REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Febrero de 2.014
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000478

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001437


DEMANDANTES (Recurrente) MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ y RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.473.014 y 7.049.640 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES PAOLO CONSONI y FERNANDO ARRAEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.575 y 110.999 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2010, bajo el N° 21, Tomo 61-A. Y Solidariamente “GRUPO SAONA, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL FAUSTINO ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.220.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12-12-2013, por el Abogado: FAUSTINO ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Y en fecha 18-12-2013, por el Abogado: PAOLO CONSONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Éstas en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, en el Juicio incoado por los Ciudadanos: MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ y RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.473.014 y 7.049.640 respectivamente, contra: “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.” y Solidariamente “GRUPO SAONA, C.A.”, en la cual se declaro, cito:

“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON y la ciudadana MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.049,640 y Nª. 12.473.014, respectivamente, en contra de DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, Y GRUPO SAONA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CODEMANDADA GRUPO SAONA. C.A. TERCERO: En consecuencia se condena a la parte Demandada y Codemandada Solidaria a cancelar a la demandante RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, la cantidad de: VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401,89) por los conceptos acordados en la presente motiva. A la accionante MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, la cantidad de Bs. VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401, 89)…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en Veintitrés (23) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO CUARTO (14°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Doce (12) de Febrero del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual comparecieron, los Abogados: PAOLO CONSONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado FAUSTINO ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 19 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogado: FERNANDO ARRAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado FAUSTINO ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, en el Juicio incoado por los Ciudadanos: MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ y RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.473.014 y 7.049.640 respectivamente, contra: “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.” y Solidariamente “GRUPO SAONA, C.A.”, en la cual se declaro, cito:

“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON y la ciudadana MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.049,640 y Nª. 12.473.014, respectivamente, en contra de DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, Y GRUPO SAONA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CODEMANDADA GRUPO SAONA. C.A. TERCERO: En consecuencia se condena a la parte Demandada y Codemandada Solidaria a cancelar a la demandante RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, la cantidad de: VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401,89) por los conceptos acordados en la presente motiva. A la accionante MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, la cantidad de Bs. VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401, 89)…”. (Fin de la Cita).

En fecha 18-12-2013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: PAOLO CONSONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del cual se lee cito:

“…APELO a la decisión publicada en fecha 10/12/2013, inserta en folios 241 al 274, de este expediente…”. (Fin de la Cita).

En fecha 12-12-2013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: FAUSTINO ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, del cual se lee cito:

“…Apelo de la Decisión dictada en fecha 10 de Diciembre y ordenada su publicación, a los fines de avocarme a la fundamentación legal en el Tribunal de Alzada…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los Ciudadanos: MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ y RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.473.014 y 7.049.640 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 241 al 274 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente demanda los accionantes, incoan demanda contra la accionada principal que lo es Diseños Fresas y Chocolates, C.A y así mismo solidariamente contra la empresa Grupo Saona, C.A. Se desprende del acta levantada de la audiencia primigenia por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la cual corre inserta a los folios 91, en el cual el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada Grupo Saona, C.A, indicando que se presume la admisión de los hechos de no existir acuerdo será el Tribunal de Juicio quien se pronuncie. Amen que de un análisis de las actas del expediente, se observa que la codemandada, tampoco dio contestación de la demanda. Así se aprecia,
Siguiendo el hilo argumentativo, Los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ( articulo 131 eiusdem), y que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
En el presente caso este Juzgadora declara la confesión de la codemandada GRUPO SAONA, C.A por las siguientes razones:
a) La codemandada GRUPO SAONA, C.A no compareció a la Audiencia Preliminar. Estando debidamente notificada, como bien se evidencia en primia
b) facie; el tribunal Noveno de S.M.E, solicita información al SENIAT, sobre la dirección de la empresa GRUPO SAONA, C.A, contestando el órgano competente la dirección de la codemandada, como bien se evidencia al folio 73, ordenando dicho Tribunal las boletas respectivas de notificación y las cuales fueron consignadas positiva por el alguacil Ender Maneiro en fecha 27 de febrero del 2012. Obsérvese que es la misma dirección fiscal, de la demandad principal, que lo es DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, véase al folio 88 y 89, se puede verificar que la dirección es la misma. Por tanto se tiene como notificada la codemandada en cuestión.
b) En fecha 08 de noviembre de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se apertura el acto y se deja constancia de que nuevamente incompareció la co-demandada GRUPO SAONA, C.A
En este orden de ideas se destaca que los actos en el proceso laboral, se realizan contando con la presencia de las partes, en virtud del principio de inmediación, la posibilidad de la resolución del conflicto por los medios alternos, la evacuación de la prueba de declaración de parte, en caso contrario, desnaturalizaría el propio proceso oral. Acudir a las Audiencia es una carga del proceso, es un deber de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso al incompareciente, como lo es el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado.
En el caso de marras, la incomparecencia de la parte codemandada, tiene como consecuencia fáctica la confesión en los hechos alegados en la demanda salvo que conste en autos prueba que los desvirtúe o que acrediten que los conceptos demandados son contrarios a derecho, ya que es una confesión que admite prueba en contrario. Así se decide.

SOBRE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE: DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE y GRUPO SAONA, C.A.
Correspondía a la demandada, al momento de promover pruebas, dejar constancia que entre las mencionadas empresas no existía responsabilidad solidaria, es decir, que no eran un grupo de empresas, por no tener los mismos accionistas, los mismos objetos sociales, los mismos equipos, maquinarias o instalaciones de funcionamiento, o que no eran intermediarias o que no eran contratistas.
La jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la sentencia marco sobre grupo de empresas, caso Transporte Saet, S.A. de fecha 14 de mayo de 2004 ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp 03-0796, así como de la Sala de Casación Social por citar una de ellas caso Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 estableció, se transcribe extracto:
“…Tal comportamiento del Superior es suficiente para anular la sentencia recurrida, pero por otro lado, al descender a la actas del expediente producto de quedar evidenciado el defecto detectado, la Sala constató la existencia de otro error en el que ha incurrido la Alzada y que también fue denunciado, pues, como antes se ha informado, para el Superior la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que componen el grupo económico demandado.
Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…( Omisis).
(…) El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación o una actividad, que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedad identificados… (0misis).
…(Omisis) No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como lo denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos económicos y de este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social donde es necesario proteger al débil o a la sociedad en aras de una justicia eficaz , contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 Constitucionales y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionadas en la demanda. Claro está que ello solo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso. (Sentencia de la Sala Constitucional Nª 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la accionada principal en la audiencia de juicio, como bien se puede determinar de la grabación de la audiencia del día 27 de noviembre del 2013, en el cual insiste la accionada que su representada, no tiene vinculación alguna con la codemandada GRUPO SAONA,CA. Esta Juzgadora en aplicación de los principios laborales y presunciones legales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo y dentro de los postulados consagrados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de esa postead, para la aplicación del principio de la primicia de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, es que orientando el análisis de las probanzas, a estos principios rectores y las cuales fueron consignadas por las partes es que hace la observancia sobre la prueba que cursa a los folios 109 al folio al 112, donde se puede determinar el objeto de la accionada y el cual es la compra, venta, distribución y comercialización de mercancía seca, ropa, vestidos, accesorios para damas, caballeros y niños. Así como la que corre inserta al folio 208 al folio 210, e igualmente al folio 217 al 229 del presente expediente es que se evidencia, lo siguiente:
1. Al folio 208, Que la empresa COMERCIALIZADORA GALIAGUA, C.A constituyo es la entidad bancaria, un fidecomiso de prestaciones sociales, identificado con el numero 7481, a favor de los ciudadanos: Rodolfo Enrique Torres León y Mildred Carolina Garcia Bañez. Beneficiarios desde el 06-10-2009 y 04-06-2010, respectivamente en carácter de afiliados, siendo su fecha de liquidación el 18-05-212
2. Al folio 217, en el ultimo aparte se observa que el Banco indica que informa que la empresa diseños Fresa y Chocolate, C.A (Tienda el Tijerazo) solidariamente responsable con Grupo Saona, C.A en fecha 31-08-2009 y que fue liquidado como afiliado en fecha 18-‘5-2012. Constituyen un fideicomiso de prestaciones sociales identificando con el Nª 7481 a favor del accionante de autos.
3. Que la razón social de la empresa actualmente es COMERCIALIZADORA GALIAGUA, C.A.
En este orden de ideas, es público y notorio que las Tiendas El Tijerazo, es como se conoce el nombre comercial, de la accionada DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A y así mismo al analizar el objeto de la accionada y al verificar la boleta de notificación de la codemandada GRUPO SAONA, CA, librada según dirección fiscal señalada por el SENIAT, a la misma dirección de la accionada DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A. es que necesariamente se aplica por máximas de experiencia y la sana critica que la codemandada es solidariamente responsable de los conceptos que aquí sean determinados a cada uno de los accionantes del presente caso. Así mismo de conformidad, como lo ha establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas asunto Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562, insupra mencionada y asimismo de ser una hecho público y notorio, la declaración por prensa del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las Tiendas el Tijerazo, estaba conformada por varias empresa, publicado el día 03 de diciembre del 2013 en el Periódico Regional Notitarde y cuya Circulación Certificada por C.C.M –Anda_ Fevap es que se procede a declara el Grupo de Empresas entre la empresas DSEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, GRUPO SAONA, CA Y COMERCIALIZADORA GALIGUA, CA. Así se decide.


DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Indica en el libelo de la demanda los accionantes, que se encontraba amparada por el Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral y fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, por lo que acude ante La Inspectoría César Pipo Arteaga a los fines de incoar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos, como bien se evidencia de las probanzas que corren insertas conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada A y que corre inserta al folio 26 al 31 y que en la audiencia de juicio fue impugnada por la accionada, indicando que procedió a ejercer un Recurso de Nulidad Administrativo contra las Providencias Administrativas de fecha 03 de febrero del 2011, en el expediente Nª 080-2010-01-03971, la cual declara con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del accionante: RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON y la de fecha 01 de febrero del 2011, en el expediente Nª 080-2010-01-03973, la cual declara con lugar el Reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ; no obstante, la accionada no probo que exista una Medida Cautelar, que suspenda los efectos del acto Administrativo de las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, insupra mencionadas; en consecuencia se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado a los accionantes. En consecuencia, los demandantes tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la Ley Incomento por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado de los actores y así se declara.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Los accionantes de autos, señalan en el libelo de demanda cada uno de los salarios devengados durante la relación laboral, asimismo la accionada procedió a desconocerlos; no obstante no logro desvirtuar los salarios alegados por los actores. En consecuencia, se tiene como cierto los salarios alegados por los accionantes y para tales fines se acoge la configuración del salario establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“…, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
Así las cosas, visto los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos esta sentenciadora acoge el criterio explanado en la Sentencias insupra y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ACCIONANTE RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON:
Que el accionante devengó un salario mensuales señalados en el libelo de demanda, como bien se evidencia del libelo de la subsanación de la demanda en la cual al folio 40 del expediente de marras, el accionante indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.426,65, un salario diario normal de Bs. 47,56y salario diario integral de Bs. 56,81 y asimismo señala que le cancelaban 60 días de utilidades y 15 días de vacaciones. Así las cosa, la accionada no logro desvirtuar con recibo alguno, que al actor no se le pagaran la cantidad de 60 días por utilidades y 15 días de vacaciones, durante el tiempo de la duración de la relación laboral; por tanto se tiene como cierto que el actor percibía de beneficio de utilidades de 60 días, como bien lo alega en su escrito de demandada. Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT:
Demanda por este concepto la cantidad de 240 días de Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la LOT. Siendo que la relación laboral, como lo alega el actor fue en fecha 22 de agosto del 2006 y dado que la providencia Administrativa correspondiente al actor, no tiene ninguna Medida Cautelar que suspenda sus efectos, es que se tiene probado que se inicia la relación laboral en fecha 01 de febrero del 2010. Por tanto, se tiene entonces que la relación laboral se inicia en fecha 01-02-2010 y finaliza en fecha 01 de julio del 2011; en virtud que como bien se ha indicado en reiteradas sentencias del Tribunal supremo en la Sala de Casación Social y cuya ponente ha sido la Magistrada Carmen ElVigia Porras, así como el Magistrado Franchesqui, en el cual han sostenido que la relación laboral, cuando está vinculada la inamovilidad especial devenida del Decreto de Inamovilidad Laboral, Decretado por el Ejecutivo Nacional y el accionante ha instaurado el procedimiento administrativo, ante el órgano competente, como lo son las Inspectoría del Trabajo, como bien lo ha hecho el accionante del caso de marras; se tendrá como fin de la relación laboral , la fecha en la cual el actor instaura la demandada de Prestaciones Sociales, ante el Órgano Competente. En este sentido, se evidencia al folio 32 del presente expediente, que el accionante instaura la demanda en contra de la accionada y codemandada solidaria en fecha 01 de julio del 2011; por tanto se tiene como fecha de la culminación de la relación laboral este día el 01 de julio del 2011, a lo fines de los cálculos de las Prestaciones Sociales y conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia, es forzoso para esta Jugadora, declarar que se tiene que la relación laboral tiene una duración de un (01) año y cinco (05) meses. Así se decide.
Por tanto se tiene, que de conformidad con el articulo 108 LOT, se han causado 107 días de antigüedad incluyendo los días adicionales establecidos en el articulo incomento. Para el cálculo de los salarios tomados en cuenta, para la antigüedad se tomaran, lo indicado en el libelo de la demanda al folio 44 del expediente de marras, solo a partir de la fecha que quedo demostrada del inicio de la relación laboral que fue el 01-02-2010 hasta el 01-07-2011. En consecuencia, se tiene que los salarios correspondientes al periodo que abarca la relación laboral es de Bs.1.223,89, en virtud que es el salario mensual que se determino en la Providencia Administrativa in supra mencionada. Por tanto, el salario diario mensual seria entonces de Bs. 41,12, al cual debe agregársele, la alícuota del Bono Vacacional, mas la alícuota de las Utilidades. Siendo la alícuota del Bono Vacacional de Bs.0, 79, y la alícuota de utilidades pagaderas estas a 60 días, como bien quedo determinado, lo cual arroja entonces la cantidad de alícuota de Utilidades de Bs.6,85, al sumarla con la alícuota del bono vacacional al salario diario de Bs.41,12, arrojara entonces un salario diario integral de Bs. 48,76. En consecuencia, en virtud que la relación duro 1 año, 05 meses, es lo que arroja así la cantidad de días por Antigüedad, incluyendo los días adicionales, la cantidad de 107, días de antigüedad y por tanto, arroja la cantidad de Bs.5.217, 32. Por tanto, este Tribunal forzosamente ordena que la accionada de autos, deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.217,32, por el concepto aquí acordado. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal 02.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 02,en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal D.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal D, en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADAS. 225. LOT. DIAS ADICCIONALES DE VACACIONES ART.219. BONO VACACIONAL 223 LOT PERIODO 2009-2010.
Demanda los presentes conceptos, de conformidad los artículos: 225,219 y 223 de la LOT; no obstante como ha quedado probado que la relación comenzó en fecha 01 de febrero del 2010, es que se considera improcedente el presente concepto y así se decide.
VACACIONES PERIODO 2010-2011. ART. 225 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 15 días del último salario normal por concepto de vacaciones en el periodo 2010-2011, por cuanto la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.616, 80. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 616,80.Asi se decide.
DIAS ADICIONALES DE VACACIONES.
Demanda de conformidad al artículo 219 de la LOT 01 día de salario diario normal, por cada año de trabajo, siendo que la relación de trabajo quedo determinada que duro 01 año y 05 meses, asimismo la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, entonces deberá cancelar la accionada la cantidad de 02, día de trabajo. Lo cual arroja la cantidad de Bs.82, 24, Así se decide.
BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 7 días del último salario normal por concepto de bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.287,84. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 287,84.Asi se decide.
BONO VACACIONAL DIA ADICIONAL. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 1,4 días del último salario normal por concepto de la fracción del bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs. 168,59. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 168,59.Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2010-2011. ART. 174. LOT: Demanda de conformidad al artículo 174 de la ley LOT, la cantidad de 15 días de utilidades al salario normal. Por tanto, se acuerda el presente concepto demandado dado que el accionado no logro probar el pago de este concepto. Corresponde a la demandada pagar al actor 25 días del último salario normal por concepto de UTILIDADES, debido a que al accionante se le cancelaban 60 días de utilidades; pero en virtud que esta demandado es la fracción correspondiente a los últimos 05 meses de antigüedad, es por lo que se le deberá cancelar la cantidad de 15 días de salario normal y arroja la cantidad de Bs. 616,80. En virtud de ello, se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 616,80. Así se decide.
SALARIOS CAIDOS.
Demanda este concepto en virtud del procedimiento administrativo incoada, ante la Inspectoría del Trabajo y la cual en la Providencia Administrativa, ordena su pago dese el irrito despido hasta la incorporación del puesto de trabajo por parte del accionante y en virtud que esto no ocurrió, es que se ordena el pago desde el despido injustificado hasta el momento en que el actor decide interponer la presente demanda. Por tanto se ordena el pago de este concepto estipulado,( desde diciembre del 2010 hasta el 01 de julio del 2011), en la cantidad de Bs. 8.561,10. Así se decide
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD.
Demanda este concepto de Intereses sobre la antigüedad. Este Tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenara que sea calculada una vez quede definitivamente firme por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se aprecia.
En virtud de los conceptos aquí demandados y acordados se ordena a la accionada de autos el pago total de los conceptos aquí acordados y determinados en la cantidad total de Bs.21.401, 89.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ACCIONANTE MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ:
Que la accionante devengó un salario mensuales señalados en el libelo de demanda, como bien se evidencia del libelo de la subsanación de la demanda en la cual al folio 48 y su vuelto del expediente de marras, el accionante indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.477,93, un salario diario normal de Bs. 49,26 y salario diario integral de Bs. 58,85 y asimismo señala que le cancelaban 60 días de utilidades y 15 días de vacaciones. Así las cosa, la accionada no logro desvirtuar con recibo alguno, que al actor no se le pagaran la cantidad de 60 días por utilidades y 15 días de vacaciones, durante el tiempo de la duración de la relación laboral; por tanto se tiene como cierto que el actor percibía de beneficio de utilidades de 60 días, como bien lo alega en su escrito de demandada. Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT:
Demanda por este concepto la cantidad de 250 días de Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la LOT. Siendo que la relación laboral, como lo alega la actora fue en fecha 27 de junio del 2006 y dado que la providencia Administrativa correspondiente al actor, no tiene ninguna Medida Cautelar que suspenda sus efectos, es que se tiene probado que se inicia la relación laboral en fecha 01 de febrero del 2010. Por tanto, se tiene entonces que la relación laboral se inicia en fecha 01-02-2010 y finaliza en fecha 01 de julio del 2011; en virtud que como bien se ha indicado en reiteradas sentencias del Tribunal supremo en la Sala de Casación Social y cuya ponente ha sido la Magistrada Carmen ElVigia Porras, así como el Magistrado Franchesqui, en el cual han sostenido que la relación laboral, cuando está vinculada la inamovilidad especial devenida del Decreto de Inamovilidad Laboral, Decretado por el Ejecutivo Nacional y el accionante ha instaurado el procedimiento administrativo, ante el órgano competente, como lo son las Inspectoría del Trabajo, como bien lo ha hecho el accionante del caso de marras; se tendrá como fin de la relación laboral , la fecha en la cual el actor instaura la demandada de Prestaciones Sociales, ante el Órgano Competente. En este sentido, se evidencia al folio 32 del presente expediente, que el accionante instaura la demanda en contra de la accionada y codemandada solidaria en fecha 01 de julio del 2011; por tanto se tiene como fecha de la culminación de la relación laboral este día el 01 de julio del 2011, a lo fines de los cálculos de las Prestaciones Sociales y conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia, es forzoso para esta Jugadora, declarar que se tiene que la relación laboral tiene una duración de un (01) año y cinco (05) meses. Así se decide.
Por tanto se tiene, que de conformidad con el articulo 108 LOT, se han causado 107 días de antigüedad incluyendo los días adicionales establecidos en el articulo incomento. Para el cálculo de los salarios tomados en cuenta, para la antigüedad se tomaran, lo indicado en el libelo de la demanda al folio 44 del expediente de marras, solo a partir de la fecha que quedo demostrada del inicio de la relación laboral que fue el 01-02-2010 hasta el 01-07-2011. En consecuencia, se tiene que los salarios correspondientes al periodo que abarca la relación laboral es de Bs.1.223, 89, en virtud que es el salario mensual que se determino en la Providencia Administrativa in supra mencionada. Por tanto, el salario diario mensual seria entonces de Bs. 41,12, al cual debe agregársele, la alícuota del Bono Vacacional, mas la alícuota de las Utilidades. Siendo la alícuota del Bono Vacacional de Bs.0, 79, y la alícuota de utilidades pagaderas estas a 60 días, como bien quedo determinado, lo cual arroja entonces la cantidad de alícuota de Utilidades de Bs.6, 85, al sumarla con la alícuota del bono vacacional al salario diario de Bs.41,12, arrojara entonces un salario diario integral de Bs. 48,76. En consecuencia, en virtud que la relación duro 1 año, 05 meses, es lo que arroja así la cantidad de días por Antigüedad, incluyendo los días adicionales, la cantidad de 107, días de antigüedad y por tanto, arroja la cantidad de Bs.5.217, 32. Por tanto, este Tribunal forzosamente ordena que la accionada de autos, deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.217,32, por el concepto aquí acordado. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal 02.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 02,en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal D.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal D, en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADAS. 225. LOT. DIAS ADICCIONALES DE VACACIONES ART.219. BONO VACACIONAL 223 LOT PERIODO 2009-2010.
Demanda los presentes conceptos, de conformidad los artículos: 225,219 y 223 de la LOT; no obstante como ha quedado probado que la relación comenzó en fecha 01 de febrero del 2010, es que se considera improcedente el presente concepto y así se decide.
VACACIONES PERIODO 2010-2011. ART. 225 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 15 días del último salario normal por concepto de vacaciones en el periodo 2010-2011, por cuanto la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.616, 80. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 616,80.Asi se decide.
DIAS ADICIONALES DE VACACIONES.
Demanda de conformidad al artículo 219 de la LOT 01 día de salario diario normal, por cada año de trabajo, siendo que la relación de trabajo quedo determinada que duro 01 año y 05 meses, asimismo la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, entonces deberá cancelar la accionada la cantidad de 02, día de trabajo. Lo cual arroja la cantidad de Bs.82, 24, Así se decide.
BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 7 días del último salario normal por concepto de bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.287,84. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 287,84.Asi se decide.
BONO VACACIONAL DIA ADICIONAL. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 1,4 días del último salario normal por concepto de la fracción del bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs. 168,59. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 168,59.Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2010-2011. ART. 174. LOT: Demanda de conformidad al artículo 174 de la ley LOT, la cantidad de 15 días de utilidades al salario normal. Por tanto, se acuerda el presente concepto demandado dado que el accionado no logro probar el pago de este concepto. Corresponde a la demandada pagar al actor 25 días del último salario normal por concepto de UTILIDADES, debido a que al accionante se le cancelaban 60 días de utilidades; pero en virtud que esta demandado es la fracción correspondiente a los últimos 05 meses de antigüedad, es por lo que se le deberá cancelar la cantidad de 15 días de salario normal y arroja la cantidad de Bs. 616,80. En virtud de ello, se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 616,80. Así se decide.
SALARIOS CAIDOS.
Demanda este concepto en virtud del procedimiento administrativo incoada, ante la Inspectoría del Trabajo y la cual en la Providencia Administrativa, ordena su pago dese el irrito despido hasta la incorporación del puesto de trabajo por parte del accionante y en virtud que esto no ocurrió, es que se ordena el pago desde el despido injustificado hasta el momento en que el actor decide interponer la presente demanda. Por tanto se ordena el pago de este concepto estipulado,( desde diciembre del 2010 hasta el 01 de julio del 2011), en la cantidad de Bs. 8.561,10. Así se decide
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD.
Demanda este concepto de Intereses sobre la antigüedad. Este Tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenara que sea calculada una vez quede definitivamente firme por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se aprecia.
En virtud de los conceptos aquí demandados y acordados se ordena a la accionada de autos el pago total de los conceptos aquí acordados y determinados en la cantidad total de Bs.21.401, 89

