REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 26 de febrero de 2.014
203° y 154°

SENTENCIA DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2013-000147

RECURRENTE “CINDU DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES MARYOLGA GIRAN, ANIBAL MEJIA, MARIANA ALZAMORA, EDUARDO TRENARD y DANIELA VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 8.220, 44.072, 97.936, 117.905 y 195.510 respectivamente.

TERCERO INTERESADO MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.956.163.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120633 de fecha 24 de Septiembre de 2012 e Informe Pericial N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012.

ASUNTO NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INPSASEL “Dra. Olga Montilla”.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada: MARIANA ALZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: “CINDU DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A; contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120633 de fecha 24 de Septiembre de 2012 e Informe Pericial N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012. En la Providencia Administrativa se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que padeció el Ciudadano: MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.956.163, que produce en el Ciudadano anteriormente identificado, una Discapacidad Parcial Permanente. Y en el referido Informe Pericial, se emite el grado de discapacidad del 29% y se calcula el monto mínimo requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.013, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.013, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó a la parte recurrente que previera lo conducente con respecto a la notificación del INPSASEL, Procurador General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo y al Tercero Interesado, a los efectos de su notificación.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.013, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de Juicio, celebrada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.013, en la cual la parte recurrente ratifico el expediente administrativo.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.013, se dicto auto mediante el cual se declara aperturado el lapso para presentar Informes, en virtud de que no hay pruebas que evacuar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2013, la parte recurrente presento Escrito de Informes, el cual riela a los Folios 198 al 208 de la Pieza Principal.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.013, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, la Abogada: MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: “CINDU DE VENEZUELA, S.A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el N° 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012 e Informe Pericial N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012. En la Providencia Administrativa se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que padeció el Ciudadano: MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.956.163, que produce en el Ciudadano anteriormente identificado, una Discapacidad Parcial Permanente. Y en el referido Informe Pericial, se emite el grado de discapacidad del 29% y se calcula el monto mínimo requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92. La cual riela a los Folios 01 al 25, donde se arguye lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
TITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
El ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.956.163, fue trabajador de CINDU DE VENEZUELA, S.A. desde el 20 de Septiembre de 2010, ejerciendo el cargo de Ayudante General, en la Planta ubicada en el Sector La Sorpresa, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un salario diario de OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80,00), hasta el 29 de Septiembre de 2012, fecha en la cual la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes pues se mantuvo suspendida por un tiempo ininterrumpido de ciento cuatro (104) semanas consecutivas, a partir del 29 de Septiembre de 2010. Sin embargo, es preciso señalar que la efectiva prestación del servicio solamente duro NUEVE (09) DIAS, pues desde el pasado 29 de Septiembre de 2010, el precitado ciudadano ha estado incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los interesados podrán ejercer recursos administrativos y judiciales contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Siendo que mi representada CINDU DE VENEZUELA, S.A., tiene interés en el presente procedimiento puesto que fue la empleadora del referido trabajador amparado por lo Actos Administrativos que aquí se impugnan, resulta evidente lo que está legitimada para ejercer esta acción y así pido sea declarado.
TITULO IV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES QUE SE IMPUGNAN EN EL PRESENTE RECURSO
Según explana la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 120633 que aquí se impugna, desde el 06 de Septiembre de 2011, el ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, ya identificado, ha acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Marina Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que dicho Instituto califique el supuesto accidente como laboral y calcule el monto correspondiente de la indemnización por la discapacidad alegada, todo lo cual se evidencia de la Historia Médica Ocupacional Nº 30.450 CAR.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 24 de Septiembre de 2012, el médico ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dra. América M. Jiménez H., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.023.303, emitió la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJAO Nº 120633, concluyendo que el referido ciudadano presenta una discapacidad parcial y permanente, sin siquiera precisar el supuesto grado de discapacidad.
Seguidamente, 09 de Octubre de 2012, el ciudadano T.S.U. Robert Peraza, (no señala su número de Cedula de Identidad), en su carácter de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, Laborales, a solicitud de parte interesada hecha el pasado 27 de Septiembre de 2012 y con fundamento a la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 120633, emitió el INFORME PERICIAL, contenido en el Oficio Nro. 002924, de fecha 09 de Octubre 2012 y que también se impugna en este acto.
En ese documento el funcionario estimó que el monto de la indemnización que mi representada debe cancelar al ciudadano antes mencionado es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIN TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149.305,92), con motivo de discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo, todo ello según lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia los dos (02) actos administrativos que se impugnan, uno como consecuencia del otro son:
1. CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012, en al cual se determinó que el ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.956.163 padece una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo, y el;
2. INFORME PERICIAL, contenido en el Oficio Nro. 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, en la cual emitió que el grado de discapacidad es del 29% y calculó el monto mínimo requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92, tomando en consideración un salario integral jamás devengado.

