REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Febrero de 2.014
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000471

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001534

DEMANDANTE (Recurrente) PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.353.

APODERADOS JUDICIALES DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.283.





DEMANDADA “AJEVEN, C.A.”, inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A modificada su denominación comercial según acta registrada en la misma oficina bajo el Nº 49, tomo 45-A el 16 de Junio de 2.004.


APODERADOS JUDICIALES CARLOS PIMENTEL y DANIEL VISO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 125.279 y 208.694 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013.

ASUNTO
Diferencia de Prestaciones Sociales.




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Diciembre de 2.013, por el Abogado: DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.353, contra: “AJEVEN, C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Quince (15) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO PRIMER (11°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Treinta (30) de Enero del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual comparecieron, el Abogado: DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.283 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y el Abogado: CARLOS PIMENTEL, inscritos en el IPSA bajo el Nº 125.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES 06 DE FEBRERO DE 2014 a las 10:00 A.M.

En fecha Seis (06) de Febrero del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron el Abogado: DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.283 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: DANIEL VISO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 208.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, con otra motivación. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, en la cual se declaro, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la representación de la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación de la parte demandada y TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO contra AJEVEN, C.A.…”. (Fin de la Cita).

En fecha 06 de Diciembre de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.283 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee cito:

“…Vista la Sentencia Definitiva dictada… la cual fue debidamente publicada en fecha 2-12-2013, procedo a ejercer el Recurso Procesal de Apelación…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.353, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo
, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013.


La Sentencia apelada cursa a los Folios 270 al 295 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderado judicial de la parte demandada tachó la declaración formulada por la testigo ciudadana VERONICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 13.133.244, la cual en el momento de su evacuación manifestó al dar respuesta a la primera repregunta formulada por la parte demandada: “… ¿Diga testigo si tiene algún interés en la resultas del juicio? Contesto: No ningún interés, el interés de la amistad, porque el señor Pablo es mi amigo desde un año, motivo por lo que procedió a tacharla.

En consideración a la tacha propuesta, este Tribunal abrió incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal procedió a admitir la tacha propuesta, en cuya incidencia la parte demandada promovió como pruebas la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 17 de julio del 2013, por lo que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, se procedió a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia en la incidencia de tacha la cual tuvo lugar en fecha 31 de Octubre del 2013, oportunidad en la cual ambas partes hicieron observaciones con relación a la tacha propuesta.

En virtud de no haber sido promovida ninguna otra probanza, procedió quien decide al análisis de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia oral, en lo relativo a la declaración formulada por la ciudadana VERONICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 13.133.244, la cual según sus dichos manifestó tener interese en las resultas del juicio dada la relación de amistad que guarda con el accionante, lo cual llevar a la convicción de quien decide que la misma tiene un interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que la tacha propuesta surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria con lugar de la tacha propuesta este Tribunal, al haber sujetado la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana VERONICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 13.133.244 a la presente decisión, procede a emitir la valorar al respecto: Se desecha la testimonial rendida por la ciudadana VERONICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, por cuanto de sus dichos se desprende tener interese directo en las resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal seguidamente procederá en primer término a emitir pronunciamiento respecto a la existencia o no de la relación laboral que unió al actor con la accionada, para posteriormente pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

DEL FONDO DE LA DEMANDA
En el caso de marras, la controversia radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, con la empresa AJEVEN, C.A., procediendo a demandar el pago de prestaciones sociales, alegando en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día 22 de marzo de 2004 hasta el día 24 de abril de 2010, como vendedor y posteriormente como distribuidor, en forma continua, subordinada e interrumpida y que recibía una remuneración por sus servicios.

La accionada alego que en fecha 22 de marzo del 2004 su representada contrato los servicios del ciudadano Pablo José Peraza para desempeñar el cargo de vendedor, renunciando al mismo en fecha 20 de diciembre del 2007, dándose por culminada la relación laboral entre el demandante y su representada, con la cancelación de todos los beneficios laborales. Que posteriormente el ciudadano Pablo José Peraza establece una relación Comercial o Mercantil con su representada, a través una compañía denominada INVERSIONES PERAZA, C.A. y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó que el actor se encontraba vinculado mediante una relación de carácter mercantil; asimismo, esgrimió que la actividad a través de dicha compañía consistía en la compra de mercancías (refrescos, jugos, bebidas energéticas de diferentes denominaciones y sabores) elaboradas por AJEVEN, C.A., por lo que realizaba un actividad autónoma, independiente y no sometida a subordinación, por su propia cuenta y riesgo, de los productos que promociona la empresa accionada, que conforme a la demandada al comprar los productos al mayor, tenía un descuento de la empresa demandada y los revendía, utilizando sus propios recursos y obteniendo ganancias por la reventa de los productos.

De la forma como quedó trabada la litis, aún cuando la demandada alega no reconocer la prestación de servicio alguno por parte del demandante, emerge como hecho no controvertido que existía una vinculación entre las partes, que a criterio de la accionada se corresponde a una relación comercial o mercantil, de manera que ello conlleva a considerar a este Tribunal, que opera a favor del accionante la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

Surge menester determinar si opera a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada esgrimió en su defensa, que no opera la misma por ser una relación de tipo comercial o mercantil la cual consistía en la compra de mercancía elaboradas por AJEVEN, C.A acordándose los descuentos por compras al mayor.

Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada y aplicable para la época, que establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


Establecido lo anterior, procede este Juzgado a determinar si la accionada logra desvirtuar el carácter laboral de la relación que le vinculó con el actor.

