REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Febrero de 2.014
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000319

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001140


DEMANDANTES (Recurrente) JELIS FLOREZ, LEOPOLDO MORENO y MARX AVILA, titular de las cedulas de identidad N° V-21.028.646, V-19.843.873 y V-23.430.965 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES FRANCIS ALFONZO MARIN y FREDDY ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825 y 142.798 respectivamente.



DEMANDADA “EMBOTELLADORA MINARCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2005, bajo el N° 59, Tomo 109-A.

APODERADOS JUDICIALES NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Agosto de 2.013, por el Abogado: FREDDY ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013, en el juicio incoado por los Ciudadanos: JELIS FLOREZ, LEOPOLDO MORENO y MARX AVILA, titular de las cedulas de identidad N° V-21.028.646, V-19.843.873 y V-23.430.965 respectivamente, contra: “EMBOTELLADORA MINARCA, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “… PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jelis Cecilia Milagros Flores Ojeda, Leopoldo José Moreno Domínguez y Marx Alexander Ávila Henriquez antes identificados, contra la Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A. antes identificada. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Trece (13) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual comparecieron, los Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN y FREDDY ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825 y 142.798 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y la Abogada: NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día LUNES 17 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió la Abogada: MARTHA PADRON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Igualmente, el Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es ineludible para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013, en el juicio incoado por los Ciudadanos: JELIS FLOREZ, LEOPOLDO MORENO y MARX AVILA, titular de las cedulas de identidad N° V-21.028.646, V-19.843.873 y V-23.430.965 respectivamente, contra: “EMBOTELLADORA MINARCA, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “… PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jelis Cecilia Milagros Flores Ojeda, Leopoldo José Moreno Domínguez y Marx Alexander Ávila Henriquez antes identificados, contra la Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A. antes identificada. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…”. (Fin de la Cita).

En fecha 06 de Agosto de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: FREDDY ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee cito:

“…Apelo de sentencia dictada por este tribunal de fecha 01 de agosto del año 2013…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los Ciudadanos: JELIS FLOREZ, LEOPOLDO MORENO y MARX AVILA, titular de las cedulas de identidad N° V-21.028.646, V-19.843.873 y V-23.430.965 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 243 al 253 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes y negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, tal como fue establecido por quien decide, que a las partes accionantes les corresponde la carga de probar tal hecho.

En este caso se observa del acervo probatorio aportado a los autos, que los demandantes no cumplieron con su carga procesal a los fines de demostrar la relación de trabajo, promoviendo únicamente unos recibos de pago que quedaron desechados por no estar suscritos por la demandada y que no pueden constituir una prueba válida y legal para demostrar la existencia del pretendido vínculo laboral tal y como fue establecido ut supra. De igual forma, de la prueba testimonial promovida por los actores solo uno de los testigos compareció a la audiencia oral de juicio, siendo ésta desechada por resultar insuficiente para demostrar contundentemente la relación de trabajo pues la declaración de un solo testigo no hace plena prueba. Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 31/05/2001 (caso: Jerry Baron contra el De Cujus Soil Acovsky Baron) en la cual se estableció:

“En cuanto a la doctrina establecida por este Máximo Tribunal con relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sentó nuevo criterio, el cual es acogido por esta Sala, en los siguientes términos:

"Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita ut supra, así como del artículo 508 del CPC aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la prueba de testigos tiene validez cuando éstas concuerdan entre sí, es decir, cuando se trata de varios testimonios y cuando concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso.


En virtud de las anteriores consideraciones, como quiera que la prueba para demostrar la relación de trabajo debe ser contundente, esta Juzgadora observa que en el presente caso los demandantes pretenden demostrar su pretensión con un único medio probatorio constituido por un solo testigo, con lo cual no lograron demostrar la prestación del servicio y mucho menos la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, dado que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que los ciudadanos Jelis Cecilia Milagros Flores Ojeda, Leopoldo José Moreno Dominguez y Marx Alexander Ávila Henriquez antes identificados hayan prestado algún servicio para la empresa demandada Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A., teniendo los demandantes la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por ellos señalada en el escrito libelar incumplieron con su obligación procesal, y en ese sentido esta Juzgadora considera infundada la pretensión de los demandantes en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, los demandantes no lograron probar la prestación del servicio por ellos alegada en el escrito libelar, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuando no quedó demostrada la relación de trabajo. Así decide.

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jelis Cecilia Milagros Flores Ojeda, Leopoldo José Moreno Domínguez y Marx Alexander Ávila Henriquez antes identificados, contra la Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A. antes identificada. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia el día primero (1°) del mes de agosto de dos mil trece (2013). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se consignaron recibos de pago de cada uno de los trabajadores, en la audiencia de Juicio fueron desconocidos.

-Al momento de valorar la prueba, la Juez A quo considero que se desechaban porque estos no estaban suscritos por la demandada.

-Que los recios de pago es una prueba que por mandato de Ley, debe llevar el empleador, es este quien debe llevar el control de los referidos documentales y tiene la obligación de entregárselos al trabajador.

-Que le esta dando una connotación errada, son estos elementos insuficientes y errados para desecharlos, por cuanto estos recibos junto con la prueba testimonial podría demostrar la existencia de la prestación personal del servicio.