TITULO V
DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS IMPUGANDOS EN EL PRESETE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
Los actos administrativos de los efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, objeto de la presente nulidad, presentan los siguientes vicios:
1) Vicio o Violación del Principio de Legalidad.
2) Violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
3) Vicio de Falso Supuesto.

CAPITULO I
DE LOS VICIOS EN LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
VICIO DE LEGALIDAD: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Principio de la Legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige el Estado de Derecho. La sujeción de toda actividad desarrollada por los órganos que ejercen el Poder Público a las previsiones de la Ley general, constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de este Poder. Este principio es recogido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, que Seña-la que la Constitución y las leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Ahora bien, la base del Principio de la Legalidad en lo que respecta al ámbito de la administración pública, se realiza a través de la técnica de atribución de potestades, pues otorga facultades de actuación, estrictamente delimitadas y habilita a la Administración para que a través de la acción tenga efectos jurídicos.
Las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales están contenidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Entre sus atribuciones está calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. La determinación del grado de discapacidad será determinante para establecer la categoría de discapacidad de algún trabajador, ello conforme a lo establecido en los artículos 79 y siguiente de la Ley arriba menciona, de modo que, la indemnización que deberá cancelar el patrono es directamente proporcional al porcentaje de discapacidad.
Por otra parte, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con competencia para determinar el porcentaje de discapacidad de un trabajador a los fines de calcular la indemnización y en consecuencia establecer la pensión por incapacidad a la cual tendría derecho.
Ahora bien ciudadano Juez, en el texto de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 120633, que hoy se impugna, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Marina Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no dio cumplimiento a esta formalidad, así como tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar el Acto impugnado.
Siendo que este elemento es un requisito esencial para establecer el grado de discapacidad, y que en esta Certificación no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad del ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.956.163, ya sea por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a lo que se refiere el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta la nulidad evidente del Acto Administrativo aquí recurrido.
SECCIÓN SEGUNDO
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
Los Actos Administrativos objeto de este Recurso son absolutamente nulos, en virtud de que fueron constituidos con violación del derecho a la defensa consagrado en numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que mi representada nunca participó en su proceso constitutivo, según lo explico a continuación:
El derecho a la defensa de mi representada y el derecho al debido proceso han sido violados flagrantemente, por cuanto está siendo señalada como la responsable por supuestas secuelas derivadas de una presunta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, aún cuando no se cumplió el debido proceso de la investigación del origen de tal enfermedad para determinar si tiene o no un origen ocupacional. Como consecuencia, no se le dio oportunidad de consignar los medios probatorios necesarios para verificar:
1) Una conducta preexistente.
2) El incumplimiento Doloso.
3) La comisión de un Hecho Ilícito.
4) La ocurrencia del Daño.
5) La relación de casualidad.

Tampoco se hicieron las evaluaciones según los criterios que impone la Norma Técnica Nº 1 del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales relativa a la Investigación de Accidente, la cual impone una metodología que no puede ser obviada:
1) Criterio Clínico
2) Criterio Paraclínico
3) Criterio Higiénico Ocupacional
4) Evaluación del Puesto de Trabajo
5) Criterio Epidemiológico

La CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012, en la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. Olga Marina Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que el ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.956.163, sufre una discapacidad parcial y permanente, sirvió de base para que el mismo Organismo emitiese el INFORME PERICIAL, contenido en el Oficio Nro. 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual emitió el cálculo del monto mínimo requerido por concepto de indemnización por accidente de trabajo en Bs. 149.305,02, según lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Pero es el caso, que ambos son absolutamente nulos, en virtud de que fueron constituidos en franca violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el primero de ellos fue emitido con afectación del derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen los administrados en un procedimiento administrativo desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad que rigen este tipo de procedimientos, consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y porque no se concedió a mi representada un lapso prudencial para promover y evacuar cualquier medio probatorio; y el segundo de los Actos aquí impugnados, ha impuesto una obligación dineraria a mi representada sin valorar la existencia o no de la violación de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y la comisión de un hecho punible que tiene relación de causalidad con el supuesto daño sufrido por el trabajador, requisito indispensable para la procedencia de esta sanción.
La responsabilidad a la que nos referimos, también denominada responsabilidad especial, prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, requieren para su configuración la existencia, de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, la cual debe ser demostrada, y cuyas indemnizaciones, independientemente de las prestaciones pagadas por la seguridad social, se encuentran tarifadas en la ley especial en materia de seguridad y salud laboral.
Para dejar sentado ese tipo de responsabilidad patronal, es necesario que el trabajador demuestre entre un juez laboral que el infortunio laboral fue producto de la violación de normas en materias de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, la existencia del hecho ilícito y en el presente caso estas circunstancias no han sido ni alegadas ni probadas ni valoradas.
Adicional a lo anterior, en el caso bajo estudio, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. Olga Marina Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió el acto administrativo contentivo de la Certificación de supuesto Accidente de Trabajo, con omisión arbitraria del otorgamiento de un lapso y oportunidad para que mi representada opusiera las defensas que considerara pertenecientes. Esta restricción indebida por la Administración Pública, afecto el desconociendo de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior se colige que esta Certificación y el posterior Informe Pericial han sido producidas en franca violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural, consagrada en el mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la declaración de la supuesta discapacidad que aqueja al ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, fue realizada con base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, sin la intervención de un Juez competente con la facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida, que daría lugar al hecho ilícito y consecuencialmente las responsabilidades a que diera lugar.
Es obvio que no se puede el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y mucho menos la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, por no tener atribuida la competencia para hacerlo, fundamentar la supuesta discapacidad parcial y permanente sufrida por este ciudadano en las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y mucho menos declarar la procedencia de las indemnizaciones aplicables a la responsabilidad subjetiva, con vista a un informe de investigación de accidente de trabajo.
Lo correcto es que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hubiese abierto un procedimiento administrativo conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y notificara a la parte accionada dándole un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos: Adicionalmente debió ordenar una evaluación del puesto de trabajo, así como las evaluaciones médicas y el resultado de todos los criterios ordenados por la Norma Técnica Nº 1 de esté Instituto.
Salta a la vista la violación en la que incurre la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, tanto de las normas sustantivas como de las adjetivas previstas para los asuntos relacionados con infortunios laborales, al declarar procedente a favor del ciudadano ya muchas veces identificado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como si fuere el poder judicial, al punto que genera en él una expectativa de derecho que ha generado una persecución dentro del centro de trabajo, entre el trabajador y el patrono, a fin de lograr el pago de las indemnizaciones referidas en las certificaciones médicas, como las que hoy nos ocupa.