Del acervo probatorio, el cual ha sido analizado por este Tribunal conforme al Principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de inquirir la verdad en atención a la realidad de las circunstancias, por cuanto en el caso bajo análisis, la relación que vinculó a las partes, reviste particularidades que hacen necesario establecer su verdadera naturaleza jurídica.

De las pruebas cursantes en autos, se desprende:

Que el ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, con posterioridad al 20 de diciembre de 2007, ejercía actividades de venta de productos de la empresa AJEVEN, C.A. No obstante, no consta en autos que tal actividad la haya ejercido en la sede de la empresa demandada, dentro de horario alguno estipulado por la demandada, ni para beneficio de la demandada. Se evidencia del acervo probatorio, que el demandante no cumplía un horario de trabajo impuesto por la accionada, se trasladaba y ejercía el comercio o ventas de los productos adquirido en la accionada en un vehículo de su propiedad, todo lo cual hace inferir que su actividad la realizadaba de manera autónoma e independiente. Asimismo, quedó evidenciado en autos, que el accionante ejecutaba actividades comerciales, conforme a sociedad mercantil en la cual fungía como accionista, ejercía actividades de venta de productos comprados a la empresa demandada, en la sede dispuesta a tales fines por el actor, realizando pagos a la empresa demandada conforme transferencia bancaria, por lo que no se evidencia la existencia del elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.
b) En cuanto a la forma en que le era pagada la contraprestación por los servicios prestados, no consta en autos que se corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que la accionada emitía al actor facturas por la compra de los productos provenía del diferencial que existía por el descuento que de los productos les eran otorgados conforme a contrato de afiliación. De igual forma, no se evidencia que la accionada le haya pagado al actor, en fecha posterior al 20/12/2007 cantidades de dinero por algún otro concepto derivado de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, surgiendo la interrogante si el demandante se consideraba acreedor de los derechos derivados de una relación de trabajo, porque no exigió la continuidad del pago de los mismos, dado que señala que su inicio data desde el 22 de marzo de 2004.
c) De igual forma, cabe resaltar el hecho que, el demandante tenía libertad de ejercer libremente su actividad de ventas, el lugar en el la ejecutaba y los clientes a los cuales les vendía; por lo que tales hechos no guardan relación de correspondencia con las características en que se desarrolla una relación de trabajo. Asimismo, no se evidencia la existencia del elemento ajenidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

1. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como vendedor independiente de productos de la empresa AJEVEN, C.A.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el demandante cumpliera un horario impuesto por la demandada, por lo que no se evidencia que el actor se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la demandada.
3. Forma de efectuarse el pago: Consta en autos, que la accionada reintegraba al actor montos por descuentos en los productos que éste adquiría; no constando a los autos que la demandada efectuara al demandante pagos por remunerativos por su labor, en forma regular y permanente.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la accionada; quedando evidenciado, que el demandante ejercía sus actividades de vendedor de manera independiente.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que el actor desempeñaba su actividad para la accionada, en la sede de ésta, ni cumpliera horario de trabajo alguno por lo que se infiere que el accionante en ejecución de su actividad utilizaba sus propios instrumentos de trabajo, que el vehículo automotor cuya propiedad quedó determinada en el proceso.

Este juzgado al aplicar el test de laboralidad, concluye que no quedaron demostrados los elementos de subordinación, dependencia y ajenidad, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de la accionada, así como tampoco que estuviera sometido a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

De todo lo expuesto, se concluye que ha sido desvirtuada en el proceso la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, al quedar evidenciado que las condiciones en que el actor prestó servicios no son propias de una relación jurídica laboral. En consecuencia, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En la oportunidad de la contestación de la demandada, procedió, a oponer como defensa previa la falta de cualidad activa del ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de su representada sociedad de comercio AJEVEN, C.A. para sostenerlo, sustentando en el hecho de no ser ni trabajador ni patrono.

Al respecto, observa este Tribunal, que el presente proceso se inicia mediante demanda interpuesta por el actor ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, en contra de la empresa AJEVEN, C.A., quedando establecido supra que la relación que vinculo a las partes a partir del 20 de noviembre del 2007 no es de naturaleza laboral, por lo que al no obstentar el carácter de patrono de la demandada, ni de trabajador el demandante, surge procedente la defensa de falta de cualidad opuesta, la cual debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la representación de la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación de la parte demandada y TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO contra AJEVEN, C.A.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente juicio. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la decisión recurrida quebranta normas de orden Constitucional, normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

-Quebranta el artículo 49 de la Constitución, respecto al debido proceso, ordinal 8. Quebranta el artículo 89, literales 1, 2 y 3. Quebranta el artículo 72 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

-Que desaplica el criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba y el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda se admita la prestación del servicio y rechace que sea una relación laboral y admite que sea una relación civil o mercantil, como ocurrió en el presente caso.

-Que la mayoría de las pruebas presentadas por la parte demandada en la audiencia de Juicio fueron impugnadas, quedaron a salvo unos depósitos bancarios y una prueba de informe del INTT, respecto a la propiedad de un vehículo.

-Que en la sentencia dictada, la Juez A quo estableció hechos que no quedaron demostrados, si solo quedo a salvo unos depósitos bancarios y la prueba de informe.
-Que de acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba recaía sobre la demandada. Criterio reiterado por la Sala Constitucional, respecto a la inversión de la prueba, la carga de la prueba es de la empresa y no del trabajador.

-Que las facturas que presenta la demandada fueron impugnadas y así quedo establecido en la misma sentencia.

-Que en las pruebas promovidas por ellos se promovió la exhibición del libro de asistencia y del contrato mercantil.

-Que la demandada se exime de su no exhibición del contrato mercantil por cuanto no se cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalarse las características de los documentos solicitados. Y en cuanto al libro porque no existe.