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON y la ciudadana MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.049,640 y Nª. 12.473.014, respectivamente, en contra de DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, Y GRUPO SAONA, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CODEMANDADA GRUPO SAONA. C.A.
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte Demandada y Codemandada Solidaria a cancelar a la demandante RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, la cantidad de: VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401,89) por los conceptos acordados en la presente motiva. A la accionante MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, la cantidad de Bs. VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401, 89).
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que estoy en desacuerdo con las fechas señaladas por la Juez A quo, en cuanto a las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral.

-Que hay un acta de reenganche de la empresa fresa y chocolate, donde dice que los trabajadores empezaron a laboral el 01-02-2010.

-Que aquí se trataba de un grupo económico, integrado por diversas empresas: Fresa y Chocolate, Grupo Saona, Sal y Agua, etc. Hay como 5 o 6 empresas.

-Que Grupo Saona es la empresa que llaman el Tijerazo, el Presidente en cadena Nacional hablo de esta situación. Y ellos por evadir la situación con los trabajadores, Vivian creando empresas fantasmas, esto inclusive lo dice la sentencia como hecho notorio.

-Que la Juez toma como acta de reenganche, el 01-02-2010 y hasta el 01-07-2011, cuando fue que se introdujo la demanda. Y esa es la fecha que se toma para el cálculo de prestaciones.

-Que esta evidenciado en el expediente que por ejemplo comercializadora Sal y Agua, abrió un fideicomiso para los trabajadores, y eso lo dice la sentencia, en otra época anterior.

-Que en Octubre de 2009, ya existía este fideicomiso, entonces por que se toma esta última fecha y no toma las fechas anteriores, porque claro cuando los trabajadores introducen su solicitud de reenganche alegan que trabajaron para fresa y chocolate desde esta fecha pero que antes de eso trabajaron desde otra fecha.

-Que la Juez A quo debió tomar estas otras fechas anteriores, eso esta en el Folio 255 si no me equivoco de la sentencia.

-Que adicionalmente a esto, la empresa demandada niega que exista estas otras empresas que conformaban el grupo económico, entonces se dice que la relación laboral inicio con Tijerazo que es fresa y chocolate, al ellos negar todas las existencia de todas las otras empresas, y nosotros demostrar que efectivamente si existían estas otras empresas se considera que en base a la jurisprudencia que hay una inversión de la carga de la prueba. Entonces la fecha que nosotros señalamos como inicio de la relación laboral, que fue en el año 2006, debe quedar como cierta.

-Se solicita que se considere como cierta la fecha del 2006 como fecha de inicio de la relación laboral o en su defecto fechas anteriores que el mismo Juez de Juicio señalo al 10-02-2006 como inicio de la relación laboral.

-Y como conclusión de la relación laboral la Juez señalo que los trabajadores no manifestaron su intención de seguir con el reclamo de los salarios caídos, eso fue el 01-07-2011. Pero del mismo expediente se observa que la empresa siguió abonándoles fideicomiso a los trabajadores, hasta una fecha posterior a esta, que fue el 31-05-2012, eso también esta en el folio 255.

-Que si bien los trabajadores introdujeron su demanda el 01-07-2011, la empresa hasta casi un año después, sigue abonándole el fideicomiso.

-Que entonces si la empresa no considero como finalización de la relación laboral el Tribunal no puede venir a desmejorar la situación del Trabajador, suprimiéndole todos esos meses que continuó.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que en nombre de mi representada presento las siguientes alegaciones.

-Que en fecha 06-07-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 3973 de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia.

-Que a pesar de la insistencia del Tribunal en notificar los apoderados de los actores, tanto en la sede del Tribunal como en la dirección procesal, a sabiendas de que existía este procedimiento, jamás se pudo notificar por evasivas de dichos abogados, no se cumplió con el debido proceso. Mi representada siempre quiso conciliar.

-Que en segundo lugar, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que el escrito que las contiene no aparecen suscritas por los apoderados de los demandantes, alegando que dichas pruebas no debían ser aceptadas y refutadas como no presentadas, se invoco el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que el aludido articulo versa sobre los deberes del Juez en el proceso, según el cual, los Jueces tendrán por norte la verdad, deben abstenerse sobre lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones.

-Que si no se cumple con la formalidad respectiva, entonces como se dicta una sentencia a pesar de que el abogado en toda la fase del proceso lo admitió, lo señalo.

-Que ha sido jurisprudencia que debe cumplirse con las formalidades, una de ellas es que un Tribunal no puede aceptar un escrito de prueba sin haber sido firmado por sus apoderados. Eso esta probado ahí.

-Que siempre se le han cerrado los caminos por parte de los abogados en forma de burla.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que el siempre dice que van a mediar y nunca concreta una oferta.

-Que en cuanto a la notificación del recurso de nulidad su persona siempre se encuentra en la sede todos los días, no ha habido técnica evasiva.

-Que en cuanto al escrito de pruebas, fue presentado en audiencia, fue leído en audiencia, y el no alego en su oportunidad nada al respecto. La justicia no puede paralizarse por cosas no esenciales más aun cuando fue presentado por quien lo redacto.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que en todas las fases del proceso se ataco dicho documento. Sin haber respuesta de los ahí presentes.

-Que los abogados, han dicho en el acto me doy por notificado y vamos a realizar la audiencia de nulidad.

-Que cuando se impugna o rechaza no esta la firma de los apoderados.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 19 y 38 al 51 Subsanación).