Es por eso que afirmo que los actos administrativos objeto del presente Recurso, violan el derecho a mi representada al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, sin la posibilidad de ser juzgada por el juez natural, lo que a todas luces implica la nulidad absoluta del mismo.
SECCIÓN TERCERA
VICIO DE ILEGALIDAD: FALSO SUPUESTO EN EL QUE SE BASO EL ACTO

Para valorar el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la Administración Pública, es necesario verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma y que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata.

Esta necesidad de proteger la causa del acto administrativo, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la doctrina y la jurisprudencia al sostener que la causa es un elemento fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancias fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto. Más aun, el órgano administrativo esta obligado a actuar y a asumir una conducta en forma determinada, pues de lo contrario, el acto estaría viciado de un Falso Supuesto.
(…)
Conforme a los criterios expuestos no hay dudas que en el presente caso la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Marina Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, que determinó que el ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCÍA, ya identificado, sufre una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo, es NULA pues no se ha determinado la existencia de tal discapacidad, ni tampoco el grado de la misma, elementos esenciales para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Tampoco se desprende del expediente administrativo contentivo del informe de investigación, la demostración de los hechos que le servirían al funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales concluir que el ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA padece un síndrome de pinzamiento subacromial, ruptura intrasustancia del tendón del manguito de los rotadores como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo y que esto le ocasiona una discapacidad parcial permanente, razón por la cual se denota claramente que ambos actos administrativos impugnados (uno como consecuencia de otro), se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho, pues no está demostrada la existencia de los hechos que los legitiman, como son la lesión o el daño ocurrido; el origen del supuesto accidente, ni el porcentaje de discapacidad. Tampoco existe la demostración de la relación de causa efecto entre la labor realizada o los factores ambientales del lugar de trabajo de este ciudadano y la circunstancia de que estos le ocasionaran la lesión que dice padecer, requisitos de procedencia que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar que sea acreedor a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo este informe un dictamen u opinión –a solicitud de parte interesada- que supuestamente emana de un perito o experto conocedor de determinada materia como mínimo debería contener los elementos de fundamentación que le sirvieron de base para la elaboración de su decisión.
Este vicio trae como consecuencia que el INFORME PERICIAL, contenido en el Oficio Nro. 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual efectuó el cálculo del monto mínimo por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en Bs. 149.305,92, sea objeto de Nulidad Absoluta por fundamentarse en hechos, jamás demostrados. También es grave el hecho de que dicho calculo se realizo tomando en cuenta un supuesto salario integral diario que jamás fue devengado por este ciudadano, por lo que incurre en otro Falso Supuesto de Hecho en Violación de la ley, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hay una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Al estar motivados los Actos Administrativos impugnados en Falsos Supuestos de Hecho como son: la enfermedad; el origen de la misma; el porcentaje de discapacidad, resulta que los mismos no están motivados, por lo que se vulnera el derecho a la defensa de mi representada.