-Como se extraen los elementos del contrato, la Juez incurre en falsos supuestos, porque esta dando por sentado algo que no consta en el expediente. Mas aun cuando se hace mención a un contrato de afiliación que ni se menciono en la demanda, ni se menciono en la contestación, ni se menciono en el acervo probatorio.

Que la parte demandada no demostró la relación mercantil alegada, que la redacción de una parte parece que pone la carga de la prueba en la parte actora. Cuando la carga es de la empresa.

-Como llego a esa conclusión con unos depósitos y una prueba de informe.

-De donde saca que la empresa reintegraba cantidades de dinero al trabajador si eso no fue probado ni alegado.

-Que de donde saca que se realizaban transferencias bancarias si eso no fue alegado ni probado.

-Solicita que sea declarado con lugar la apelación, se revoque la sentencia, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que se sorprende de la exposición de la parte actora, en cuanto a las pruebas porque existen otras pruebas agregadas a los autos.
-Que no hace mención de la existencia jurídica de Inversiones Peraza, C.A., lo cual consta en las actas del expediente.

-Que del contenido de las actas que fueron incorporadas en el expediente, existe una declaración sin lugar de la Inspectoria del Trabajo, de una Providencia Administrativa, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y la cual no fue atacada.

-Que no reconoce el valor probatorio de la Prueba de Informe del INTTT, en la cual se señala quien es el propietario del vehículo con el cual prestaba servicios Inversiones Peraza, C.A.

-Que si se asumió la carga de la prueba en el presente juicio y hay pruebas contundentes con las cuales se evidencia que no existe una relación de trabajo.

-Que el A quo analizo los puntos del test de laboralidad. La parte actora no promovió nada que le favorezca para demostrar la relación laboral.

-Que ellos promovieron el contrato mercantil y al no exhibirlo se tiene por cierto su contenido, y el A quo aplica la consecuencia jurídica.

-Que en cuanto al libro no lo promovió bien, no señalo las características, y no las señalo porque no existe.

-Que en cuanto a la impugnación de las facturas, la impugnación prospera cuando fueran promovidas en copias.

-Que no se evidencia la forma en que fue recibido el pago por la parte actora. Que si hubiese habido una simulación hubiera existido o demostrado la frecuencia del pago del salario con sus características, que quien depositaba cantidades de dinero a la empresa es la parte actora.

-Se solicita que se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que no se puede repetir lo que se dijo en Juicio, se viene a discutir de la sentencia recurrida.

-Que llama la atención que se traiga la providencia administrativa.
-Que la prueba de informe se reconoció.

- Solicita que sea declarado con lugar la apelación, se revoque la sentencia, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que constan la prueba de informe del seniat, y la sala a ampliado de manera pedagógica el test de laboralidad, en la cual se analiza el pago de los impuestos.

-Que su representada posterior al 2007 tenia relación era con Inversiones Peraza, C.A.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 10 de la Pieza Principal).
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

-Que en fecha 22 de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios personales, bajo la dependencia y subordinación en calidad de vendedor para la sociedad de comercio AJEVEN, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.

-Que el cargo de vendedor lo ocupo dentro de la empresa hasta el día 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual se le cambian las condiciones laborales y paso a se Distribuidor y a la vez se le conmina a renunciar, a cambio de suscribir un contrato con el cual iba a percibir mayores ingresos y se le financiaría la adquisición de un camión.

-Que debía encargarse de distribuir con carácter de exclusividad los productos manufacturados y productos por la empresa AJEVEN, C.A.

-Que la relación laboral se mantuvo de forma continua, subordinada e interrumpida hasta el día 24 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido, estando amparado de inamovilidad especial determinada en el decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.334 de fecha 01 de enero de 2010.

-Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual en fecha 31 de enero de 2010 dicta providencia administrativa número 133, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-Que cuando la empresa le cambia las condiciones de la relación laboral, es decir, pasa de ser vendedor a ser distribuidor, lo hace bajo supuestamente el amparo de un vínculo o relación mercantil y no laboral, por cuanto se le insto a constituir la empresa INVERSIONES PERAZA, C.A. para ocultar lo que en realidad es una relación netamente laboral.

-Que la relación existente entre su patrono y el cumplía con todas las características de una relación laboral ya que existió una prestación de servicios personal, de servicios remunerado, bajo subordinación y dependencia, porque debía cumplir con un horario, rendir cuentas acerca de la cantidad de productos vendidos y cuantos clientes visitaba, los cuales debía depositar en las propias cuentas bancarias de la demandada el dinero de las respectivas cobranzas y que luego recibía sus comisiones.

-Que debía usar uniforme obligatoriamente el cual era proporcionado por el patrono.

-Que en resumida, recibía ordenes, le pagan una remuneración y se encontraba bajo la subordinación y dependencia de AJEVEN, C.A, cumpliéndose los elementos de la relación, subordinación, remuneración y dependencia, queriendo simular el contrato de trabajo por una relación mercantil.

-Que la demandada AJEVEN, C.A, incurre en unos hechos que han sido denominados por la doctrina como el “fraude o simulación laboral”.

-Que la relación laboral que lo unía con la empresa AJEVEN, C.A, desde el 22/03/2004 hasta el 24/04/2010, teniendo como tiempo efectivo de trabajo 6 años, 1 mes y 1 día.

-Que por lo expuesto demanda como en efecto demanda, a la empresa AJEVEN, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar los conceptos que se indicaran.

-Que el último salario devengado en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, lo que se traduce en la cantidad diaria de Bs. 100,00.