RODOLFO ENRIQUE TORRE LEON
-Que su representado comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil denominada Representaciones Tibi, C.A, después paso a ser Comercial Caligua C.A, seguidamente Inversiones Licosta, C.A; nuevamente cambio de nombre a Comercial Migui, C.A. y por ultimo DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A (TIENDA EL TIJERAZO), en fecha 22 de agosto de 2006.
-Que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de vendedor, estableciéndose desde el inicio las condiciones socioeconómicas, estableciendo un horario de trabajo, comprendido desde el lunes a sábado de 10:00 a.m. hasta las 7: 00 p.m. y los días domingos desde las 12:00 m. a 8:00, p.m., librando un dia a la semana que no incluían jueves, viernes, sábado o domingo.
-Sus labores consistían en realizar diferentes actividades, bajar mercancía de los depósitos, colocar la mercancía en la tienda, etiquetarlas, arreglar las exhibiciones, atender el público.
-Recibía el Salario Mínimo, más un Bono Nocturno y los domingos o días feriados.
-Indica que en fecha 30 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente, por el Gerente de la Tienda ciudadano John Lozano. Para ese momento percibía un salario mensual de Bs. 1.223,89 más un bono nocturno, pago de días domingo laborados, feriados y quien le cancelaba el salario era la empresa GRUPO SAONA, C.A., ha quien demanda solidariamente.
-Que en fecha 03 de febrero del 2011, la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en Providencia Administrativa Nº 00165 ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, de su representado en e el expediente N° 080-2010-01-03971, la cual se anexa marcada E.

-Reclaman los siguientes conceptos:

Rodolfo Torres
Inicio: 22-08-2006
Culmino: 30-11-2006
Tiempo de Servicio: 04 Años, 03 Meses y 12 Días.

Concepto Días Monto
Antigüedad 240 16.698,79
Días Adicionales Antigüedad 12 681,67
Intereses Antigüedad 5.780,47
Indemnización por Despido Injustificado 120 6.816,67
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 3.408,33
Vacaciones no disfrutadas 2009-2010 15 713,33
Días Adicionales Vacaciones 2009-2010 4 190,22
Bono Vacacional 2009-2010 7 332,89
Días Adicionales Bono Vacacional 2009-2010 4 190,22
Vacaciones Fraccionada 2010-2011 15 178,33
Días Adicionales Vacaciones Fraccionada 2010-2011 4 190,22
Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 7 332,89
Días Adicionales Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 4 190,22
Utilidades Fraccionadas 2010-2011 15 713,33
Total Demandado: 37.187,34


MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ
-Que su representada comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil denominada Representaciones Tibi, C.A, después paso a ser Comercial Caligua C.A, seguidamente Inversiones Licosta, C.A; nuevamente cambio de nombre a Comercial Migui, C.A. y por ultimo DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A (TIENDA EL TIJERAZO), en fecha 27 de Junio de 2006.
-Que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de vendedor, estableciéndose desde el inicio las condiciones socioeconómicas, estableciendo un horario de trabajo, comprendido desde el lunes a sábado de 1:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. y los días domingos desde las 12:00 m. a 9:00, p.m., librando un día a la semana que no incluían jueves, viernes, sábado o domingo.
-Que en Diciembre tenia un horario de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., y a partir del 2009 los días sábados entraban a las 12:00 m., hasta las 9:00 p.m.
-Sus labores consistían en realizar diferentes actividades, bajar mercancía de los depósitos, colocar la mercancía en la tienda, etiquetarlas, arreglar las exhibiciones, atender el público.
-Recibía el Salario Mínimo, más un Bono Nocturno y los domingos o días feriados laborados no se los cancelaban.
-Que en septiembre de 2010, presento quebrantos de salud, por lo que el IVSS le dio reposo por todo el mes, al finalizar, nuestra representada solicito a la empresa la forma 14-10 solicitada por este Instituto a fin de que le cancelaran los días de reposo, la accionada se negó en entregarla.
-Indica que en fecha 30 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente, por el Gerente de la Tienda ciudadano John Lozano. Para ese momento percibía un salario mensual de Bs. 1.223,89 más un bono nocturno, pago de días domingo laborados, feriados y quien le cancelaba el salario era la empresa GRUPO SAONA, C.A., ha quien demanda solidariamente.
-Que en fecha 01 de febrero del 2011, la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en Providencia Administrativa Nº 00165 ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, de su representado en e el expediente N° 080-2010-01-03973, la cual se anexa marcada I.

-Reclaman los siguientes conceptos:

Mildred García
Inicio: 27-06-2006
Culmino: 30-11-2010
Tiempo de Servicio: 04 Años, 05 Meses y 03 Días.

Concepto Días Monto
Antigüedad 250 17.491,85
Días Adicionales Antigüedad 12 706,17
Intereses Antigüedad 6.256,14
Indemnización por Despido Injustificado 120 7.061,67
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 3.530,83
Vacaciones no disfrutadas 2009-2010 15 738,96
Días Adicionales Vacaciones 2009-2010 4 197,06
Bono Vacacional 2009-2010 7 344,85
Días Adicionales Bono Vacacional 2009-2010 4 197,06
Vacaciones Fraccionada 2010-2011 15 307,90
Días Adicionales Vacaciones Fraccionada 2010-2011 4 197,06
Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 7 344,85
Días Adicionales Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 4 197,06
Utilidades Fraccionadas 2010-2011 15 1.231,61
Domingos laborados 9.154,31
Total Demandado: 38.803,07


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 142 y 148 de la Pieza Principal).

Niega y rechaza que su representada hubiera sido registrada con varias denominaciones que sostiene los accionantes en el libelo de la demanda.

RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON

-Alega que el actor ingreso a prestar sus servicios con su representada en fecha 06-04-2010, por lo que niega la fecha de ingreso del accionante del caso de marras,
-Niega asimismo el horario alegado por el accionante y que hubiere laborado los días domingos.
-Niega que el demandante realizara las labores de bajar mercancías de los depósitos, colocar la mercancía en la tienda, etiquetarla y arreglarla para las exhibiciones.

-Niega que el actor haya percibido un bono nocturno, asimismo niega y rechaza que hubiere trabajado los días domingos,
-Niega y rechaza que el ciudadano haya sido despedido el día 30 de noviembre del 2010, por el Gerente de la Tienda John Lozano.

-Niega que quien le pagase el salario fuese la empresa GRUPO SAONA, C.A., persona jurídica distinta a su mandante, que no guarda relación jurídica alguna con dicha empresa, no haciéndose por ello responsable su mandante, solidariamente con dicha compañía, por las obligaciones contraídas por dicha empresa, ya que solo responde por las obligaciones contraídas a partir del 06-04-2010, fecha en que nació a la vida jurídica y en que se dio inicio a la relación laboral que los mantuvo vinculados.

-Niega que el actor haya laborado 4 años, 03 meses y 12 días, así como el salario promedio mensual de BS. 1.426,65 y no es cierto que percibía el accionante un salario promedio diario de Bs. 47,56 y as como el salario integral de Bs. 56,81, menos aun que le cancelaban 60 días de utilidades.

-Niega cada uno de los conceptos y montos demandados.

MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ

-Alega que la accionante ingreso a prestar sus servicios a su representada en fecha 06-04-2010, por lo que es incierto que ella deba responder por obligaciones contraídas por otras empresas, completamente ajenas a ella, a partir del 27 de junio de 2006.

-Niega asimismo el horario alegado por la accionante y que hubiere laborado en diciembre con el horario que señala la actora en su libelo de demanda

-Igualmente niega que con la tarjeta Todo Ticket marcada F, folio n27 del expediente queden evidenciadas los cambios a que alude la actora.

-Indica que en cuanto a la documental marcada G, folio 28 del expediente, el mismo comprueba y demuestra que el 06-04-2010, se inicio la relación laboral que lo mantuvo vinculada con la accionante.

-Niega que el demandante realizara las labores de bajar mercancías de los depósitos, colocar la mercancía en la tienda, etiquetarla y arreglarla para las exhibiciones.

-Niega que el actor haya percibido un bono nocturno, asimismo niega y rechaza que hubiere trabajado los días domingos,

-Niega y rechaza que el ciudadano haya sido despedido el día 30 de noviembre del 2010, por el Gerente de la Tienda John Lozano.

-Niega que quien le pagase el salario fuese la empresa GRUPO SAONA, C.A., persona jurídica distinta a su mandante, que no guarda relación jurídica alguna con dicha empresa, no haciéndose por ello responsable su mandante, solidariamente con dicha compañía, por las obligaciones contraídas por dicha empresa, ya que solo responde por las obligaciones contraídas a partir del 06-04-2010, fecha en que nació a la vida jurídica y en que se dio inicio a la relación laboral que los mantuvo vinculados.

-Niega que el actor haya laborado 4 años, 03 meses y 12 días, así como el salario promedio mensual de BS. 1.426,65 y no es cierto que percibía el accionante un salario promedio diario de Bs. 47,56 y as como el salario integral de Bs. 56,81, menos aun que le cancelaban 60 días de utilidades.

-Niega cada uno de los conceptos y montos demandados.

-Por tanto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:

PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: (Folios 23 al 31 de la Pieza Principal).

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 23, marcado B, copia simple de INSCRIPCION ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del Ciudadano Rodolfo Torres por la sociedad mercantil “INVERSIONES LICOSTA, C.A.”.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la causa al existir Providencia Administrativa a favor de los actores. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 24, marcado C, copia simple de CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del Ciudadano Rodolfo Torres por la sociedad mercantil “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”, en fecha 06/04/2010.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la causa al existir Providencia Administrativa a favor de los actores. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 25, marcado D, copia simple de RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia en la parte superior izquierda el nombre de la sociedad mercantil “GRUPO SANOA, C.A.”; de los periodos 01/03/2010 al 31/03/2010 y 01/10/2019 al 31/10/2019 respectivamente; por los montos de Bs. 1.123,14 y Bs. 967,50 respectivamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que fue desconocido por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 26, marcado E, copia fotostática certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00165, de fecha 03/02/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo. De la cual se observa CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios de Caídos y otros beneficios laborales, a favor del Ciudadano: TORRES LEON RODOLFO ENRIQUE, contra “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”. De este igualmente se puede evidenciar como Fecha de Inicio: 01/02/2010. Fecha De Despido: 30/11/2010. Ultimo Salario Mensual: Bs. 1.223,89.