TITULO VI
DE LA DESPRORCIONALIDAD DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION
Adicional a todo lo anteriormente expuesto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad de la actividad en los siguientes términos:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los afines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. /Subrayado nuestro).
El principio de proporcionalidad tiene especial paliación en el área relativa a las sanciones administrativas. En este sentido, los órganos administrativos, al momento de imponer una sanción, deben aplicarla en proporción a la falta cometida, dentro de los límites establecidos en la norma, tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.
(…)
… Aun cuando se ha verificado los vicios en que incurren los actos administrativos objeto de este recurso, el monto señalado como indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta desproporcionada, en virtud que ni si quiera se explica cuales eran las circunstancias agravantes o atenuantes que ameritaban el calculo en dicho monto; circunstancias que, en todo caso, no existen.
TITULO VII
AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se acuerde amparo cautelar a favor de mi representada, supeditándose los efectos de los actos administrativos antes señalados.
(…)
Ciudadano Juez, de conformidad con la normativa antes citada y los antecedentes que a continuación se explican, podrá formarse un criterio cierto de los hechos que flagrantemente están ocasionando graves daños a mi representada y que sirven de fundamentación para esta petición:
En fecha 09 de Enero de 2013, el ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA ejerció un procedimiento de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en contra de mi representada, el cual se sustancio en el expediente administrativo signado con el numero 049-2012-03-00018, para hacer efectivo el cobro de indemnización tarifada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en Bs. 149.305,92.
Llegando el momento de la celebración de la audiencia conciliatoria, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes no pudimos llegar a un acuerdo, por lo que mi representada procedió a consignar el escrito de contestación (…).
(…) No obstante a todos los argumentos expuestos en el escrito de contestación, la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, dicto Providencia Administrativa N° 024, en fecha 11 de Marzo de 2013, en la cual se declaro “… CON LUGAR la solicitud de reclamo por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL DETERMINADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Certificado de accidente laboral declarando “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” POR UN MONTO DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149.305,92), interpuesta por el ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA (sic),…en contra de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A.”. (…).
(…) Posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2013, la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, ciudadana Yelitza S. Figueroa L.., titular de la Cedula de identidad N° V- 18.344.369, en su carácter de Inspector Ejecutor, se apersono a la sede de mi representada a notificarla de esta Providencia Administrativa, obligándola a que cancelara al ciudadano MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA la suma ordenada. Ante este estado de total indefensión, mi representada logro un acuerdo de pago del 50% del monto establecido en el INFORME PERICIAL, contendido en el Oficio Nro. 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, cuya primera parte debe realizarse el venidero 03 de mayo de 2013, pues de lo contrario será multada por desacato. Sin embargo, la efectiva ejecución de esta Providencia Administrativa provocaría sin duda alguna un daño irreparable por las actuaciones de la Administración sin base legal alguna o contraria totalmente a derecho pues se daría continuidad a la violación de su garantía al derecho a la defensa, debido proceso y la garantía a un juez natural.
A mi representada también se le negaría la expedición de la Solvencia Laboral, con lo cual tendría acceso a las divisas necesarias para obtener la materia prima requerida para la elaboración de sus productos y cumplir con las exigencias del mercado y sus clientes. La fuente de miles de puestos de trabajo se vería afectada significativamente.
Dicho esto ciudadano Juez, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida atípica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su demostración concurrente de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente)y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad de que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
La presunción del buen derecho que emerge de la gravedad de los vicios denunciados:
1) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso
2) Falso Supuesto de Hecho.
En consecuencia, develan la necesidad de la suspensión de los efectos de la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, para que de esta manera a mi representada no se le siga obligando a dar cumplimiento a los actos administrativos en cuestión y en consecuencia, se le impida la continuidad de la violación de los derechos constitucionales puesto que durante la sustanciación de este juicio estaría obligada a soportar los efectos de los actos inconstitucionales ya mencionados, y el compromiso del pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).
(…) Solicito a este Tribunal se sirva acordar de forma inmediata el presente amparo y suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos, hasta que se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso, ya que los actos administrativos objeto de este recurso lesionan flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, y la garantía a ser juzgado por un juez natural, lo cual hace impostergable la suspensión de los efectos.
(…)
Sobre la base de los alegatos antes expuestos, solicito a este honorable Tribunal, se sirva admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declarándolo con lugar en la definitiva. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la certificación emanada de la Medico AMERICA JIMENEZ, de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el N° 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012 e Informe Pericial N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012. donde se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que padeció el Ciudadano: MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.956.163, que produce en el Ciudadano anteriormente identificado, una Discapacidad Parcial Permanente. Y en el referido Informe Pericial, se emite el grado de discapacidad del 29% y se calcula el monto mínimo requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2.013 se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron: El Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. GIANFRANCO GANGEMI; la Abogada: MARIANA ALZAMORA, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.936, en representación de la parte recurrente. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” y del tercero interesado, identificado a los autos, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Se reglamento la audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
-Que fundamentan el presente recurso de nulidad en tres violaciones, la primera de ellas es la violación al principio de legalidad.
-Que si bien es cierto que este principio faculta al Estado para que a través del ente Administrativo pueda dictar actos de efectos particulares y generales, si bien es cierto que la LOPCYMAT claramente le atribuye ciertas competencias, en el presente caso, a la DIRESAT del Estado Carabobo, dentro de las atribuciones ciertamente esta certificar o no los accidentes o infortunios de trabajo y a su vez determinar el grado de discapacidad según el artículo 68 de la misma LOPCYMAT, pues bien, este acto administrativo no cumple con estos requisitos.
-Que en primer lugar, hubo una especie de investigación que no cumple con todos los requisitos. Adicional a esto, este informe pericial donde se especifica el grado de discapacidad, fue dictado sin tomar en consideración la condición de evaluación del IVSS, quien debe determinar o dictar de forma precisa y clara el grado de discapacidad en porcentajes. Si bien es cierto, el INPSASEL tiene que decir si es una discapacidad parcial, total, permanente o temporal, ésta encargada de especificar el grado de discapacidad.
-Que no se le dio a su representada la oportunidad de demostrar que no existe un a conducta preexistente, que no existe la violación de normas de materia de seguridad y salud en el trabajo, que no existe una relación de causalidad entre el supuesto accidente y el daño ocurrido. No existe una ocurrencia del daño.
-Que los actos administrativos no cumplen con las normas técnicas dictadas por el INPSASEL donde se pueda verificar la investigación del accidente de trabajo, que existió criterios clínicos, criterios paraclinicos, criterio epidemiológico, una investigación en el puesto de trabajo, un criterio higiénico-ocupacional dentro del área de trabajo, donde prestó servicio el ciudadano.
-Adicional a esto, es importante señalar por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le ha violentado a su representada en su oportunidad de consignar pruebas necesarias para determinar si es o no responsable del supuesto accidente de trabajo.
-Que en el expediente administrativo solamente se le dio a su representada la oportunidad de consignar ciertos documentos consignados por el INPSASEL pero cuando quiso ahondar más en la investigación esta solicitud le fue negada.
-Y el tercer punto por el cual se recurre, es el falso supuesto de hecho, en virtud de que los mismos han sido fundamentados con unos hechos que no fueron los realmente ocurridos.
-Que en los actos administrativos cursante al folio 92, existe una declaración expresa donde se hace un reencuentro de todas las solicitudes realizadas para que se certifique este supuesto accidente de trabajo.
-Que éste ocurrió en el año 2010, pero no es sino hasta meses después que el va al INPSASEL a solicitar que le certifiquen como ocupacional dicho accidente.
-Quede dicha declaración, se puede constatar que cuando fue a tomar la cita en el INPSASEL nunca le tomaron en cuenta los informes anteriores de los médicos que lo realizaron.
-Que manifiesta que ciertamente hubo una inclusión en materia de seguridad en el trabajo, manifiesta que también hubo una notificación de riesgo, y esto puede servirse como cumplimiento de las obligaciones legales que le asisten a mi representada.
-Que de este informe pericial, donde establece que tiene un 29% de discapacidad parcial, de fecha 09 de Octubre de 2012, pero de las actas del expediente ni si quiera en los mismos antecedentes administrativos traídos a los autos, se certifica que exista dicha evaluación, ni la condición ni algún tipo de estudio realizado por el medico ocupacional de dicho instituto.
-Se solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra los dos actos administrativos.

