO RAMON APARICIO y OSCAR HERIBERTO APARICIO, titulares de las cedulas de identidad números V-7.219.116, V-8.829.402 y V-7.219.116 respectivamente, contra “MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua, por cuanto habían llegado a una transacción judicial , donde se evidencia el pago de cantidades de dinero por las prestaciones sociales reclamadas.
En sintonía con los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, si bien es cierto que, los presuntos agraviados tenia otras vías ordinarias para la resolución del derecho infringido a su decir, los cuales no fuero operados, tampoco es menos cierto que, la falta culpable de ejercicio oportuno de estos recursos de: apelación, nulidad de transacción o de invalidación, no es susceptible de tutela o reparación a través de la vía de amparo, en concatenación con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Revisado los alegatos de las partes y del acervo probatorio este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que una vez admitida la acción de amparo y revisada la misma se puede declarar la inadmisibilidad en cualquier grado y estado de la causa tal como lo prevé la Sentencia Nº 254, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0524, de fecha 05 de Abril de 2013, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en la cual se declaro que, cito:

“(Omiss/Omiss)
Sin embargo, se ha reconocido que las causales de admisión de la pretensión de amparo son revisables en cualquier etapa de la causa y que, por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban, tal y como se expresó en sentencia de esta Sala n.º 57 del 26 de enero de 2001, (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.), en la que se asentó que:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos: OSWALDO CEDEÑO, OSCAR APARICIO y ELADIO APARICIO, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.492.714, V-7.289.484 y V-8.829.402 respectivamente, contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez WILFREDO GONZALEZ, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, esta Juzgadora EXHORTA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DEL JUEZ WILFREDO GONZALEZ, a los fines de que tome los correctivos necesarios para evitar futuras controversias inherentes a los autos de auto composición procesal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos: OSWALDO CEDEÑO, OSCAR APARICIO y ELADIO APARICIO, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.492.714, V-7.289.484 y V-8.829.402 respectivamente, contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez WILFREDO GONZALEZ, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
GP02-O-2013-000064
YSDF/LM /DR/ysr