Quien decide, le otorga valor probatorio toda vez que, la misma cumple con los requisitos de ejecutividad y ejecutoriedad propia de los actos administrativos, cuya eficacia no quedo enervada mediante suspensión de efectos de la referida providencia, si bien se evidencia la admisión de un recurso contencioso administrativo de nulidad, no es menos cierto que no consta decisión alguna que opere contra ésta. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 27, marcado F, copia fotostática de TARJETA DE ALIMENTACION, de la Ciudadana: MILDRED GARCIA.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que fue desconocido por la parte accionada recurrente y no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 28, marcado G, copia simple de CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la Ciudadana: Mildred García, por la sociedad mercantil “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”, en fecha 06/04/2010.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 29, marcado H, copia fotostática de RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia en la parte superior izquierda el nombre de la sociedad mercantil “GRUPO SANOA, C.A.”; de los periodos 01/02/2010 al 28/02/2010 ambos; por los montos de Bs. 919,77.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que fue desconocido por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 30 y 31, marcado I, copia fotostática certificada de ACTA DE DESACATO DE REENGANCHE, de la Ciudadana: Mildred García, de fecha 01/02/2011, por parte de la empresa “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que forma parte del expediente administrativo, el cual representa un documento publico administrativo de pleno valor probatorio ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS: (Riela a los Folios 40 al 87 de la Pieza Principal).

1.- DOCUMENTALES:
RODOLFO TORRES
-Riela al Folio 123, marcado A, copia simple de LIBRETA DE AHORRO DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, de fecha 17/09/2007, a nombre del Ciudadano Rodolfo Torres, de la cual se observa fecha de apertura: 01-10-2006 por la sociedad mercantil “INVERSIONES LICOSTA, C.A.”.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la causa y fue desconocida por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 124, marcado B, copia simple de INSCRIPCION ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del Ciudadano Rodolfo Torres por la sociedad mercantil “INVERSIONES LICOSTA, C.A.”.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 125, marcado C, copia simple de impresión de la página web de CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del Ciudadano Rodolfo Torres, de la cual se evidencia como patrono la sociedad mercantil “FRESA Y CHOCOLATE, C.A.” y fecha de egreso 30/11/2010.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 126 y 127, marcado D y E, copia simple de RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia en la parte superior izquierda el nombre de la sociedad mercantil “GRUPO SANOA, C.A.”, el primero y “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”, el segundo; de los periodos 01/02/2010 al 28/02/2010 y 01/10/2010 al 31/10/2010 respectivamente; por los montos de Bs. 1.013,94 y Bs. 1.223,89 respectivamente.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la causa y fue desconocida por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 128, marcado F, copia simple de ESTADO DE CUENTA DE FIDEICOMISO N° 7481, de la entidad bancaria BANESCO, correspondiente al periodo desde el 01/10/2010 al 09/10/2010, a nombre de la empresa “DISEÑO FRESA y CHOCOLATE, C.A.”.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 129 al 140, marcado G, copia fotostática certificada de Expediente Administrativo N° 080-2010-01-03971, llevado ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo. De la cual se observa el incumplimiento por desacato de la sociedad mercantil “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.” de la Providencia Administrativa N° 00165, de fecha 03/02/2011, en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales del Ciudadano RODOLFO TORRES.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que forma parte del expediente administrativo, el cual representa un documento publico administrativo de pleno valor probatorio ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

2.- EXHIBICION:
Se solicita la exhibición de, cito: “…todos los recibos de pago de los trabajadores…”. (Fin de la Cita).

En la correspondiente audiencia de Juicio, no se procedió a su exhibición, no obstante esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma in comento. Y ASI SE DECIDE.

3.-INFORME:
Solicita que se oficie a:

1.-BANCO FONDO COMUN, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: “… informe a este tribunal todo lo relacionado con las Cuentas de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que se apertura a nombre de los trabajadores, indicando fecha y si actualmente continua vigente, asi como el nombre de la empresa o empleador…”.

Riela al Folio 206, resulta del BANCO FONDO COMUN, suscrito en fecha 26-02-2013, de la cual se evidencia lo siguiente:

“…En atención al Oficio N° 871/2013, emanado de su Despacho en fecha 25 de enero de 2013, recibido en esta Institución el 22 de Febrero de 2013; les informamos.

El Banco…. no localizo cuentas bancarias y/o instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos Rodolfo Enrique Torres León y Mildred Carolina García Bañez…”.

Riela al Folio 221, resultas del BANCO FONDO COMUN, suscrito en fecha 22 de Abril de 2013, de la cual se evidencia lo siguiente:

“… En atención al Oficio N° 2359/2013, emanado de su Despacho en fecha 15 de marzo de 2013, recibo en esta Institución el dia 17 del mismo mes y año; les informamos.

El Banco…. no localizo cuentas de Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda u otros instrumentos financieros, en los cuales figuren como titulares los ciudadanos Rodolfo Enrique Torres León y Mildred Carolina García Bañez…”.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

2.- BANESCO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: “…informe a este tribunal todo lo relacionado con el Fideicomiso Nro. 7481, que se le apertura a ambos trabajadores, indicando la fecha de apertura y nombre del empleador hasta la actualidad…”.

Riela a los Folios 208 al 210, resulta del BANCO BANESCO, suscrito en fecha 01 de febrero del 2013, de la cual se evidencia lo siguiente:

“…Sirva la presente para acusar recibo de su oficio N° 12.136/2012 de fecha 14-11-2012… Se informa, la empresa actualmente COMERCIALIZADORA GALIAGUA, C.A. constituyo en esta institución bancaria desde el 31-08-2009, un Fideicomiso de prestaciones sociales, identificado con el numero 7481, en el cual los ciudadanos Rodolfo Enrique Torres León y Mildred Carolina García Bañez…., fueron beneficiarios desde el 06-10-2009 y 04-06-2010, respectivamente en carácter de afiliados, siendo su fecha de liquidación 18-05-2012 para ambos.

Se anexa Estado de cuenta donde se evidencia los movimientos de aportes y liquidación del beneficiario Rodolfo Enrique Torres León correspondiente al periodo 01-10-2009 hasta 31-05-2012, asi como Estado de cuenta donde se evidencia los movimientos de aportes y liquidación del beneficiario Mildred Carolina García Bañez correspondiente al periodo 01-06-2010 hasta 31-05-2012….”.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

3.-TODO TICKET, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: “… a fin de que deje constancia, de la fecha de inicio del contrato por parte de los diferentes nombres de la empresa REPRESENTACIONES TIBI, C.A., COMERCIAL CALIGUA, C.A., INVERSIONES LICOSTA, C.A., COMERIAL MIGUI, C.A., GRUPO SANOA, C.A., DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”.

Quien decide nada tiene que valorar por cuanto su resulta no consta a los autos. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTALES:

-Riela a los Folios 107 al 113, copia fotostática certificada de REGISTRO ESTATUTARIO de la Sociedad de Comercio “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”.

-Corre a los Folios 119 y 120, CONSTANCIAS DE PAGO del 01/02/2010, de los Ciudadanos: MILDRED GARCIA y RODOLFO TORRES, por los montos de Bs. 2.244,00 y Bs. 2.244,00 respectivamente. Se evidencia firma y huella de los actores identificados a los auto y en su parte superior derecha el nombre de la Sociedad de Comercio “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, representa suma de dinero percibida y reconocida por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.



CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la presente causa, es ineludible para quien decide pronunciarse en primer termino sobre los puntos de apelación aducidos por la representación judicial de la sociedad de comercio “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A”, inherentes a la validez del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y a la supuesta evasiva de la parte actora en darse por notificado de la admisión de un recurso de nulidad contra Providencia Administrativa. Posteriormente se examinara la delación formulada por la parte actora referente a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de los actores identificados a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.

I
PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

1.- SOBRE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al respecto señalada la recurrente “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A” que, durante la prosecución de la presente causa se ha opuesto a la admisión del escrito probatorio de la parte actora, toda vez que, este no se encuentra firmado por los apoderados de éstos, lo que a su decir vulnera su derecho a la defensa.

En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 14 de Diciembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS FUENMAYOR, en la cual se prevé respecto a la norma consagrada en el Articulo 257 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Para decidir debe la Sala señalar que, tal como fue alegado por la representación del solicitante, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(…)
Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición.
(…)
Lo expuesto se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna.

Cabe destacar que esta Sala desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (resaltado de este fallo).

En cuanto a los criterios excesivamente formalistas de la Sala de Casación Social, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse. Al respecto, en fallo núm. 1.313/2004 de esta misma Sala, se dejó sentado lo siguiente:
“… en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.
Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista Eduardo Couture quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo cado, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone. (Omiss/Omiss)”. (Cursivas en negrillas y subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el acta de la audiencia preliminar dio fecha cierta, certeza y plena fe respecto a la presencia de la parte actora así como de la accionada “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE”, a la audiencia primitiva donde fue presentado o entregado el escrito de promoción de pruebas, tal como lo estipula el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se tiene como presentado dentro del lapso legal de promoción de pruebas, ya que fue cumplida la formalidad de lugar y tiempo estipulado por la ley para el acto procesal de promoción de pruebas.