-Que al momento de analizar la testimonial de Miguel Valecillos, fue objeto de tacha, y los elementos de la tacha fueron insuficientes que al momento de que se evacuan las pruebas de la tacha se promueve una declaración de una testigo de nombre Carmen Rojas, a la cual la Juez le dio pleno valor probatorio, y considero al momento de analizar las probanzas que la declaratoria con lugar de validez de esta declaración, conllevaba a la declaratoria de validez de la declaración del testigo que fue tachado, es decir, de Miguel Valecillos.

-Considerando al momento de la tacha la Juez A quo, que no desvirtuó la validez del ciudadano Miguel Valecillos y meno aun de Carmen Rojas. Que señalo que solo el hecho de haber considerado como valida la sola declaración de un testigo, no era suficiente, para probar una relación de trabajo.

-Que consideramos que existe una errónea valoración de las pruebas, por cuanto existe un principio de laboralidad, primacía de realidad de los hechos.

-Que la Juez no valoro los principios protectorios de los trabajadores. Que la empresa tiene el poderío y caudal probatorio.

-Que se debe estudiar la conducta de la demandada en este proceso.

-Que mas de las negaciones la empresa no probo sus dichos.
-No fue aplicado el test de laboralidad.

-Que la demandada solo consigno escrito de pruebas, sin anexos.

-Negó la declaración de Valecillos y Carmen Rojas, bajo la figura de que no era su trabajadora y si aparecía el nombre de esta en el listado presentado.

-Solicita que se verifique más allá de las pruebas la conducta que a mantenido la empresa. Y sea declarada con lugar la acción incoada por los actores contra Embotelladora Minarca, C. A. y con lugar el presente recurso de apelación.

PARTE ACCIONADA:
-Que el presente procedimiento fue incoado por tres supuestos trabajadores que dicen haber prestado servicios para mi representada.

-Que se inicia la apelación señalando que mi representada nada probó a los fines de determinar si eran trabajadores o no.

-Quiero hacer valer las reiteradas decisiones de la sala de casación social, en cuanto a la carga de la prueba.

-Cuando existe una negación absoluta de la relación de trabajo, como en el presente caso, la empresa nada tiene que probar, y nada tiene que probar porque no hay prueba que presentar de unos trabajadores que nunca fueron trabajadores de la empresa, como traer recibos de alguien que no trabajo, porque son inexistentes.

-Que la carga de la prueba corresponde a los actores al haber negación absoluta.

-Que ellos traen recibos de talonarios, no legalmente constituidos, que pretenden que se valoren.

-Que se impugnaron porque no emanan de mi representada.

-Que presentan un único testigo que se tacho de falso, se abrió la articulación probatoria en donde su representada presento listado y ellos presentaron otra testigo.

-Testigo que solo debía declarar en cuanto a la persona que se había tachado como testigo en la presente causa.

-Que la testigo se tacha por dos situaciones, una de ellas es que en el caso de que no trabajo en el tiempo en que trabajo el único testigo Miguel Valecillos.

-Que ella señala que comenzó el 18-02-2012, que cuando ella entro se encontraba el único testigo y que culmino el día20-04-2013. Y el señor Valecillos señalo que comenzó el día 15-01-2011 y culmino el 15-12-2011.

-Que esta señora Carmen Rojas que vino como testigo, vino a testimoniar falsamente. Porque dice que el periodo que laboro para la empresa se encontraba trabajando el Señor Valecillos, único testigo presentado. Y no fue así.

-Que la Juez desecha la tacha pero si efectivamente hace valoraciones de la prueba. Me sorprende que esta apelación esta dirigida a la valoración del testigo. No es que hubo silencio de la prueba, sino que se pretende que usted juzgue si la Juez valoro o no bien a los testigos.

-Que ha sido reiterada la decisión de la sala donde se señala que la valoración de testigo es de libre albedrío del Juez. Nadie se puede entrometer. Si se puede opinar cuando hay o no silencio de la prueba. Pero esta no es la apelación, porque se esta dirigiendo a que usted determine si la Juez A quo valoro bien o no la prueba, el testigo. La Juez solo puede aplicar máximas de experiencia.

-La Juez A quo hace referencia a ambas testimoniales e incluso nombra las fechas referidas.

-Que no hay pruebas, indicios de pruebas que demuestre que ellos fueron trabajadores de la empresa.

-Que no hay ni hubo nunca una relación de trabajo.
-Que un solo testigo no es suficiente para determinar que hay una relación de trabajo.

-Solicita que se ratifique la decisión de Juicio y se declare sin lugar la presente demanda.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que en la 5ta Jornada de Derecho del Trabajo y Teoría Social, la Dra. Hilen Daher de Lucena, que cuando se tratan de documentos que por mandato de Ley debe llevar el empleador, no basta con que sencillamente no los exhiba.

-Que en este caso la empresa señala que no tenia la obligación de exhibir ni las nominas, ni las declaraciones trimestrales, por cuanto ninguna de esas documentales aparecía ninguno de los actores. No basta con decir no los exhibo, hay que exhibirlos y verificar el renglón vació.

-Que así la Juez pude tener plena prueba de que no aparecen en esas documentales.

-Que la empresa ha hecho mención a situaciones que no están probadas en el proceso.

-Quien tiene en sus manos el probar una relación de trabajo, es la empresa.

-Que la empresa no ha traído una prueba que desvirtué o no que la empresa le entregaba esos recibos de pagos o taloneras a los trabajadores. Buenos o malos era lo que ele entregaban.

CONTREPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que estamos hablando de una negación absoluta. Hay sentencias de la Sala Nº 419 del 11-05-2004; Nº 504 del 10-03-2006; Nº 1.161 del 04-07-2006, donde se habla de la carga de la prueba en materia laboral. Aquí se que usted tiene el conocimiento al respecto.

-Que estamos en un caso de una sentencia donde hay declaración sin lugar de la demanda, que existen excesos legales que no se probaron, se demandan en un tiempo de servicio antes de la nueva ley pero se toma la nueva ley en las consideraciones. Señalan un salario variable y después toman un salario básico.

-Que la litis esta en si hubo o no relación de trabajo. No se demostró nada y su representada fue enfática al respecto.

-Solicita que se ratifique la decisión del A quo y se declare sin lugar la presente apelación.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 55 de la Pieza Principal).

-Que sus apoderados laboraron para la empresa “Minarca C.A.” ocupando el cargo de “llenadores”.

-Que laboraban en una jornada de lunes a sábado y domingo libre en un horario de lunes a viernes de 5:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. y los días sábados desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.

-Que para el mes de abril devengaban un salario mensual de Bs. 2.700,32 que comprendía salario mínimo más bono nocturno.

-Que la fecha de ingreso y egreso de los accionantes fue:

1.-Jelis Cecilia Milagros Flores Ojeda ingreso el 03/03/2010 hasta el 05/05/2012 cuando fue despedido y renunció; 2.-Leopoldo José Moreno Domínguez ingreso el 15/01/2011 hasta el 05/05/2012 cuando fue despedido y renunció; Y Marx Alexander Ávila Henríquez ingreso el 15/01/2011 hasta el 05/05/2012 cuando fue despedido y renunció.

-Reclaman los siguientes conceptos:

Jelis Flores
Inicio: 03-03-2010
Culmino: 05-05-2012 (Despido)
Tiempo de Servicio: 02 Años, 02 Meses y 02 Días.

Peticiono Días Concepto
Antigüedad 117 10.555,15
Intereses Prestaciones Sociales 1.571,50
Indemnización Antigüedad 60 6.435,60
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 6.435,60
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 28 2.520,30
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2012 30 2.700,32
Vacaciones y Bono Vacacional Fracción 2012 4,33 389,75
Utilidades 2010 45 4.050,48
Utilidades 2011 60 5.400,64
Utilidades Fraccionadas 2012 20 1.800,21
Cesta Ticket 684 15.390,00
Días Descanso 8.795,10
Bono Nocturno 14.421,51
Total Demandado: 80.466,16



Leopoldo Moreno
Inicio: 15-01-2011
Culmino: 05-05-2012 (Despido)
Tiempo de Servicio: 01 Año, 03 Meses y 20 Días.

Peticiono Días Concepto
Antigüedad 60 5.686,20
Intereses Prestaciones Sociales 469,30
Indemnización Antigüedad 30 3.210,30
Indemnización Sustitutiva Preaviso 45 4.815,45
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 28 2.520,30
Vacaciones y Bono Vacacional Fracción 2012-2013 6,0 540,06
Utilidades 2011 60 5.400,64
Utilidades Fraccionadas 2012 20 1.800,21
Cesta Ticket 409 9.202,50
Días Descanso 5.246,20
Bono Nocturno 8.546,08
Total Demandado: 47.437,24



Marx Ávila
Inicio: 15-01-2011
Culmino: 05-05-2012 (Despido)
Tiempo de Servicio: 01 Año, 03 Meses y 20 Días.

Peticiono Días Concepto
Antigüedad 60 5.686,20
Intereses Prestaciones Sociales 469,30
Indemnización Antigüedad 30 3.210,30
Indemnización Sustitutiva Preaviso 45 4.815,45
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 28 2.520,30
Vacaciones y Bono Vacacional Fracción 2012-2013 6,0 540,06
Utilidades 2011 60 5.400,64
Utilidades Fraccionadas 2012 20 1.800,21
Cesta Ticket 409 9.202,50
Días Descanso 5.246,20
Bono Nocturno 8.546,08
Total Demandado: 47.437,24


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 102 AL 104 de la Pieza Principal).

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

La apoderada judicial de la demandada en su contestación alega que los precitados accionantes nunca laboraron para su poderdante y en tal sentido alega como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la demanda y como consecuencia de ello, procedió a negar y rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda por cada uno de los accionantes así como sobre los conceptos reclamados. Pero no aporto medio de alguno. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

PARTE ACTORA: (Riela a los Folios 40 al 87 de la Pieza Principal)

1.- DOCUMENTALES:

-Rielan a los folios 88, 89; 93 al 95, 99 y 100, de la Pieza Principal, RECIBOS, los cuales se encuentran firmados por los Ciudadanos: Leopoldo Moreno, Jelis Flores y Marx Ávila, respectivamente, de los cuales se observa que no se encuentran suscritos por la contraparte, tampoco contienen sello, ni firma ni logotipo alguno. Solo se evidencia las cifras de: Bs. 480 y Bs. 670. Y las fechas de emisión en el orden que se nombraron los actores up supra, de la siguiente manera: 01 al 02-02-2011, 21 al 26-02-11-2011, 26 al 31-03-2012, 23 al 28-04-2012; 08 al 03-03-2010, 18 al 23-10-2010, 17 al 22-01-2011, 14 al 19-02-2011, 21 al 26-11-2011, 19 al 24-03-2012, 26 al 31-03-2012; 17 al 22-01-2011, 21al 26-03-2011, 12 al 17-09-2011, 13 al 18-02-2012, 16 al 20-04-2012 respectivamente.