-Demanda los siguientes conceptos y montos:

Ingreso: 22-03-2004
Cambian de Cargo: 20-12-2007
Despiden: 24-04-2010
Tiempo Servicio Demandado: 06 Años, 03 Meses 01 Dia.
Concepto Días Monto Bs.
Antigüedad 395 42.575, 85
Utilidades 2007-2008 120 12.000,00
Utilidades 2008-2009 120 12.000,00
Utilidades 2009-2010 120 12.000,00
Utilidades Fraccionadas 2010 30 3.000,00
Vacaciones Vencidas 2007-2008 82 8.200,00
Vacaciones Vencidas 2008-2009 83 8.300,00
Vacaciones Vencidas 2009-2010 84 8.400,00
Vacaciones Fraccionadas 2010 16 6.375,00
Indemnización Despido Injustificado 150 22.666,50
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 9.066,50
135.517,35
Menos Anticipo 20.404,70
Total Demanda 115.112,65


Que fundamenta su demanda en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que demanda los intereses de prestación de antigüedad, el monto correspondiente por concepto de indexación, costa, costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 130 al 134 de la Pieza Principal).

-Opuso la falta de cualidad activa del ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de su representada sociedad de comercio AJEVEN, C.A. para sostenerlo por no ser ni trabajador ni patrono.

-Desvirtúan la presunción de laboralidad por cuanto su representada no tiene con el demandante ningún tipo de vinculación o naturaleza de carácter laboral ya que la relación que existió entre las partes no tiene ninguno de los elementos que configuran el contrato de trabajo.

-Que en fecha 22 de marzo de 2004 su representada contrato los servicios personales del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 11.080.353 para desempeñar el cargo de vendedor en su centro de distribución (CEDIS-Valencia).

-Que en fecha 20 de diciembre del 2007 presenta renuncia y dio por culminada la relación laboral entre el demandante y su representada en virtud que se le cancelaron sus prestaciones sociales y todos los conceptos y beneficios de la Ley.

-Que posteriormente el ciudadano PABLO JOSE PERAZA establece una relación comercial o mercantil con su representada a través de una compañía denominada INVERSIONES PERAZA, C.A.

-Que la relación mercantil que comenzó a mantener su representada con el hoy demandante a través de dicha compañía consistía en la compra de mercancías (refrescos, jugos, bebidas energéticas de diferentes denominaciones y sabores) elaboradas por AJEVEN, C.A.

-Niega, rechaza y contradice que al demandante en fecha 20/12/2007 su representada le haya cambiado las condiciones laborales ya que en esa fecha el demandante presento su renuncia.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le exigió al demandante renunciar al cargo que ocupaba como vendedor para suscribir un contrato como distribuidor ya que fue posterior a su renuncia que el demandante le presento la propuesta a su representada de distribuir productos elaborados por la empresa.

-Que es falso niega rechaza y contradice que en fecha 24 de abril del 2010 su representada haya despedido al demandante ya que fue el 20 de diciembre del 2007 que culmino por renuncia.

-Que es falso niega rechaza y contradice que su representada insto a constituir al demandante una sociedad mercantil para ocultar una supuesta relación laboral.

-Niega rechaza y contradice que el último salario devengado por el demandante en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, lo que se traduce en la cantidad diaria de Bs. 100,00, ya que culmino la relación laboral en fecha 20/12/2007 devengando un salario promedio de Bs. 1.224,64.

-Niega que al accionante se le deba pagar la cantidad de 395 días acumulados calculados con el salario integral supuestamente devengado por el demandante que era Bs. 151,11 asciende a la cantidad de Bs. 42.575,85, como le fue cancelado la antigüedad.

-Niega que al demandante se le deba pagar al demandante se le deba pagar la cantidad de 120 días de utilidades correspondiente al año 2007-2008, calculados con el salario normal devengado de Bs. 100,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 12.000,00.

-Niega que al demandante se le deba pagar al demandante se le deba pagar la cantidad de 120 días de utilidades correspondiente al año 2009-2010, los cuales debieron ser calculados con el salario normal devengado, esto es Bs. 100,00, que multiplicados por 120 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 12.000,00.

-Niega que al demandante se le deba pagar al demandante se le deba pagar la cantidad de 30 días de utilidades fraccionadas del año 2010, calculados con el salario normal devengado, esto es Bs. 100,00, que multiplicados por 30 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.000,00.

-Niega que al demandante se le deba pagar al demandante se le deba pagar la cantidad de 82 días de vacaciones vencidas del 2007-2008, calculados al salario normal, a razón de es Bs. 100,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.300,00.

-Niega que al demandante se le deba pagar al demandante se le deba pagar la cantidad de 83 días de vacaciones vencidas del 2008-2009, calculados con el supuesto salario normal que el demandante alega que devengaba de Bs. 100,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.300,00.

-Niega que al demandante se le deba pagar la cantidad de 83 días de vacaciones vencidas del 2009-2010, calculados con el supuesto salario normal que el demandante alega que devengaba de Bs. 100,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.400,00.

-Niega que al demandante se le deba pagar la cantidad de 21,25 días de vacaciones fraccionadas año 2010, calculados al salario normal que alega que devengaba de Bs. 100,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.400,00.

-Niega que al actor se le deba pagar la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado calculados por el supuesto salario integral de Bs. 151,11, lo que asciende a la cantidad de Bs. 22.666,5.

-Niega que al actor se le deba pagar la cantidad de 60 días por concepto de pago sustitutivo de preaviso por el supuesto salario integral de Bs. 151,11, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.066,6.
-Solicita se declare la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en la demandada para intentar y sostener este juicio.