Si bien es cierto que, el escrito de promoción carece de firma de los apoderados judiciales de la parte actora identificados a los autos, aún cuando fue consignado en su oportunidad procesal, y se dejó constancia de su comparecencia en la audiencia preliminar. Tampoco es menos cierto que, proveer lo solicitado por la parte demandada de tener el referido escrito como no presentado e invalido el acto de promoción, por falta de firma del mismo, sería para la presente causa sacrificar la justicia por la omisión de formalismos procesales, pues se constata el cumplimiento de la formalidad estipulada por la norma para el acto procesal de promoción, y la existencia de elementos en los autos procesales que permiten establecer que la accionada se encontraba en el acto de consignación y que además un Juez del Trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y dio fe que lo recibió de la parte que aparece como su presentante. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada desechar la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

2.- SOBRE LA EVASIVA DE LA PARTE ACTORA EN DARSE POR NOTIFICADA DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Arguye la recurrente que, cito: “… en fecha 06-07-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 3973 de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia. Que a pesar de la insistencia del Tribunal en notificar los apoderados de los actores, tanto en la sede del Tribunal como en la dirección procesal, a sabiendas de que existía este procedimiento, jamás se pudo notificar por evasivas de dichos abogados, no se cumplió con el debido proceso…”.

Al respecto, esta Juzgadora sostiene que, a pesar de que se evidencia de las probanzas presentadas por la representación judicial de la demanda “DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A.”, que interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada del ente administrativo a favor de los actores identificados a los autos, que se encuentra inserta al expediente, ciertamente es un procedimiento contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo emanado de Inspectoria del Trabajo, que para el momento de dilucidarse la causa principal, es decir en la instancia de Juicio, era la oportunidad para que la parte afectada o vulnerada por el referido acto administrativo insistiese en la notificación o en su defecto solicitare al Tribunal A quo la suspensión de la causa hasta tanto y en cuanto se decidiese respecto a la causa de nulidad.

No puede asirse la parte co-accionada recurrente de que los apoderados de los actores no hayan querido darse por notificados, según su decir, para que este Tribunal de Alzada soslaye la eficacia jurídica de una Providencia Administrativa que posee todos los requisitos de validez ante esta Alzada para su valoración e incidencia en la presente causa. Era carga de la co-.accionada recurrente insistir en la notificación o en su defecto en la suspensión de la causa en fase de Juicio. Se insiste en que, esta no era la oportunidad para hacer valer la referida delación. Y ASI SE APRECIA.

II
PUNTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

1.- SOBRE LA FECHA DE INICIO Y CULMINACION DE LA RELACION LABORAL DE LOS ACCIONANTES:

Señala la parte actora recurrente ante esta Alzada lo siguiente, cito:

“…estoy en desacuerdo con las fechas señaladas por la Juez A quo, en cuanto a las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral. Que hay un acta de reenganche de la empresa fresa y chocolate, donde dice que los trabajadores empezaron a laboral el 01-02-2010. Que aquí se trataba de un grupo económico, integrado por diversas empresas: Fresa y Chocolate, Grupo Saona, Sal y Agua, etc. Hay como 5 o 6 empresas. Que Grupo Saona es la empresa que llaman el Tijerazo, el Presidente en cadena Nacional hablo de esta situación. Y ellos por evadir la situación con los trabajadores, Vivian creando empresas fantasmas, esto inclusive lo dice la sentencia como hecho notorio. Que la Juez toma como acta de reenganche, el 01-02-2010 y hasta el 01-07-2011, cuando fue que se introdujo la demanda. Y esa es la fecha que se toma para el cálculo de prestaciones. Que esta evidenciado en el expediente que por ejemplo comercializadora Sal y Agua, abrió un fideicomiso para los trabajadores, y eso lo dice la sentencia, en otra época anterior….”.

Conforme a los alegatos esgrimidos al respecto por la parte actora recurrente, es ineludible para quien decide traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2.012, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Caso: EDGAR MANUEL AMARO, en la cual se dejo asentado el siguiente criterio de carácter vinculante y el cual es acogido por esta Alzada, respecto a la oportunidad y prescripción para del pago de los salarios caído y consecuencialmente a la renuncia del reenganche, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
(…)
Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
(…)
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
(…)
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, exaltado, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Adicionalmente al criterio anteriormente citado la Decisión recurrida señala lo siguiente, cito:

“…Siendo que la relación laboral, como lo alega el actor fue en fecha 22 de agosto del 2006 y dado que la providencia Administrativa correspondiente al actor, no tiene ninguna Medida Cautelar que suspenda sus efectos, es que se tiene probado que se inicia la relación laboral en fecha 01 de febrero del 2010. Por tanto, se tiene entonces que la relación laboral se inicia en fecha 01-02-2010 y finaliza en fecha 01 de julio del 2011; en virtud que como bien se ha indicado en reiteradas sentencias del Tribunal supremo en la Sala de Casación Social y cuya ponente ha sido la Magistrada Carmen ElVigia Porras, así como el Magistrado Franchesqui, en el cual han sostenido que la relación laboral, cuando está vinculada la inamovilidad especial devenida del Decreto de Inamovilidad Laboral, Decretado por el Ejecutivo Nacional y el accionante ha instaurado el procedimiento administrativo, ante el órgano competente, como lo son las Inspectoría del Trabajo, como bien lo ha hecho el accionante del caso de marras; se tendrá como fin de la relación laboral , la fecha en la cual el actor instaura la demandada de Prestaciones Sociales, ante el Órgano Competente….”.

Ahora bien, consonó con la decisión jurisprudencial y la decisión de la instancia recurrida, esta Juzgadora sostiene que, quedo evidenciado a los autos la existencia de unas providencias administrativas a favor de los actores identificados a los autos, las cuales tienen plena eficacia probatoria ante esta Alzada, resulta irrazonable para quien decide desestimar lo que por vía administrativa quedo firme al no existir una suspensión de efectos de éstas, cumpliendo así con los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, por lo que quedo establecido mediante la vía administrativa una fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia no puede la parte actora asirse de una unidad económica alegada y no desvirtuada por la accionada, como condición de precedencia del inicio de la relación laboral con las co-demandadas “DISEÑO FRESA Y CHOCOLATE, C.A.” y “GRUPO SAONA, C.A.”, cuando se acudió a una vía administrativa y alegaron fechas distintas a las demandas por vía judicial, aunado al hecho de que quedo establecida por vía administrativa, por lo que si bien se tiene como cierta que la fecha de interposición de la demanda es cuando se da por renuncia al reenganche y es la fecha que debe tomar como valedera para finalización de la relación laboral, constituye un exuberancia dar por fecha de inicio las que no fueron tomadas en vía administrativa. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada desechar la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013. Y ASI S DECIDE.

EN CONSECUENCIA AL HABERSE CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO, ESTA ALZADA NO CONOCE DEL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE QUE LOS PUNTOS DE APELACIÓN DE LAS PARTES Y LA VALORACIÓN DE ESTA JUZGADORA, NO INCIDIERON SOBRE FONDO, ES POR LO QUE SE PROCEDE A REPRODUCIR EL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DEL A QUO, EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDAS Y LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS Y SUS CONDENATORIAS, CITO:


“… En la presente demanda los accionantes, incoan demanda contra la accionada principal que lo es Diseños Fresas y Chocolates, C.A y así mismo solidariamente contra la empresa Grupo Saona, C.A. Se desprende del acta levantada de la audiencia primigenia por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la cual corre inserta a los folios 91, en el cual el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada Grupo Saona, C.A, indicando que se presume la admisión de los hechos de no existir acuerdo será el Tribunal de Juicio quien se pronuncie. Amen que de un análisis de las actas del expediente, se observa que la codemandada, tampoco dio contestación de la demanda. Así se aprecia,
Siguiendo el hilo argumentativo, Los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ( articulo 131 eiusdem), y que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En el presente caso este Juzgadora declara la confesión de la codemandada GRUPO SAONA, C.A por las siguientes razones:

a) La codemandada GRUPO SAONA, C.A no compareció a la Audiencia Preliminar. Estando debidamente notificada, como bien se evidencia en primia
b) facie; el tribunal Noveno de S.M.E, solicita información al SENIAT, sobre la dirección de la empresa GRUPO SAONA, C.A, contestando el órgano competente la dirección de la codemandada, como bien se evidencia al folio 73, ordenando dicho Tribunal las boletas respectivas de notificación y las cuales fueron consignadas positiva por el alguacil Ender Maneiro en fecha 27 de febrero del 2012. Obsérvese que es la misma dirección fiscal, de la demandad principal, que lo es DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, véase al folio 88 y 89, se puede verificar que la dirección es la misma. Por tanto se tiene como notificada la codemandada en cuestión.
c) En fecha 08 de noviembre de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se apertura el acto y se deja constancia de que nuevamente incompareció la co-demandada GRUPO SAONA, C.A

En este orden de ideas se destaca que los actos en el proceso laboral, se realizan contando con la presencia de las partes, en virtud del principio de inmediación, la posibilidad de la resolución del conflicto por los medios alternos, la evacuación de la prueba de declaración de parte, en caso contrario, desnaturalizaría el propio proceso oral. Acudir a las Audiencia es una carga del proceso, es un deber de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso al incompareciente, como lo es el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado.

En el caso de marras, la incomparecencia de la parte codemandada, tiene como consecuencia fáctica la confesión en los hechos alegados en la demanda salvo que conste en autos prueba que los desvirtúe o que acrediten que los conceptos demandados son contrarios a derecho, ya que es una confesión que admite prueba en contrario. Así se decide.

SOBRE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE: DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE y GRUPO SAONA, C.A.
Correspondía a la demandada, al momento de promover pruebas, dejar constancia que entre las mencionadas empresas no existía responsabilidad solidaria, es decir, que no eran un grupo de empresas, por no tener los mismos accionistas, los mismos objetos sociales, los mismos equipos, maquinarias o instalaciones de funcionamiento, o que no eran intermediarias o que no eran contratistas.

La jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la sentencia marco sobre grupo de empresas, caso Transporte Saet, S.A. de fecha 14 de mayo de 2004 ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp 03-0796, así como de la Sala de Casación Social por citar una de ellas caso Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 estableció, se transcribe extracto:

“…Tal comportamiento del Superior es suficiente para anular la sentencia recurrida, pero por otro lado, al descender a la actas del expediente producto de quedar evidenciado el defecto detectado, la Sala constató la existencia de otro error en el que ha incurrido la Alzada y que también fue denunciado, pues, como antes se ha informado, para el Superior la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que componen el grupo económico demandado.
Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…( Omisis).
(…) El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación o una actividad, que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedad identificados… (0misis).
…(Omisis) No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como lo denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos económicos y de este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social donde es necesario proteger al débil o a la sociedad en aras de una justicia eficaz , contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 Constitucionales y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionadas en la demanda. Claro está que ello solo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso. (Sentencia de la Sala Constitucional Nª 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la accionada principal en la audiencia de juicio, como bien se puede determinar de la grabación de la audiencia del día 27 de noviembre del 2013, en el cual insiste la accionada que su representada, no tiene vinculación alguna con la codemandada GRUPO SAONA,CA. Esta Juzgadora en aplicación de los principios laborales y presunciones legales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo y dentro de los postulados consagrados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de esa postead, para la aplicación del principio de la primicia de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, es que orientando el análisis de las probanzas, a estos principios rectores y las cuales fueron consignadas por las partes es que hace la observancia sobre la prueba que cursa a los folios 109 al folio al 112, donde se puede determinar el objeto de la accionada y el cual es la compra, venta, distribución y comercialización de mercancía seca, ropa, vestidos, accesorios para damas, caballeros y niños. Así como la que corre inserta al folio 208 al folio 210, e igualmente al folio 217 al 229 del presente expediente es que se evidencia, lo siguiente:
1. Al folio 208, Que la empresa COMERCIALIZADORA GALIAGUA, C.A constituyo es la entidad bancaria, un fidecomiso de prestaciones sociales, identificado con el numero 7481, a favor de los ciudadanos: Rodolfo Enrique Torres León y Mildred Carolina Garcia Bañez. Beneficiarios desde el 06-10-2009 y 04-06-2010, respectivamente en carácter de afiliados, siendo su fecha de liquidación el 18-05-212
2. Al folio 217, en el ultimo aparte se observa que el Banco indica que informa que la empresa diseños Fresa y Chocolate, C.A (Tienda el Tijerazo) solidariamente responsable con Grupo Saona, C.A en fecha 31-08-2009 y que fue liquidado como afiliado en fecha 18-‘5-2012. Constituyen un fideicomiso de prestaciones sociales identificando con el Nª 7481 a favor del accionante de autos.
3. Que la razón social de la empresa actualmente es COMERCIALIZADORA GALIAGUA, C.A.

En este orden de ideas, es público y notorio que las Tiendas El Tijerazo, es como se conoce el nombre comercial, de la accionada DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A y así mismo al analizar el objeto de la accionada y al verificar la boleta de notificación de la codemandada GRUPO SAONA, CA, librada según dirección fiscal señalada por el SENIAT, a la misma dirección de la accionada DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A. es que necesariamente se aplica por máximas de experiencia y la sana critica que la codemandada es solidariamente responsable de los conceptos que aquí sean determinados a cada uno de los accionantes del presente caso. Así mismo de conformidad, como lo ha establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas asunto Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562, insupra mencionada y asimismo de ser una hecho público y notorio, la declaración por prensa del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las Tiendas el Tijerazo, estaba conformada por varias empresa, publicado el día 03 de diciembre del 2013 en el Periódico Regional Notitarde y cuya Circulación Certificada por C.C.M –Anda_ Fevap es que se procede a declara el Grupo de Empresas entre la empresas DSEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, GRUPO SAONA, CA Y COMERCIALIZADORA GALIGUA, CA. Así se decide.

DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Indica en el libelo de la demanda los accionantes, que se encontraba amparada por el Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral y fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, por lo que acude ante La Inspectoría César Pipo Arteaga a los fines de incoar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos, como bien se evidencia de las probanzas que corren insertas conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada A y que corre inserta al folio 26 al 31 y que en la audiencia de juicio fue impugnada por la accionada, indicando que procedió a ejercer un Recurso de Nulidad Administrativo contra las Providencias Administrativas de fecha 03 de febrero del 2011, en el expediente Nª 080-2010-01-03971, la cual declara con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del accionante: RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON y la de fecha 01 de febrero del 2011, en el expediente Nª 080-2010-01-03973, la cual declara con lugar el Reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ; no obstante, la accionada no probo que exista una Medida Cautelar, que suspenda los efectos del acto Administrativo de las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, insupra mencionadas; en consecuencia se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado a los accionantes. En consecuencia, los demandantes tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la Ley Incomento por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado de los actores y así se declara.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Los accionantes de autos, señalan en el libelo de demanda cada uno de los salarios devengados durante la relación laboral, asimismo la accionada procedió a desconocerlos; no obstante no logro desvirtuar los salarios alegados por los actores. En consecuencia, se tiene como cierto los salarios alegados por los accionantes y para tales fines se acoge la configuración del salario establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“…, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
Así las cosas, visto los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos esta sentenciadora acoge el criterio explanado en la Sentencias insupra y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ACCIONANTE RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON:
Que el accionante devengó un salario mensuales señalados en el libelo de demanda, como bien se evidencia del libelo de la subsanación de la demanda en la cual al folio 40 del expediente de marras, el accionante indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.426,65, un salario diario normal de Bs. 47,56y salario diario integral de Bs. 56,81 y asimismo señala que le cancelaban 60 días de utilidades y 15 días de vacaciones. Así las cosa, la accionada no logro desvirtuar con recibo alguno, que al actor no se le pagaran la cantidad de 60 días por utilidades y 15 días de vacaciones, durante el tiempo de la duración de la relación laboral; por tanto se tiene como cierto que el actor percibía de beneficio de utilidades de 60 días, como bien lo alega en su escrito de demandada. Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT:
Demanda por este concepto la cantidad de 240 días de Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la LOT. Siendo que la relación laboral, como lo alega el actor fue en fecha 22 de agosto del 2006 y dado que la providencia Administrativa correspondiente al actor, no tiene ninguna Medida Cautelar que suspenda sus efectos, es que se tiene probado que se inicia la relación laboral en fecha 01 de febrero del 2010. Por tanto, se tiene entonces que la relación laboral se inicia en fecha 01-02-2010 y finaliza en fecha 01 de julio del 2011; en virtud que como bien se ha indicado en reiteradas sentencias del Tribunal supremo en la Sala de Casación Social y cuya ponente ha sido la Magistrada Carmen ElVigia Porras, así como el Magistrado Franchesqui, en el cual han sostenido que la relación laboral, cuando está vinculada la inamovilidad especial devenida del Decreto de Inamovilidad Laboral, Decretado por el Ejecutivo Nacional y el accionante ha instaurado el procedimiento administrativo, ante el órgano competente, como lo son las Inspectoría del Trabajo, como bien lo ha hecho el accionante del caso de marras; se tendrá como fin de la relación laboral , la fecha en la cual el actor instaura la demandada de Prestaciones Sociales, ante el Órgano Competente. En este sentido, se evidencia al folio 32 del presente expediente, que el accionante instaura la demanda en contra de la accionada y codemandada solidaria en fecha 01 de julio del 2011; por tanto se tiene como fecha de la culminación de la relación laboral este día el 01 de julio del 2011, a lo fines de los cálculos de las Prestaciones Sociales y conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia, es forzoso para esta Jugadora, declarar que se tiene que la relación laboral tiene una duración de un (01) año y cinco (05) meses. Así se decide.

Por tanto se tiene, que de conformidad con el articulo 108 LOT, se han causado 107 días de antigüedad incluyendo los días adicionales establecidos en el articulo incomento. Para el cálculo de los salarios tomados en cuenta, para la antigüedad se tomaran, lo indicado en el libelo de la demanda al folio 44 del expediente de marras, solo a partir de la fecha que quedo demostrada del inicio de la relación laboral que fue el 01-02-2010 hasta el 01-07-2011. En consecuencia, se tiene que los salarios correspondientes al periodo que abarca la relación laboral es de Bs.1.223,89, en virtud que es el salario mensual que se determino en la Providencia Administrativa in supra mencionada. Por tanto, el salario diario mensual seria entonces de Bs. 41,12, al cual debe agregársele, la alícuota del Bono Vacacional, mas la alícuota de las Utilidades. Siendo la alícuota del Bono Vacacional de Bs.0, 79, y la alícuota de utilidades pagaderas estas a 60 días, como bien quedo determinado, lo cual arroja entonces la cantidad de alícuota de Utilidades de Bs.6,85, al sumarla con la alícuota del bono vacacional al salario diario de Bs.41,12, arrojara entonces un salario diario integral de Bs. 48,76. En consecuencia, en virtud que la relación duro 1 año, 05 meses, es lo que arroja así la cantidad de días por Antigüedad, incluyendo los días adicionales, la cantidad de 107, días de antigüedad y por tanto, arroja la cantidad de Bs.5.217, 32. Por tanto, este Tribunal forzosamente ordena que la accionada de autos, deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.217,32, por el concepto aquí acordado. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal 02.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 02,en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal D.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal D, en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.

VACACIONES NO DISFRUTADAS. 225. LOT. DIAS ADICCIONALES DE VACACIONES ART.219. BONO VACACIONAL 223 LOT PERIODO 2009-2010.
Demanda los presentes conceptos, de conformidad los artículos: 225,219 y 223 de la LOT; no obstante como ha quedado probado que la relación comenzó en fecha 01 de febrero del 2010, es que se considera improcedente el presente concepto y así se decide.

VACACIONES PERIODO 2010-2011. ART. 225 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 15 días del último salario normal por concepto de vacaciones en el periodo 2010-2011, por cuanto la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.616, 80. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 616,80.Asi se decide.

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES.
Demanda de conformidad al artículo 219 de la LOT 01 día de salario diario normal, por cada año de trabajo, siendo que la relación de trabajo quedo determinada que duro 01 año y 05 meses, asimismo la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, entonces deberá cancelar la accionada la cantidad de 02, día de trabajo. Lo cual arroja la cantidad de Bs.82, 24, Así se decide.

BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 7 días del último salario normal por concepto de bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.287,84. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 287,84.Asi se decide.