Al respecto, en la audiencia correspondiente de Juicio, la apoderada judicial de la parte accionada impugna y desconoce todas las documentales, porque a su decir, no emanan de su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la LOPTRA. La parte actora insistió en su valor probatorio

Ahora bien, esta Juzgadora observa que las documentales in comento se encuentran firmados por los Ciudadanos: Leopoldo Moreno, Jelis Flores y Marx Ávila, respectivamente, sin embargo no se observa que se encuentren suscritos por la contraparte, tampoco contienen sello, ni firma ni logotipo alguno de la empresa identificada a los autos. En consecuencia, visto el desconocimiento e impugnación realizada por la parte accionada estas documentales no pueden ser oponibles a la demandada por no estar suscritas por ésta, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia igualmente con lo establecido en los artículos 10, 11 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

2.- EXHIBICION:
Solicitan la exhibición de los RECIBOS DE PAGO de los Ciudadanos:

LEOPOLDO MORENO:
-Del 15-01-2011 hasta el 05-05-2012.
-De los recibos de pago consignados adjunto al escrito de promoción de prueba, del 15-01-2011 hasta el 05-05-2012.
JELIS FLORES:
-Del 03-03-2010 hasta el 05-05-2012.
-De los recibos de pago consignados adjunto al escrito de promoción de prueba.
MARX ÁVILA:
Del 15-01-2011 hasta el 05-05-2012.
-De los recibos de pago consignados adjunto al escrito de promoción de prueba, desde el 15-01-2011 hasta el 05-05-2012.

Ahora bien, en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no exhibió los mismos, porque a su decir, no existen documentos que existir porque se alego en la contestación de la demanda la relación de trabajo de forma absoluta. En este sentido, considera esta Juzgadora que, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, toda vez que, los recibos aportados por la parte actora han sido desechados por no ser oponibles a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, cónsone igualmente con lo establecido en los artículos 10, 11 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia mal puede imponer esta Juzgadora una consecuencia jurídica de tener por cierto hechos alegados por la parte actora, cuando la demandada a negado de forma absoluta la relación de trabajo no quedando esta obligada de consignar documental alguna. Y ASI SE APRECIA.

3.- TESTIMONIALES:

Fueron promovidas las testimoniales de los Ciudadanos: Miguel Eduardo Valecillos Niño C.I-13.961.941, Carlos Antonio León Castillo C.I-15.828.764, Isidro Antonio Saldeño C.I-8.832.499, Darwin Javier Pérez Goncalves C.I- 23.411.334 respectivamente.

En la audiencia correspondiente de Juicio, NO COMPARECIERON los Ciudadanos: Carlos Antonio León Castillo C.I-15.828.764, Isidro Antonio Saldeño C.I-8.832.499, Darwin Javier Pérez Goncalves C.I- 23.411.334 respectivamente. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Ciudadano: Miguel Eduardo Valecillos Niño C.I-13.961.941, compareció el 11 de Abril de 2013 y rindió las siguientes declaraciones:

PREGUNTAS PARTE ACTORA:

¿Conoce usted de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Jenis Flores, Leopoldo Moreno y Marx Ávila? Si.

¿Por el conocimiento que de ellos tiene, conoce si ellos prestaban servicios personales como llenadores en la empresa Minarca, C.A., que se encuentra ubicada en la avenida la honda, calle Magallanes, numero 27, Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo? Si.

¿Presto usted servicio en la empresa Minarca, C.A.? Si.

¿Qué cargo ocupo usted en la empresa? Llenador.

¿Por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Jenis Flores, Leopoldo Moreno y Marx Ávila, podría decirnos que actividad desempeñaban estos trabajadores en la empresa? Llenadores.

¿De quien recibían las órdenes e instrucciones? De Juan Barrada.

¿Quién era Juan Barrada? El dueño de todo, el que se encargaba de todo.

¿Qué jornada de trabajo, según el conocimiento que usted tiene de estos tres trabajadores, tenían Jenis Flores, Leopoldo Moreno y Marx Ávila y que horario de trabajo tenían? El horario era de lunes a viernes de 05:00 p.m. a 02:00 a.m. y los sábados de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. Y los domingos libres.

¿Este era el horario de trabajo de los ciudadanos? Si.

¿Y este era su mismo horario de trabajo? Si.

¿Podría informarnos de quien recibía las órdenes e instrucciones y quien le pagaba a estos ciudadanos? Juan Barrada.

¿Su pago era mensual, semanal, quincenal? Semanal.

¿Le pagaban un salario fijo o un salario variable? 480 semanal.

¿El propietario de las maquinarias? Juan Barrada.

¿El propietario de los galpones donde funciona Minarca, C.A.? Juan Barrada.

¿Tiene usted algún interés en esta causa? No respondió.


PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

La apoderada alega que consulto a la empresa si conoce al referido testigo y niega que haya prestado sus servicios para la misma, por lo que tacha al presente testigo por prestar declaración de forma falsa indicando que fue trabajador, cuando jamás lo ha sido. Solicita de conformidad con lo establecido 101 de la LOPTRA, siendo esta la única oportunidad para ejercer la tacha, se realice todo lo concerniente con respecto a esto, por cuanto se tacha esta testimonial por ser falsa. Aunado a que la contraparte al formular sus preguntas decía la respuesta. La tacha es porque nunca fue trabajador de la empresa.