-Que solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA
1.- Documentales 1.- Documentales
2.- Exhibición de Documentales 2.- Inspección Judicial
3.- Testimoniales 3.- Informes
4.- Exhibición
5.- Testimoniales


PARTE ACTORA: (Riela a los Folios 40 al 87 de la Pieza Principal)

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 40 al 42 de la Pieza Principal, marcado A, copia fotostática certificada de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que incoare el actor identificado a los autos, contra la sociedad mercantil “AJEVEN, C.A.”, ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07-05-2010, donde en la dispositiva declaro cito “….
DISPOSITIVA
Declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el accionante del presente procedimiento Administrativo PABLO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.080.353 contra la sociedad Mercantil AJEVEN C.A,…..fin de la cita

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma declaro sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, por cu ato el actor no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no aporto a la presente causa medio de prueba alguno que demuestre la presunción de laboralidad . Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 43 al 47 de la Pieza Principal, copia fotostática certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133, de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo.

Quien decide reproduce el valor probatorio up supra. ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 48, marcado B, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en hoja con logotipo en su parte superior derecha de la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”, en la cual se evidencia firmas de representantes y sello húmedo de la empresa demandada asi como la firma y cedula del actor identificado a los autos. De la referida documental se evidencia lo siguiente, cito:

Fecha de Ingreso: 22-03-2004
Fecha de Egreso (Renuncia): 20-12-2007
Tiempo de Servicio: 3 Años, 8 Meses y 28 Días

Asignaciones Días Salario Monto
Antigüedad Abonada 205 Depositado 11.358.540,07
Diferencia Antigüedad 20 54,43 1.088.549,02
Días Adicionales pro Antigüedad 6 Depositado 469.007,65
Diferencia Días Adicionales por Antigüedad 6 54,43 326.564,70
Vacaciones Fraccionadas 20 40,82 816.432,17
Bono Vacacional Fraccionado 17,33 40,82 707.438,48
Comisiones de Diciembre 56.727,70
Utilidades Fraccionadas 2007 5.113.955,28
Intereses sobre prestaciones 467.489,40
TOTAL ASIGNACIONES 20.404.704,47

DEDUCCIONES
Anticipo de Prestaciones Sociales 8.300.000,00
Saldo de Préstamo 1.200.000,00
Adelanto de Utilidades 4.684.023,90
Días Adicionales por Antigüedad pagados 462.015,05
Descuento del Plan Básico HCM 457.738,42
NETO A PAGAR 5.300.927,10


Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que la misma fue reconocida por las partes, y de ésta se evidencia el monto recibido por el actor identificado a los autos en fecha 09-01-2008, por concepto de liquidación de prestaciones sociales con ocasión a una renuncia del Ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, identificado a los autos, ante la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 49 al 87 de la Pieza Principal, marcado C1 al C39, GUIAS DE DESPACHO, de las cuales se puede observar: Nombre de la Empresa de Transporte: PABLO JOSE PERAZA ALVARADO; Nombre del conductor: Rivero Armella Omar Enrique desde la C1 hasta la C4, y PABLO JOSE PERAZA desde la C5 hasta la C39.

Durante el desarrollo de la correspondiente Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada señala que, estas guías no demuestran la existencia de una relación de trabajo, lo que demuestra la guía de elaboración de productos de su representada. Se evidencia el nombre de AJEVEN y el distribuidor PABLO JOSE PERAZA. Se difiere del objeto de las documentales, porque no se evidencia de ellas lo que señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

La parte actora recurrente señala que en la mayoría aparecen como nombre del conductor PABLO JOSE PERAZA, es decir, que quien presto servicios directamente es su representado. La accionada alega que se evidencia es el nombre de Inversiones Peraza, C.A.

La parte actora señala que no es controvertido que exista la prueba, están de acuerdo. Que el punto es que quien prestaba el servicio manejando la unidad es el actor, es decir, donde esta el personal a través del cual se ejecutaba la actividad mercantil que supuestamente existía. Que en las primeras guías se evidencia el nombre del actor y no el nombre de la empresa del actor.

La accionada desconoce que sean suscritas por su representada. La parte actora recurrente insiste en hacerlas valer porque no esta de acuerdo en la técnica utilizada para el desconocimiento por parte de la demandada, que al principio incluso había dicho que no realizaba algún tipo de observación. La accionada alega que la técnica es el desconocimiento de la firma, pero el contenido no demuestra una relación de trabajo.

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada señalar que el Juez esta facultado en razón de la sana critica, para tomar los elementos probatorios necesarios que contribuyan a la formación de su convicción para la resolución de la controversia, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este orden de ideas, de las documentales inherentes a “Guías de Despacho”, solo se puede observar lo siguiente: “Nombre de la Empresa de Transporte: PABLO JOSE PERAZA ALVARADO; Nombre del conductor: Rivero Armella Omar Enrique desde la C1 hasta la C4, y PABLO JOSE PERAZA desde la C5 hasta la C39”.

Asi pues, a criterio de esta Alzada, las referidas documentales no coadyuvan a la resolución de la causa, toda vez que, la parte actora recurrente promueve las mismas a los fines de demostrar una relación de trabajo, no obstante de éstas no se evidencia elementos característicos de una relación laboral, como lo son: la Subordinación, horario, contraprestación. Solo se observa el nombre de la empresa de transporte o conductor, que no es un hecho controvertido que sea a nombre del actor identificado a los autos o de la empresa creada por este, ya que en la presente causa, el punto neurálgico a dilucidar es si, en virtud de una relación que unió a las partes, sea esa relación de índole mercantil o de naturaleza laboral. En consecuencia, a criterio de quien decide, las “Guías de Despacho”, de los productos producidos por la accionada y distribuidos por el actor, a su decir, no representan convicción alguna para la demostración de una relación de índole laboral, por lo tanto se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.

2.- EXHIBICION:
Solicita la exhibición de las siguientes Documentales:

1-Libro de Asistencia de los distribuidores o en su defecto el control interno de asistencia de las personas encargadas de la distribución de la mercancía durante los periodos del 20 de diciembre de 2007 hasta el 24 de abril de 2010.