MINISTERIO PÚBLICO:
-¿Con ocasión al presunto accidente, usted dijo que se ocasiona una discapacidad parcial, en si usted está atacando el porcentaje de esa discapacidad? R: No se ataca que exista una discapacidad o no, lo que se está atacando es la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo.
-¿Existe un accidente o no de índole laboral? R: No existe tal accidente de trabajo, de hecho mi representada cuando ocurren los hechos no lo reporta porque considera que no fue un accidente, tal es así que, se le prestan los primeros auxilios y pareciera que no ocurre nada, vuelve a su puesto de trabajo y lo reubican pero parece que ha continuado con este dolor.
-¿Cuándo lo trataron en primero auxilios, de que lo estaban tratando? R: Que cuando estaba trabajando estaba moviendo unas laminas de un lugar a otro y el sintió un dolor.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Cursa a los Folios 26 al 28, poder otorgado por la empresa CINDU DE VENEZUELA S. A, a los abogados que ahí se señalan. ASI SE APRECIA.
Marcada “B” Folios 29 y 30, copia certificada de la certificación numero 120633, emanada de INPSASEL, donde notifica de la misma al representante legal de la empresa CINDU DE VENEZUELA S.A. y se observa que fue notificado en fecha 28 de enero de 2013. ASI SE APRECIA
A los folios 31 al 32 del expediente cursa certificación número 120633, emanada de INPSASEL, donde la medico AMERICA JIMENEZ, señala Cito “…. Certifico Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen halar, empujar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo. Es todo…” fin de la cita. ASI SE APRECIA
Marcada C, cursa a los folios 33 al 40, Cartel de notificación emitido por la Inspectoria del trabajo de los Municipios puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, escrito de reclamo, copia de la certificación, Copia del Informe pericial. ASI SE APRECIA
Marcada D, folios 41 al 44 Informe de investigación de accidente, realizado por la ciudadana JHOANNY RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III adscrita a la DIRESAT CARABOBO, donde señalo Cito “….
DATOS DEL ACCIDENTE
Fecha del Accidente: 29 de septiembre de 2010.
Hora del accidente: 11:00 a.m
Día de la Semana Miércoles
Lugar donde ocurrió el accidente: Áreas de láminas
Tipo de accidente: sobreesfuerzo
Lesión: Bursitis
Parte del cuerpo lesionada: Hombro Izquierdo
Descripción del accidente: En virtud de la información recopilada en la investigación. …………El día miércoles 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Michell López, en su condición de ayudante general de la empresa CINDU DE VENEZUELA S. A, trasladaba laminas termoacústicas de la línea de producción hacia las plataformas de las gandolas, levantando y trasladando dichas laminas con los brazos extendidos por encima de los hombros pero aproximadamente a las 11 00 am, sintió un fuerte dolor en el hombro izquierdo provocando las caída de las laminas que trasladaba por no poseer la fuerza para trasladarla, y que amerito su traslado al servicio médico de la empresa CINDU DE VENEZUELA S. A……….
Causas Inmediatas:
1. Esfuerzo excesivo por la elevación brazos extendidos por encima de la cabeza, al trasladar las laminas termoacústicas .
2. laminas termoacústicas de peso mayor a veinte (20) kilogramos y menor de cuarenta (40) kilogramos……” fin de la cita. ASI SE APRECIA