¿Diga el testigo por que vino a declarar? Porque por los problemas de ahí de la compañía que no nos quieren pagar lo que nos tienen que pagar.

¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? En la casa, me dijeron que viniera.

¿Diga el testigo que donde esta trabajando? Yo soy chofer, me retire de minarca voluntariamente.

¿Diga el testigo si supuestamente usted dice que trabajo en la empresa, cuando usted se retiro le pagaron sus prestaciones sociales? No.

¿Usted dice que trabajo en la empresa y se retiro voluntariamente, cuando fue eso? El 15-12-2011.

PREGUNTAS DE LA JUEZ A QUO:

¿Cuándo ingreso usted a trabajar en la empresa Minarca, C.A.? 15-01-2011.

¿Cuándo dejo de trabajar? 15-12-2011

¿Cuándo renuncio? Porque no tenía beneficios.

¿Qué hacia usted ahí? Llenador.

¿Qué horario tenia? De lunes a viernes de 05:00 p.m. a 02:00 a.m. y los sábados de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.

¿Dónde conocía usted a los tres actores? En la compañía Minarca, C.A.

¿Puede repetir el nombre de los tres? Leopoldo Domínguez, Jeliz Flores y Marxs Ávila.

¿Cuándo ingreso cual de los tres trabajadores trabajaba? Cuando yo entre ya ellos estaban ahí.

¿En que horario? En el mismo horario.

¿Tiene usted conocimiento del salario que devengaban? 480.

¿Qué otra actividad realizaba usted en la empresa? Nada más eso, llenador.

ESTE TESTIGO FUE OBJETO DE UNA TACHA PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONADA, POR LO QUE SE ABRIÓ LA CORRESPONDIENTE INCIDENCIA.


LA PARTE ACCIONADA EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE TACHA, promovió documentales que rielan a los Folios 158 al 224 de la Pieza Principal, inherentes a copias fotostáticas de NOMINA 2011, NOMINA 2012.

Estas documentales fueron producidas por la misma demandada, sin embargo, se evidencia que presentan anotaciones en manuscrito, lo cual en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, no crean a esta Juzgadora certeza de su autenticidad contradictoria con el principio de alteridad de la prueba,. Por lo que no les pueden ser oponibles a los actores identificados a los autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE TACHA, promovió la testimonial de la Ciudadana: CARMEN AIDA ROJAS ARIAS, C.I-15.000.207, quien en su oportunidad correspondiente rindió la siguiente declaración:


PARTE ACTORA:

¿Conoce usted al Señor Miguel Valecillos? Si.

¿Tiene usted conocimiento que el señor Miguel Valecillos prestos sus servicios para la empresa Minarca, C.A.? Si.

¿Por qué le consta haber conocido al ciudadano Miguel Valecillos laboraba para la empresa Minarca? Porque trabajo cuando yo estaba ahí.

¿Qué hacia el ciudadano Miguel Valecillos en la empresa cuando prestaba servicios en Minarca? Llenador.

¿Qué actividad realizaba usted y que cargo tenia usted en Minarca? No se entiende lo que respondió.

¿Por esa actividad que usted realizaba le entregaban una remuneración? Si.

¿Cuándo usted recibía algún pago semanal le entregaban un recibo? No, solamente me entregaban un cuaderno donde firmaba en un cuadrito.

¿Ese cuaderno al que hace referencia tenia por alguna parte el nombre de la empresa Minarca? Si.

¿Decía Minarca, que mas decía? Si, el rif de la empresa.

¿Cuántos trabajadores eran aproximadamente ustedes en la empresa, cuantos trabajadores laboraban en la empresa, podría decir usted que otros trabajadores…? La parte accionada solicita que se reformule la pregunta, porque esta testigo se le esta preguntado como si fuera testigo de la causa principal y la misma fue llamada para corroborar la información suministrada por el testigo tachado.

¿El Ciudadano Miguel Valecillos de quien recibía ordenes? Del Sr. Juan Barrada.

¿Y quien es Juan Barrada? Mi jefe.

¿El Ciudadano Miguel Valecillos era compañero de trabajo de los Ciudadanos Leopoldo Moreno, Jeliz Flores y Marxs Ávila? Si.

¿Qué tipo de actividad realizaban estos los Ciudadanos Leopoldo Moreno, Jeliz Flores y Marxs Ávila dentro de la empresa? La parte accionada insiste en que se reformulen las preguntas. Porque se pretende usar la declaración de la testigo, no para hacer aquí una testimonial de un testigo tachado sino para demostrar situaciones de los accionantes. La parte actora insiste en la pregunta formulada.

¿Devengaba una remuneración de la empresa por la actividad que realizaba como llenadora dentro de la empresa, recibía o percibía un salario? Si.

¿Cómo se llamaba el patrono? Juan Barrada.

¿El señor Juan Barrada representaba a la empresa y le giraba y ordenes e instrucciones al señor Miguel Valecillos respecto a las actividades a realizar dentro de la empresa? Si a todos.

¿El señor Miguel Valecillos de alguna manera cuando usted firmaba las nominas el también lo hacia? Si todos.