2-Contrato Mercantil suscrito entre “AJEVEN, C.A.” y el Ciudadano: Pablo José Peraza.

En la Audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada alega que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. No están de acuerdo con la admisión de esta prueba porque no se señalan las características determinadas del documento solicitado, que el libro de asistencia de distribuidores ni si quiera existe. Igualmente señala la parte accionada, con respecto al contrato mercantil, puede el Tribunal aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que es por tener cierto la existencia del contrato mercantil. Que de la relación Mercantil se evidencia todas las facturas que se procederán a exponer.

La parte actora señala que la defensa de la accionada es la existencia del contrato mercantil, que hay una relación mercantil y no una relación laboral, entonces esa relación mercantil debería estar soportada en un contrato. Que si se observa tanto la contestación como el escrito de pruebas, ellos señalan que la relación consistía en que ellos le vendían una serie de productos a menor precio, y cual era el beneficio de la empresa, donde estaba el beneficio de la empresa, porque si se esta diciendo que había una relación mercantil debería haber un beneficio. Ni en la contestación, ni en el escrito de pruebas señalan cual era el beneficio de la empresa en cuanto al negocio o la relación mercantil. Que la no exhibición del contrato, va a decir que se aplique la consecuencia jurídica inversa a la no exhibición.
La parte accionada alega que si no había un contrato mercantil, no ha debido solicitar la exhibición, porque si solicita la exhibición de un contrato es porque tiene la certeza que existe, sino no. Que la consecuencia jurídica de la no exhibición es que se tenga por cierto este.

Al respecto, es pertinente para Sentenciadora destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05/06/2007, Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: ELIAS DÁVILA PÉREZ y GINA PATRICIA BUSTAMANTE VERGEL DE DÁVILA Vs. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la figura de la Exhibición lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, al no cumplir la parte promovente con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica de la referida norma. Y ASI SE DECIDE.

3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:
1.-Franklin José Peñaloza, C.I. V-9.641.763.
2.-Verónica Coromoto Perozo Figuera, C.I. V-13.133.244.

En la Audiencia correspondiente de Juicio, de fecha 25-07-2013, se declaro desierta la testimonial del Ciudadano: Franklin Jose Peñaloza, C.I. V-9.641.763, en consecuencia, al respecto esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

En relación a la Ciudadana: Verónica Coromoto Perozo Figuera, C.I. V-13.133.244, la misma compareció en la referida fecha y rindió la siguiente declaración:

PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA:

-¿Diga el testigo si conoce al Sr. Pablo Peraza? R: Si.

-¿Diga el testigo de donde conoce al Sr. Peraza? R: El fue compañero de trabajo en AJEVEN.

-¿Diga el testigo desde cuando, desde que fecha laboro usted en la empresa? R: Yo empecé a trabajar en AJEVEN en el año 2002, hasta abril del 2010.

-¿Diga el testigo si usted sabe hasta que fecha trabajo el ciudadano Pablo Peraza? R: Igualmente, hasta abril del 2010, nos despidieron el mismo día.
-¿Dice el testigo que lo despidieron, por que lo despidieron? R: Porque éramos trabajadores de nomina, vendedores, y la empresa nos había ofrecido que renunciáramos porque nos iban a ofrecer una franquicia, nos consiguieron el precio de unos camiones, y firmamos un contrato con una financiadora y nos dieron una ruta de distribución, pero llego la franquicia y en abril nos despidieron, nos dijeron que se terminaba la relación laboral con ustedes. Como a un grupo de cuatro personas despidieron.

-¿Quién fijaba las rutas? R: Un señor que se llama Freddy Ramírez que era el supervisor de zonas en ese momento.

-¿En ese momento el trabaja para el? R: Si era nuestro jefe.

-¿Ustedes vendían productos de AJEVEN o vendían otros productos? R: No, no solo los productos eran exclusividad de AJEVEN, de hecho era un contrato que nos hicieron firmar. De la financiadora, los vehículos eran exclusivos únicamente para trabajar con AJEVEN.

-¿Ustedes cumplían algún tipo de horario? R: Horario fijo no, pero trabajamos en la mañana la ruta, después teníamos que ir al banco, a veces eran las diez de la noche y nosotros todavía estábamos metidos en la empresa.

-¿Si usted no iba a trabajar con su camión, que pasaba? R: Nos montaban más mercancía, para hacer dos o tres rutas en un mismo día, o a veces nos querían sacar de la ruta meter a otra persona.

-¿Si usted tenia una ruta aquí en Carabobo y usted quería irse para Maracay usted podría hacerlo? R: No. Cada quien tenia su ruta, porque supuestamente nos iban hacer firmar una franquicia, con contrato, con todo, eso. Pero no fue así, cada quien tenia su ruta establecida.

-¿Qué alegaban ellos para terminar la relación laboral? R: Nada, fue injustificado. Nos llamaron un día y nos dijeron que hasta hoy van a tener relación laboral con nosotros.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

-¿Diga la testigo si tiene un interés en las resultas del proceso?
R: No ningún tipo de interés. Ósea interés porque el es amigo mío desde hace muchos años. (Minuto 29:35 al 29:39 del CD de fecha 25-07-2013).

Tachan al testigo porque manifiesta que tiene una relación de amistad con el actor. La parte actora insiste en la valides del testigo, porque la tacha debió realizarse al momento de este Tribunal de admitir la prueba. La parte accionada alega que a manifestado que tiene una relación de amistad lo cual la hace una persona que no pude ser testigo en un juicio. Solicita que no se valore.