Marcada E, Folios 45 al 53, acta de inspectoria del trabajo, providencia Administrativa numero 024-2013, de fecha 11 de marzo 2013, donde declara CON LUGAR, la solicitud de Reclamo por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL DETERMINADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO certificado de accidente laboral declarando DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POR UN MONTO DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs 149.305,92). ASI SE APRECIA
PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL -DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- (Folios 85 al 171 de la Pieza Principal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, REQUIRIENDO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Dichas resultas constan a los Folios 166 al 171 de la Pieza Principal, mediante el cual se remite COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 07/08/2012, suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, ciudadano Jhoanny Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.938.537. Y CERTIFICACION Nº 120633, de fecha 24/09/2012, suscrito por la Medico Ocupacional I, ciudadana América Jiménez, EN EL CUAL CONSTA, CITO:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PREVIAS
La empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A., a través del Servicio Médico de Seguridad y Salud en el Trabajo, consigno sobre cerrado con información médica del ciudadano Michell López (preidentificado), y en revisión realizada por el Servicio de Salud de la Diresat Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, de esta información, este Servicio señala que en el resumen de reposos presentado en relación al ciudadano… se indica bursitis de hombro izquierdo, siendo esta una inflamación de la bursa.
INFORMACION RECOLECTADA
(Omiss/Omiss Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

A los folios 198 al 208 de la pieza Principal cursa Escrito de informes, donde señalo:
cito:” ………Vicio de legalidad: Violación del Principio de legalidad: alegando que este principio se materializa a través de la técnica de atribución de potestades,………………….
……Dentro de las competencias dadas al Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, esta calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, pues será determinante para establecer la categoría de discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 79 de la ley ejusdem. No obstante a ello, la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los seguros sociales es la competente para determinar el porcentaje de discapacidad de un trabajador a los fines de calcular la indemnización.
Pues bien, del texto de los actos administrativos de efectos particulares objeto de la presente nulidad, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales no dio cumplimiento a esta formalidad, pues no se a verificado a través del pronunciamiento de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que el ciudadano Michell López , identificado en autos , padezca una discapacidad del 29% tal como lo señala el informe pericial. Tampoco se desprende alguna actuación en referencia a lo explicado en los antecedentes administrativos que sirvieron como fundamento para dictar dichos actos administrativos.
Finalmente, siendo que la Evaluación de Incapacidad Residual es un requisito esencial para establecer el grado de discapacidad, y que en la certificación de accidente de trabajo Nro 120633, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad del ciudadano Michell López resulta la nulidad evidente del acto administrativo aquí recurrido.
De la misma manera, el Informe pericial Nro 002924, de fecha 09 de octubre de 2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo,…………………no explica con detalles la conclusión de tal grado de discapacidad sino que se limita en señalar que el supuesto 25% de discapacidad ha sido emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales, en fecha 02 de octubre de 2012 y de los antecedentes no se verifica tales argumentos, además que este organismo no tiene la competencia para hacerlo, razón por la cual también es nulo.
Violación del Principio del derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Pues ambos Actos Administrativos fueron constituidos con violación al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que mi representada nunca participo en un proceso constitutivo, sino que siendo señalada como la responsable de la discapacidad parcial y permanente sufrida por el ciudadano Michell López derivado de un supuesto accidente de trabajo. A mi representada no se le dio oportunidad de consignar los medios probatorios necesarios para verificar la veracidad de los hechos que se le imputan.
………………….
Adicional a ello, la investigación de accidente de trabajo no cumplió con los criterios que impone la Norma Técnica Nº 1 …………… pasaron por alto los criterios clínicos, paraclínico, higiénico ocupacional y epidemiológico, así como, la evaluación completa al puesto de trabajo …………
…………….No puede declarar la procedencia de las indemnizaciones aplicables a la responsabilidad subjetiva, con vista a un informe de investigación de accidente de trabajo, pues lo correcto es que el Instituto Nacional de Prevención, Salud hubiese abierto un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y notificar a la parte accionada dándole un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos . Adicionalmente debió ordenar una evaluación médica y el resultado de todos los criterios ordenados por la Norma Técnica Nº1
Vicio de ilegalidad: Falso Supuesto de Hecho. Pues la certificación de accidente de trabajo Nro 120633 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, que determino que el ciudadano Michell López, sufre una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo es nula ya que no se ha determinado la existencia de tal discapacidad como consecuencia de un accidente de carácter laboral , ni tampoco la fundamentación clínica y legal que el ciudadano Michell López tenga una discapacidad del 29%, pues no se evidencia en los autos del expediente que esto haya sido determinado por la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elementos esenciales para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Asi mismo, tampoco se desprende del expediente administrativo contentivo del informe de investigación, la demostración de los hechos que le servirán al funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales concluir que el ciudadano Michell López padece un Síndrome de Pinzamiento subacromial, ruptura intrasustancia del tendón del manguito de los rotadores como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo y que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente ……………se denota claramente que ambos actos administrativo impugnados (uno como consecuencia del otro) se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho……”.Fin de la cita.