¿Cómo llenador de la actividad que realizaba el Señor Miguel Valecillos en la empresa con que material laboraba este señor, a quien pertenecía las maquinarias, las botellas que se encargaba de llenar y todas las herramientas de trabajo con la cual este señor prestaba su servicio en la empresa? Eran del señor Juan Barrada.

¿Nos podría decir donde esta ubicada la empresa? En la calle Magallanes.

¿Entonces el señor Miguel Valecillos si prestaba servicios para la empresa? Si.

¿Por cuánto tiempo estuvo laborando el señor Miguel Valecillos dentro de la empresa? Cuando yo entre el ya estaba.

¿Y eso ocurrió más o menos en que año? Yo entre el 18-02-2008

¿Y tiene conocimiento de hasta cuando mas o menos continuo el señor Miguel Valecillos, continuo, lo veía laborando con que frecuencia? Si lo vi, no recuerdo en que fecha.

¿El departamento donde usted estaba de etiqueta, queda alejado del departamento de llenado? No. Queda no tan lejos, están relacionados.

PREGUNTAS ACCIONADA:
La parte accionada ejerce la tacha con el testigo en referencia toda vez que, nunca fue trabajadora de la empresa Minarca, C.A.., sin embargo no voy a realizar pegunta alguna por cuanto entra en contradicción con los dichos del señor supuestamente trabajador, porque a su decir, trabajo en el año 2012 y no trabajo en el 2012. Aunado que es una testigo falsa solicita que se deseche, la tacha de conformidad con el artículo 99, 101 LOPTRA.

PREGUNTAS DE LA JUEZ A QUO:

¿Cuándo usted ingreso a la empresa? El 18-02-2012 hasta el 20 de abril de este año (2013). Yo tengo una constancia de trabajo.

¿Usted tacha a la testigo por que? (Abogada de la empresa) Porque es falso su testimonio. No era trabajadora. Esta haciendo falso testimonio al señalar que laboraba cuando estaba laborando el señor Valecillos y ella alega que empezó a laborar desde el 18-02-2008.

Quien decide se permite traer a colación Sentencia de fecha: Tres (03) de Julio del año 2.006, emanada de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: AIDA HERNÁNDEZ Vs. EXPRESOS T.C., C.A, se lee cito:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada… (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Aunado a la referida Decisión, es menester destacar que, la Testimonial in comento, debe estar dirigida a corroborar o desvirtuar los dichos expuestos por el testigo objeto de tacha, es decir, del Ciudadano Miguel Valecillos identificado a los autos. Y claramente puede esta Juzgadora observar que, la parte promovente realizo el interrogatorio en torno a hechos demostrativos mas allá de la corroboración que pudiera realizar la Ciudadana Carmen Rojas respecto a la declaración del Ciudadano Miguel Valecillos. Aunado a ello, la Ciudadana Carmen Rojas alega que ingreso a la empresa el 18-02-2012 hasta el 20 de abril del 2013. Y por otra parte señalo que ingreso en el 2011. Es decir, sus dichos resultan ambiguos y confusos adicionalmente de la grabación audiovisual se evidencia que la testigo habla con un tono por debajo de lo normal. En consecuencia, para esta Juzgadora su declaración no trae elementos de convicción en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral que evidencie certeza o veracidad de los dichos aportados por la referida Ciudadana Carmen Rojas, identificadas a los autos. La parte actora no cumplió con la carga de demostrar cuan ciertos fueron los dichos aportados por el testigo objeto de tacha, Ciudadano Miguel Valecillos identificado a los autos.

Es forzoso para quien decide, desechar del proceso la testimonial de la Ciudadana Carmen Rojas, identificadas a los autos y EN CONSECUENCIA la testimonial del testigo objeto de tacha, Ciudadano Miguel Valecillo, identificado a los autos, toda vez que adjuntamente esta Juzgadora desecho del proceso las documentales promovidas por la parte accionada en la incidencia de tacha. Y ASI SE DECIDE.

DECLARACION DE PARTE

(Min 03:35 al 03:44 del Cd 11-04-2013 y Min 18:05 al 18:11 del Cd 09-05-2013, la Juez A quo señala que es una facultad exclusiva del Juez).

JELIS FLORES

Preguntas de la Juez A quo:

¿Diga que hace usted actualmente? En mi casa, trabajando con mí mama.

¿Desde cuando usted no trabaja? Desde el día que me votaron, 05-05-2012.

¿En que trabajaba usted? En embotelladora Minara.

¿Haciendo que? Era rellenadora.

¿Dónde vivía usted? Cerca de ahí, en banco obrero, avenida 3, casa 43.

¿Cual era su horario? De lunes a viernes de 5:00 p.m., hasta las 2:00 a.m. Y sábados de 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Los días domingos libre.

¿Cómo era su pago? 400 Bs., mensual en efectivo.

¿Quién le pagaba? El sr. Juan Barrada, jefe de dirección de planta.

¿Cuánto tiempo duro la relación de trabajo? ¿De cuando a cuando? Desde el 06-03-2010 hasta el 05-05-2012.

¿Motivo por el cual no siguió laborando? Porque me votaron.

¿Usted hizo algún procedimiento administrativo después que la votaron? No.

¿Por que no fue a la Inspectoria? Si fui, pero para que atendieran a uno es un rollo y decidí venir para acá con la abogada.