Ahora bien, en Decisión de fecha tres (03) de Julio del año 2.006, de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso: AIDA HERNÁNDEZ Vs. EXPRESOS T.C., C.A, se señalo lo siguiente, cito:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. (Fin de la Cita).

Aunado a ello, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal de inhabilidad del Testigo que, este manifieste amistad intima con el actor. Y conforme se evidencia de la declaración up supra, se puede observar la relación estrecha entre la Ciudadana: Verónica Coromoto Perozo Figuera, C.I. V-13.133.244, con el actor identificado a los autos, en consecuencia, se desecha del proceso la referida testimonial. Y ASI SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA: (Riela a los Folios 98 al 128 de la Pieza Principal)

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 93 de la Pieza Principal, marcado A, PARTICIPACION DE RETIRO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Ciudadano: PABLO JOSE PERAZA, identificado a los autos, de fecha de retiro 20-12-2007.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora recurrente.

-Corre al Folio 94 de la Pieza Principal, marcado B, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en hoja con logotipo en su parte superior derecha de la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”, en la cual se evidencia firmas de representantes y sello húmedo de la empresa demandada asi como la firma y cedula del actor identificado a los autos. De la referida documental se evidencia lo siguiente, cito:

Fecha de Ingreso: 22-03-2004
Fecha de Egreso (Renuncia): 20-12-2007
Tiempo de Servicio: 3 Años, 8 Meses y 28 Días

Asignaciones Días Salario Monto
Antigüedad Abonada 205 Depositado 11.358.540,07
Diferencia Antigüedad 20 54,43 1.088.549,02
Días Adicionales pro Antigüedad 6 Depositado 469.007,65
Diferencia Días Adicionales por Antigüedad 6 54,43 326.564,70
Vacaciones Fraccionadas 20 40,82 816.432,17
Bono Vacacional Fraccionado 17,33 40,82 707.438,48
Comisiones de Diciembre 56.727,70
Utilidades Fraccionadas 2007 5.113.955,28
Intereses sobre prestaciones 467.489,40
TOTAL ASIGNACIONES 20.404.704,47

DEDUCCIONES
Anticipo de Prestaciones Sociales 8.300.000,00
Saldo de Préstamo 1.200.000,00
Adelanto de Utilidades 4.684.023,90
Días Adicionales por Antigüedad pagados 462.015,05
Descuento del Plan Básico HCM 457.738,42
NETO A PAGAR 5.300.927,10

Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de que la parte actora recurrente objeto las deducciones que se observa en la misma, no obstante fue las misma documental promovida por éste, y de ésta se evidencia el monto recibido por el actor identificado a los autos en fecha 09-01-2008, por concepto de liquidación de prestaciones sociales con ocasión a una renuncia del Ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, identificado a los autos, ante la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 95 de la Pieza Principal, marcado C, CARTA DE RENUNCIA, realizada por el actor identificado a los autos, de fecha 20-11-2007, dirigida a la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”. De ella se evidencia que a partir de la referida fecha comenzara a cumplir con el preaviso correspondiente. Igualmente se puede observar la firma y huella del actor identificado a los autos.

En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente solo se limito a indicar que su representado fue conminado a renunciar. No impugnándola de forma alguna, en consecuencia se tiene por cierto su contenido y se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los autos Folios 96 al 110 de la Pieza Principal, marcado D, FACTURAS emitidas por “INVERSIONES PERAZA, C.A.”, a favor de “AJEVEN, C.A.”, acompañadas éstas de las GUIAS DE REMISION, donde consta la descripción de los productos comprados a la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”. De estas se puede observar: Nombre de la compañía “INVERSIONES PERAZA, C.A.”. Igualmente se observa los depósitos realizados a favor de la empresa “AJEVEN, C.A.”.

Al respeto, esta Juzgadora observa de la grabación audiovisual de la correspondiente audiencia de Juicio que, la parte actora recurrente impugna las GUIAS DE DESPACHO, porque a su decir, estas son las mismas que promovió su representación y que fueron impugnados por la parte accionada. Y señala que si reconoce los depósitos.

La parte accionada señala que con esas facturas y la prueba de informe se demuestra que esta era su forma de pago y la ganancia era el diferencial que él tenía en la venta del producto.

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada señalar que el Juez esta facultado en razón de la sana critica, para tomar los elementos probatorios necesarios que contribuyan a la formación de su convicción para la resolución de la controversia, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este orden de ideas, a criterio de esta Alzada, las referidas documentales no coadyuvan a la resolución de la causa, toda vez que, la parte accionada promueve las mismas a los fines de demostrar una relación mercantil, no obstante de éstas no se evidencia elementos característicos de una relación mercantil. Solo se observa el nombre de la empresa de transporte o conductor, que no es un hecho controvertido que sea a nombre del actor identificado a los autos o de la empresa creada por este, ya que en la presente causa, el punto neurálgico a dilucidar es si, en virtud de una relación que unió a las partes, sea esa relación de índole mercantil o de naturaleza laboral. En consecuencia, a criterio de quien decide, las “Guías de Despacho” asi como las “Facturas” de los productos producidos por la accionada y distribuidos por el actor, a su decir, no representan convicción alguna para la demostración de una relación de índole mercantil, por lo tanto se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 111 al 118 de la Pieza Principal, marcado E, copia simple de REGISTRO MERCANTIL de la denominada empresa “INVERSIONES PERAZA, C.A.”. La cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-10-2007, bajo el N° 73, Tomo 86-A.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que se puede evidenciar que la empresa esta legalmente constituida de conformidad con el Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 119 de la Pieza Principal, marcado F, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J-29547565-9, de la sociedad de comercio “INVERSIONES PERAZA, C.A.”.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que se evidencia que la empresa INVERSIONES PERAZA C.A, esta inscrita en el SENIAT Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 120 al 127 de la Pieza Principal, marcado G, copia simple de REGISTRO MERCANTIL de la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”, inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A modificada su denominación comercial según acta registrada en la misma oficina bajo el Nº 49, tomo 45-A el 16 de Junio de 2.004.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que se puede evidenciar que la empresa esta legalmente constituida de conformidad con el Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 128, marcado H, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J-30601138-2, de la sociedad de comercio “AJEVEN, C.A.”.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que se evidencia que la empresa AJEVEN C.A, esta inscrita en el SENIAT Y ASI SE DECIDE.