BONO VACACIONAL DIA ADICIONAL. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 1,4 días del último salario normal por concepto de la fracción del bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs. 168,59. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 168,59.Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2010-2011. ART. 174. LOT: Demanda de conformidad al artículo 174 de la ley LOT, la cantidad de 15 días de utilidades al salario normal. Por tanto, se acuerda el presente concepto demandado dado que el accionado no logro probar el pago de este concepto. Corresponde a la demandada pagar al actor 25 días del último salario normal por concepto de UTILIDADES, debido a que al accionante se le cancelaban 60 días de utilidades; pero en virtud que esta demandado es la fracción correspondiente a los últimos 05 meses de antigüedad, es por lo que se le deberá cancelar la cantidad de 15 días de salario normal y arroja la cantidad de Bs. 616,80. En virtud de ello, se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 616,80. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS.
Demanda este concepto en virtud del procedimiento administrativo incoada, ante la Inspectoría del Trabajo y la cual en la Providencia Administrativa, ordena su pago dese el irrito despido hasta la incorporación del puesto de trabajo por parte del accionante y en virtud que esto no ocurrió, es que se ordena el pago desde el despido injustificado hasta el momento en que el actor decide interponer la presente demanda. Por tanto se ordena el pago de este concepto estipulado,( desde diciembre del 2010 hasta el 01 de julio del 2011), en la cantidad de Bs. 8.561,10. Así se decide

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD.
Demanda este concepto de Intereses sobre la antigüedad. Este Tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenara que sea calculada una vez quede definitivamente firme por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se aprecia.

En virtud de los conceptos aquí demandados y acordados se ordena a la accionada de autos el pago total de los conceptos aquí acordados y determinados en la cantidad total de Bs.21.401, 89.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ACCIONANTE MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ:
Que la accionante devengó un salario mensuales señalados en el libelo de demanda, como bien se evidencia del libelo de la subsanación de la demanda en la cual al folio 48 y su vuelto del expediente de marras, el accionante indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.477,93, un salario diario normal de Bs. 49,26 y salario diario integral de Bs. 58,85 y asimismo señala que le cancelaban 60 días de utilidades y 15 días de vacaciones. Así las cosa, la accionada no logro desvirtuar con recibo alguno, que al actor no se le pagaran la cantidad de 60 días por utilidades y 15 días de vacaciones, durante el tiempo de la duración de la relación laboral; por tanto se tiene como cierto que el actor percibía de beneficio de utilidades de 60 días, como bien lo alega en su escrito de demandada. Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT:
Demanda por este concepto la cantidad de 250 días de Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la LOT. Siendo que la relación laboral, como lo alega la actora fue en fecha 27 de junio del 2006 y dado que la providencia Administrativa correspondiente al actor, no tiene ninguna Medida Cautelar que suspenda sus efectos, es que se tiene probado que se inicia la relación laboral en fecha 01 de febrero del 2010. Por tanto, se tiene entonces que la relación laboral se inicia en fecha 01-02-2010 y finaliza en fecha 01 de julio del 2011; en virtud que como bien se ha indicado en reiteradas sentencias del Tribunal supremo en la Sala de Casación Social y cuya ponente ha sido la Magistrada Carmen ElVigia Porras, así como el Magistrado Franchesqui, en el cual han sostenido que la relación laboral, cuando está vinculada la inamovilidad especial devenida del Decreto de Inamovilidad Laboral, Decretado por el Ejecutivo Nacional y el accionante ha instaurado el procedimiento administrativo, ante el órgano competente, como lo son las Inspectoría del Trabajo, como bien lo ha hecho el accionante del caso de marras; se tendrá como fin de la relación laboral , la fecha en la cual el actor instaura la demandada de Prestaciones Sociales, ante el Órgano Competente. En este sentido, se evidencia al folio 32 del presente expediente, que el accionante instaura la demanda en contra de la accionada y codemandada solidaria en fecha 01 de julio del 2011; por tanto se tiene como fecha de la culminación de la relación laboral este día el 01 de julio del 2011, a lo fines de los cálculos de las Prestaciones Sociales y conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia, es forzoso para esta Jugadora, declarar que se tiene que la relación laboral tiene una duración de un (01) año y cinco (05) meses. Así se decide.

Por tanto se tiene, que de conformidad con el articulo 108 LOT, se han causado 107 días de antigüedad incluyendo los días adicionales establecidos en el articulo incomento. Para el cálculo de los salarios tomados en cuenta, para la antigüedad se tomaran, lo indicado en el libelo de la demanda al folio 44 del expediente de marras, solo a partir de la fecha que quedo demostrada del inicio de la relación laboral que fue el 01-02-2010 hasta el 01-07-2011. En consecuencia, se tiene que los salarios correspondientes al periodo que abarca la relación laboral es de Bs.1.223, 89, en virtud que es el salario mensual que se determino en la Providencia Administrativa in supra mencionada. Por tanto, el salario diario mensual seria entonces de Bs. 41,12, al cual debe agregársele, la alícuota del Bono Vacacional, mas la alícuota de las Utilidades. Siendo la alícuota del Bono Vacacional de Bs.0, 79, y la alícuota de utilidades pagaderas estas a 60 días, como bien quedo determinado, lo cual arroja entonces la cantidad de alícuota de Utilidades de Bs.6, 85, al sumarla con la alícuota del bono vacacional al salario diario de Bs.41,12, arrojara entonces un salario diario integral de Bs. 48,76. En consecuencia, en virtud que la relación duro 1 año, 05 meses, es lo que arroja así la cantidad de días por Antigüedad, incluyendo los días adicionales, la cantidad de 107, días de antigüedad y por tanto, arroja la cantidad de Bs.5.217, 32. Por tanto, este Tribunal forzosamente ordena que la accionada de autos, deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.217,32, por el concepto aquí acordado. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal 02.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 02,en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125. Ordinal D.
Visto que ha quedado probado, que ciertamente termina la relación laboral, por un despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa declarada con lugar el reenganche y pago de salarios ciados, es que se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal D, en base a 30 días por fracción mayor de 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 60 días de indemnización por este concepto, por el salario diario integral de Bs 48,76, se obtiene entonces la cantidad de Bs.2.925,60, la cual se ordena sea cancelada al accionante de autos. Así se decide.

VACACIONES NO DISFRUTADAS. 225. LOT. DIAS ADICCIONALES DE VACACIONES ART.219. BONO VACACIONAL 223 LOT PERIODO 2009-2010.
Demanda los presentes conceptos, de conformidad los artículos: 225,219 y 223 de la LOT; no obstante como ha quedado probado que la relación comenzó en fecha 01 de febrero del 2010, es que se considera improcedente el presente concepto y así se decide.

VACACIONES PERIODO 2010-2011. ART. 225 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 15 días del último salario normal por concepto de vacaciones en el periodo 2010-2011, por cuanto la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.616, 80. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 616,80.Asi se decide.

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES.
Demanda de conformidad al artículo 219 de la LOT 01 día de salario diario normal, por cada año de trabajo, siendo que la relación de trabajo quedo determinada que duro 01 año y 05 meses, asimismo la demandada de autos no logro desvirtuar los alegatos del accionante, entonces deberá cancelar la accionada la cantidad de 02, día de trabajo. Lo cual arroja la cantidad de Bs.82, 24, Así se decide.

BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 7 días del último salario normal por concepto de bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs.287,84. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 287,84.Asi se decide.

BONO VACACIONAL DIA ADICIONAL. ART. 223 LOT: corresponde a la demandada pagar al actor 1,4 días del último salario normal por concepto de la fracción del bono vacacional en el periodo 2010-2011, lo cual arroja la cantidad por este concepto de Bs. 168,59. Por lo cual se ordena cancelar al acciónate de autos, por este concepto demandado la cantidad de Bs. 168,59.Asi se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2010-2011. ART. 174. LOT: Demanda de conformidad al artículo 174 de la ley LOT, la cantidad de 15 días de utilidades al salario normal. Por tanto, se acuerda el presente concepto demandado dado que el accionado no logro probar el pago de este concepto. Corresponde a la demandada pagar al actor 25 días del último salario normal por concepto de UTILIDADES, debido a que al accionante se le cancelaban 60 días de utilidades; pero en virtud que esta demandado es la fracción correspondiente a los últimos 05 meses de antigüedad, es por lo que se le deberá cancelar la cantidad de 15 días de salario normal y arroja la cantidad de Bs. 616,80. En virtud de ello, se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 616,80. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS.
Demanda este concepto en virtud del procedimiento administrativo incoada, ante la Inspectoría del Trabajo y la cual en la Providencia Administrativa, ordena su pago dese el irrito despido hasta la incorporación del puesto de trabajo por parte del accionante y en virtud que esto no ocurrió, es que se ordena el pago desde el despido injustificado hasta el momento en que el actor decide interponer la presente demanda. Por tanto se ordena el pago de este concepto estipulado,( desde diciembre del 2010 hasta el 01 de julio del 2011), en la cantidad de Bs. 8.561,10. Así se decide.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD.
Demanda este concepto de Intereses sobre la antigüedad. Este Tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenara que sea calculada una vez quede definitivamente firme por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se aprecia.

En virtud de los conceptos aquí demandados y acordados se ordena a la accionada de autos el pago total de los conceptos aquí acordados y determinados en la cantidad total de Bs.21.401, 89.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON y la ciudadana MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.049,640 y Nª. 12.473.014, respectivamente, en contra de DISEÑOS FRESA Y CHOCOLATE, C.A, Y GRUPO SAONA, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CODEMANDADA GRUPO SAONA. C.A.

TERCERO: En consecuencia se condena a la parte Demandada y Codemandada Solidaria a cancelar a la demandante RODOLFO ENRIQUE TORRES LEON, la cantidad de: VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401,89) por los conceptos acordados en la presente motiva. A la accionante MILDRED CAROLINA GARCIA BAÑEZ, la cantidad de Bs. VENTI UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.21.401, 89).

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.- ”. (Fin de la Cita).

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor”.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor”.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR/ysr
GP02-R-2013-000478