¿Cuánto duro su relación ahí? 02 años, 02 meses y 02 días.

¿Cómo era su relación de trabajo con sus otros compañeros? Normal, cada quien pendiente de lo suyo.

¿Cuántos eran sus compañeros de trabajo? Como 10.

¿Qué hacen actualmente sus compañeros de trabajo? Unos siguen ahí, otros los votaron y otros se fueron.

¿Desde el 05-05-2012 hasta la presente fechas, no ha tenido ningún tipo de contacto con la empresa? No.

¿Cómo se trasladaba desde su sitio de trabajo, que alega que salía a las 2:00 a.m., hasta su casa? Porque mi casa queda cerca, yo vivo en una vereda y la empresa queda en una esquina, casi diagonal a esa vereda. Eso es un estacionamiento grande y en casi la punta esta la empresa y más hacia acá queda la vereda donde vivo yo.

¿En el tiempo en que duro la relación laboral a usted le pagaron todo lo que le correspondía por ley? No solo el sueldo mensual, no nos pagaban ni vacaciones, ni unidades, ni nada de eso.

¿Cómo comienza usted a trabajar ahí? Porque se había retirado alguien, y me avisaron a ver si podía trabajar ahí. Me entere por la misma muchacha que habían votado.

PREGUNTAS DE LA ACCIONADA:

¿Usted dice que trabajaba en la empresa Minara, y dice supuestamente que el señor Juan Barrada era quien le pagaba, quien era su jefe inmediato. Entonces el Sr. Juan Barrada era la única persona en esa empresa que dirige administra y da instrucciones a los trabajadores? Si.

¿Ósea que no existe personal de administración, no existe personal de supervisor, no existe más nadie, solo una persona administrante? No, yo solo estoy diciendo que el es el que paga, y el es el dueño, el y sus 2 hijos y su hija y mas nadie. Ellos mismos son los que están pendientes de toda la cosa y le dan las limitaciones a uno. El que supervisaba siempre era el sr. Juan.

La parte accionada solicita que se desestime esta testimonial por cuanto los hechos narrados son falsos, existe una estructura organizativa. Y el que menos realiza trabajos de pago, de dirección de personal, este señor Juan Barrada. En consecuencia, solicito que se desestime dicha declaración.

La parte actora solicita que sea desechada dicha petición porque la trabajadora no ha venido en calidad de testigo y mal puede venir a solicitarse que sea desechada su declaración testimonial porque no ha sido llamada como testigo en ningún momento, sencillamente se le esta haciendo una declaración de parte. En cuanto al planteamiento de la supuesta estructura de organización de la empresa, en el expediente no existe nomina ni estructura organizativa y de hecho solo tiene conocimiento la representación de la empresa accionada.
LEOPOLDO MORENO

Preguntas de la Juez A quo:

¿Diga como lo contratan a usted? De la misma forma que a la sra. Flores, nos avisaron de que habían votado a una cantidad de personas y estaban buscando trabajadores.

¿Dónde vive usted? En la Avenida La Luz, casa 54-A.

¿Usted también vive cerca de la empresa? Un poquito más lejos.

¿Cuál era su horario de trabajo? De lunes a viernes de 5:00 p.m. a 02:00 a.m. y sábados de 01:00 p.m. a 7:00 p.m. Y los domingos libres.

¿Cómo hacia usted para irse a su casa si salía a las 2:00 a.m.? A pie, con un compañero que también vivía cerca de la casa.

¿Usted conoce al sr. Miguel Eduardo Valecillos? Si fue compañero de trabajo.

¿Qué hacia el Sr. valecillos? Llenador igual que yo.

¿En el mismo horario? Si señor. De 5:00 p.m. a 02:00 a.m. de lunes a viernes y sábados de 01:00 p.m. a 7:00 p.m. Y los domingos libres.

¿Cuánto era su salario? 480 semanal.

¿Cómo era la forma de pago? en efectivo

¿Qué más le pagaban? Más nada.

¿Cuándo ingreso usted de ahí? El 15-01-2001.
¿Hasta cuando laboro? Hasta el 05-05-2012.

¿El motivo por el cual no siguió laborando? Me votaron.

¿Por que? Sencillamente llego el Sr. Juan y dijo que no trabajas más aquí.

¿Y cuando lo votaron, quien lo voto? El Sr. Juan Barrada.

¿Y como lo voto? Así de la misma forma que le estoy diciendo, llego nos pago y nos dijo que no trabajan mas y ya.

¿Y cuando lo votaron usted no acudió a la Inspectoria del Trabajo? En realidad no fui porque yo tengo una hija y la Señorita Flores me comento que se había puesto en contacto con un abogado e hicimos la gestión con el abogado.

¿Aja y que tiene que ver su hija aquí? Que si no trabajo ella esta chiquita me entiende.

¿A usted le pagaban semanal y en efectivo? En efectivo.

¿Usted pagaba alguna nomina? Nomina como tal no, nos pagaban nos entregaban el recibo de pago y firmábamos el recibo y ya.

¿El recibo de pago que más o menos decía? La cantidad del pago, el nombre, lo firmábamos.

¿De ese recibo de pago que usted dice que le daban a usted le daban alguna copia? El algunas veces nos daba el recibo de pago, no todo el tiempo.

¿Desde cuando le empezaron a dar a usted esos recibitos? Para decir una fecha exacta no la recuerdo.