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, presento opinión fiscal que riela a los folios 212 al 226 del expediente cito “
………..Pues bien, dado que en el presente caso, no consta notificación alguna del acto de inicio de la investigación que realizaría el órgano recurrido , menos aun la obligatoria mención de los hechos que dan lugar a la misma , a las normas
Presuntamente vulneradas y a la oportunidad de promover pruebas y alegatos, esto es, no consta que quien demanda la nulidad del acto recurrido, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, vicio que acarrearía su nulidad absoluta, haya dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa tal y como lo consagra el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debido a que quien demanda la nulidad del acto recurrido, por prescindencia total y absoluta de los medios adecuados para ejercer su defensa tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esto debido a que como ya se ha dicho a lo largo de este informe, fueron quebrantadas todas las normas de procedimiento cuya omisión indudablemente e insalvablemente de que el acto dictado está viciado de nulidad absoluta………………..
……………………….. Debido a que fue constada la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento alegada como vicio de nulidad absoluta por la parte recurrente, el Ministerio público considera inoficioso efectuar el análisis de los otros vicios atribuidos al acto impugnado………..
…. CONCLUSION
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Publico , el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar , interpuesto por la abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR, en su carácter de apoderada judicial de CINDU DE VENEZUELA S.A Contra los actos administrativos contenidos en la certificación de accidente de trabajo Nº 120633 del 24 de septiembre de 2012,y el Informe pericial Nº 002924 del 09 de octubre de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ), mediante la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla (DIRESAT –CARABOBO), debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe……..” Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente de autos alego varios vicios en los cuales está incurso los actos administrativos emanados de Inpsasel (Diresat- Carabobo), los cuales son;
Vicio de legalidad: violación del principio de legalidad
Violación del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso
Vicio de ilegalidad: falso supuesto de hecho
Quien sentencia por cuestiones práctica comenzara el análisis con el Vicio de ilegalidad: falso supuesto de hecho
SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias respectivamente).(Omiss/Omiss)”.
(Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a tres puntos concernientes a saber respecto al vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, por lo que esta Juzgadora pasa a examinarlos en el orden aludido por éste, en consecuencia tenemos:
En primer lugar, arguye la representación judicial de la parte recurrente que, la certificación de accidente de trabajo Nro 120633 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, que determino que el ciudadano Michell López, sufre una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo es nula ya que no se ha determinado la existencia de tal discapacidad como consecuencia de un accidente de carácter laboral , ni tampoco la fundamentación clínica y legal que el ciudadano Michell López tenga una discapacidad del 29%, pues no se evidencia en los autos del expediente que esto haya sido determinado por la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elementos esenciales para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Igualmente alega el recurrente. Que tampoco se desprende del expediente administrativo contentivo del informe de investigación, la demostración de los hechos que le servirán al funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales concluir que el ciudadano Michell López padece un Síndrome de Pinzamiento subacromial, ruptura intrasustancia del tendón del manguito de los rotadores como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo y que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente ……………se denota claramente que ambos actos administrativo impugnados (uno como consecuencia del otro) se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho……”.Fin de la cita.