¿La Señora Flores comenzó a trabajar el 03 de Marzo del 2010 y el Señor Moreno el 15 de Enero de 2011, un año después. Cuando ustedes recibieron su primer pago semanal que era en efectivo, se los dieron y ya? Si y después como a la semana no dieron un recibo ahí y ya.

¿De ese efectivo no les pagaron mas nada? No.

¿Por usted duro tanto tiempo si no le pagaban mas nada? Porque era cerca de la casa.

¿El otro muchacho por que no vino? Porque tiene un problema familiar.

¿Por qué no fuiste a Inspectoria de Trabajo? Porque fui y no me atendieron y ahí se hacen unas colas y más fácil era venir con la abogada.


EN CUANTO A LA DECLARACION DE PARTE, es oportuno para esta Juzgadora acotar que la Declaración de Parte, es una facultad potestativa del Juez de si es pertinente para el caso concreto, puede interrogarse al actor sobre puntos precisos de la causa, a los efectos de dilucidar hechos dudosos, o ambiguos del caso. Por su parte la Juez A quo procedió a interrogar a los Ciudadanos: Jelis Flores y Leopoldo Moreno, NO OBSTANTE LE CONCEDIO EL DERECHO A LA PARTE ACCIONADA de formular preguntas los actores, como si estos fuesen a presentarse en calidad de testigos. Ahora bien, esta Juzgadora hace un llamado de atención al Tribunal A quo, a los efectos de que se ciña a los parámetros establecidos en nuestra Ley Adjetiva Laboral, o en su defecto a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la labor del jurisdicente esta orientada a mantener el debido proceso, como rector de este, sin incidir en extralimitaciones. Y ASI SE APRECIA.

Asi pues, vista las declaraciones rendidas por los actores identificados a los autos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, toda vez que, sus dichos son referenciales y en concatenación con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, estos no crean certeza sobre la existencia o no de una relación de trabajo, que los vinculasen con la empresa accionada identificada a los autos. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente y la parte accionada, en la audiencia correspondiente de apelación ante esta Alzada, el punto neurálgico en la presente causa es dilucidar la existencia o no de una relación de trabajo que vincule a los Ciudadanos Actores identificados a los autos con la empresa “EMBOTELLADORA MINARCA, C.A.”. En consecuencia esta Juzgadora abordara en primer término el régimen de distribución de la carga de la prueba. Y posteriormente se procederá aplicar el test de laboralidad. Y ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
Es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES, por lo que, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
En consecuencia, es menester recalcar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE EL REGIMEN DE DITRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se puede apreciar lo siguiente, cito:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en el caso sub iudice, la parte accionada desconoció la existencia de una relación laboral de manera pura y simple, por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado up supra, la parte actora tiene la carga de probar la existencia de una relación laboral, toda vez que la parte accionada recurrente rechazo absolutamente la existencia de la relación laboral, es decir, sin alegar un hecho nuevo que debiera probar.

En consecuencia, EN LO QUE RESPECTA A LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA, en tanto y en cuanto las partes, hayan traído pruebas que sustenten sus pretensiones o defensas, esta Alzada verificara las mismas a los efectos de demostrar que tipo de relación unió a las partes. Y ASI SE APRECIA.

II
SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD

En este sentido, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, identificado a los autos, a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre los actores recurrentes y la accionada, pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

1-. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, no existen elementos probatorios a los autos, para demostrar que el actor haya prestado servicios dentro de las instalaciones de la accionada y en nombre de ésta.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que el actor estuviera obligado a cumplir un horario de trabajo.

3.- Forma de efectuarse el pago: Conforme se evidencia a los autos, existen unas documentales inherentes a recibos de pago, de los actores identificados a los autos, las cuales en aplicación de la sana crítica, fueron desechadas del proceso.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos que la accionada haya establecido las actividades ha realizar por el actor, bajo sus términos y condiciones, es decir, que haya estado subordinado y vigilado por la accionada.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia a los autos.

6.- Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que el actor, sufría los gastos, ganancias o perdidas que ocasionaba el servicio de éste.

7.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa accionada “EMBOTELLADORA MINARCA, C.A.”, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2005, bajo el N° 59, Tomo 109-A.

8.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No se evidencia a los autos.

9.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos no se evidencia quantum o contraprestación fijada por los servicios prestados por el actor identificado a los autos.

10.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice.

En consecuencia, puede esta Alzada colegir que, no se evidencian a los autos elementos probatorios que demuestren la existencia de una relación laboral, toda vez que, ciertamente conforme se evidencia a los autos, existen unas documentales inherentes a recibos de pago, los cuales en aplicación de la sana crítica, fueron desechadas del proceso. Y la prueba testimonial del testigo objeto de tacha no aportan nada a la resolución de la controversia, y mucho menos del testigo traído en la incidencia de tacha del Ciudadano Miguel Valecillos, identificado a los autos. Por lo que al no existir medios probatorios que demuestren la relación laboral, tal como se evidencia del test de laboralidad, y teniendo la carga de la prueba la parte actora, mal puede esta Juzgadora declarar con lugar una pretensión que no quedo demostrada a los autos, en virtud de que: no se evidencia remuneración, horario ni subordinación, elementos característicos por excelencia de una relación laboral.

EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS. El Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Primero (01) de Agosto de 2013.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/DR/ysr
GP02-R-2013-000319