Referente a este punto no se puede evidenciar de los autos que el Ciudadano Michell López padezca de una discapacidad Parcial Permanente, ya que de la investigación del accidente el funcionario que lo realizo señalo en datos del accidente cito
“…Tipo de accidente: sobreesfuerzo
Lesión: Bursitis
Parte del cuerpo lesionada: Hombro Izquierdo… “ fin de la cita

Y cuando INPSASEL remite la COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 07/08/2012, suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, ciudadano Jhoanny Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.938.537. Y CERTIFICACION Nº 120633, de fecha 24/09/2012, suscrita por la Medico Ocupacional I, ciudadana América Jiménez, EN EL CUAL CONSTA, CITO:
“….el resumen de reposos presentado en relación al ciudadano… se indica bursitis de hombro izquierdo, siendo esta una inflamación de la bursa….”.
Esta sentenciadora se pregunta ¿qué debemos entender por bursitis de hombro también llamada bursitis subacromial?, es una lesión causada por la inflamación de la bursa subacromial, situada entre el acromion y el manguito rotador. La bursa se inflama debido a un traumatismo agudo o bien asociada a un roce subacromial. También puede observarse en cuadros reumáticos o infecciosos.
Que es la Bursa? Las bolsas serosas o bursas son estructuras serosas que actúan como almohadillas situadas entre los tendones y los huesos favoreciendo un funcionamiento óptimo. La función de la bursa es la de ayudar con el movimiento y reducir la fricción entre los tendones y los huesos. Al dañarse esta bolsa se llena excesivamente de líquido y se produce una inflamación, siendo la bursa subacromial, situada en el hombro, la más frecuentemente inflamada. Tomado de la pagina Web http://onblood.es/bursitis_de_hombro.html
Precisado estos conceptos se puede evidenciar que el accidente ocurrió en fecha : 29 de septiembre de 2010, y se investigo como una bursitis hombro derecho, como se explica que en la certificación de accidente de trabajo se señala cito “…padece un Síndrome de Pinzamiento subacromial, ruptura intrasustancia del tendón del manguito de los rotadores…” fin de la cita, y es de fecha 24 de septiembre de 2012, es decir que este diagnostico se da transcurrido 1 año 11 meses y 24 días, lo cual crea duda en este sentenciadora que de una bursitis ahora padece un Síndrome de Pinzamiento subacromial, ruptura intrasustancia del tendón del manguito de los rotadores Y le produzca una discapacidad parcial permanente y mucho menos se observa cual fue el criterio tomado y la operación matemática para determinar que tenía una discapacidad del 29%.
En ese mismo orden de ideas se puede evidenciar que el ente administrativo no realizo un análisis de los cinco (05) criterios que establece la Norma técnica NT-02-2008, que son: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclinico y Clínico.
Igualmente esta Jurisdicente puede observar , no se evidencia a los autos la relación de causa efecto, asentado en decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Social, sentencia Nº 41 expediente 08-2036 de fecha 12/02/2010 caso: Arquímedes Ramírez Reyes VS Schlumberger Venezuela S.A.
En consecuencia, es forzoso para quien decide señalar que existir un falso supuesto de hecho, que se configura en base a hechos inciertos o errados, y en el presente caso, EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEL INPSASEL, DEJO CONSTANCIA DE LA VISITA REALIZADA ANTE LA RECURRENTE Y EN LOS DATOS DEL ACCIDENTE SEÑALO BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO, DE FACTORES DE TRABAJO QUE FUERON CONSTATADOS A TRAVES DE LA PROPIA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA EMPRESA, Y DE ACTIVIDADES QUE SON PRODUCTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL TRABAJADOR, SEÑALADAS TANTO POR ESTE COMO POR LA RECURRENTE y . Y ASI SE APRECIA.
Al ser declarado con lugar el recurso de nulidad contra la CERTIFICACION Nº 120633, de fecha 24/09/2012 emanada de INPSASEL (DIRESAT CARABOBO) , forzosamente debe declararse igualmente con lugar el recurso de nulidad contra el Informe Pericial N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012. ya que este es consecuencia de la certificación. ASI SE DECLARA.
Esta Juzgadora debe señalar de cómo fue constatado la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, como vicio de nulidad, considera inoficioso efectuar el análisis de los otros vicios atribuidos a los actos administrativos impugnados ASI SE DECLARA.
Colorario con todos los argumentos esbozados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “CINDU DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A. contra Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120633 de fecha 24 de Septiembre de 2012 e Informe Pericial N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012., mediante la cual se certifica el ACCIDENTE DE TRABAJO, que padece el Ciudadano: MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.956.163. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa CINDU DE VENEZUELA C.A, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120633 de fecha 24 de Septiembre de 2012 donde certifica el ACCIDENTE DE TRABAJO que padeció el Ciudadano: MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.956.163, que le produce una discapacidad Parcial Permanente e Informe Pericial N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012.

No hay condena en costas.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11: 05 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
GP02-N-2013-000147
YSDF/LMG/ysr