2.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicito la Inspección Judicial en la sede de su representada, específicamente en el sistema informático de nomina donde están registrados todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa.

Al Folio 163 de la Pieza Principal, se evidencia Acta levantada en el Tribunal A quo, de la cual se observa lo siguiente, cito:

“… En el día de hoy cinco (05) Junio del 2013, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, que lo es AJEVEN, C.A., deja constancia de la comparecencia del abogado DANILO GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que el Alguacil del Circuito efectuó los anuncios respectivos no compareciendo la parte promovente que lo es AJEVEN, C.A. ni por medio de representante legal o judicial alguno, por lo que se declara desistida la inspección judicial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

3.- INFORMES:
Solicito que se oficie a:

Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si el fondo de comercio denominado INVERSIONES PERAZA, C.A., se encuentra inscrita en el registro de Contribuyentes que pagan impuestos al Valor Agregado.

-Si con el Nro. de RIF J-29547565-9, aparece registrado en esa dependencia bajo el nombre de INVERSIONES PERAZA, C.A.

Su resulta corren al Folio 170, conforme oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2013-001226, de fecha 24 de Abril de 2013, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTO, mediante la cual informan:
1) La empresa antes mencionada aparece como contribuyente Formal de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
2) La empresa esta registrada bajo el Nº DE RIF J-29547565-9

Quien decide no le da valor probatorio toda vez que no es un hecho controvertido la existencia de dicha empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-A nombre de que persona natural o jurídica aparece registrada la propiedad del vehiculo placa numero 70JKAU.

Sus resultas corren insertas a los Folios 214 al 216, conforme oficio No. 13-05-2013-3608, de fecha 20 de Agosto de 2013, suscrito por el Gerente de Registro de Transito del INTT Lic. ANDRES GUILLERMO REINA ALVIA, del cual se evidencia: Certificación de Datos e Historial del vehículo Placas: 70JKAU, a nombre del ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, C.I. Nº V-11.080.353, observándose de dicha certificación en relación a los datos de propiedad a nombre de: PABLO JOSE PERAZA ALVARADO, C.I/RIF: V-11.080.353 y como datos del vehículo: Marca: 70JKAU, Peso: 2490, año: 2008, Serial de carrocería: LJ11KDBC0810000742, Color: Blanco, Clase Camión, Marca: JAC, Serial Motor: 07077694, Modelo: HFC1061K, Tipo: Furgón, Capacidad: 4500, Uso: Carga.

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo, el Tribunal A quo la niegan por cuanto la finalidad de dicha probanza no es la obtención de copias certificada, las cuales puede ser aportada por la parte interesada al proceso, previa solicitud de las mismas por ante el órgano administrativo. Y ASI SE APRECIA.

4.- EXHIBICION:
Solicito la exhibición de:

-Originales del Registro de Mercantil del fondo de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Octubre del año 2007, bajo el N° 73, Tomo 86-A.

La parte actora en la audiencia de Juicio alego que no es un hecho controvertido la constitución de la sociedad mercantil y consta en auto la copia.

Quien decide dada la no exhibición aplica la consecuencia legal por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto la constitución por parte del ciudadano PABLO JOSE PERAZA ALVARADO de la sociedad mercantil INVERSIONES PERAZA, C.A. en la cual funge como Presidente. Y ASI SE DECIDE.

5.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del Ciudadano: DARWIN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.129.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, el ciudadano identificado up supra no compareció a la correspondiente audiencia de Juicio de fecha 29-07-2013. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente y la parte accionada en la audiencia correspondiente de apelación ante esta Alzada, el punto neurálgico en la presente causa es dilucidar que tipo de relación unió a las partes que intervienen en la presente causa. Ya que, si bien es cierto que la parte accionada alega que asume la carga de la prueba, por cuanto a su decir, existía una relación mercantil. Tampoco es menos cierto que la parte actora alega que existe una relación laboral con la demandada, la cual es rechazada tajantemente. En consecuencia esta Juzgadora abordara en primer término el régimen de distribución de la carga de la prueba. Y en segundo lugar aplicar el test de laboralidad. Y ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO
Es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES, por lo que, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
En consecuencia, es menester recalcar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE EL REGIMEN DE DITRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se puede apreciar lo siguiente, cito:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en el caso sub iudice, la parte accionada desconoció la existencia de una relación laboral, sustentándose en la existencia de una relación de índole mercantil, por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado up supra, en su numeral 1, la parte accionada tiene la carga de probar la existencia de una relación mercantil. Sin embargo, de conformidad con el numeral 4 de la citada jurisprudencia, ciertamente se tendrán como hechos admitidos aquellos alegados en el escrito libelar SALVO AQUELLOS QUE HAYAN SIDO NEGADOS, RECHAZADOS EXPRESAMENTE EN LA CONTESTACION. Y en el caso sub examine, la parte accionada NIEGA TAJANTEMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL.

En consecuencia, EN LO QUE RESPECTA A LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA, en tanto y en cuanto las partes, hayan traído pruebas que sustenten sus pretensiones, esta Alzada verificara las mismas a los efectos de demostrar que tipo de relación unió a las partes. Y ASI SE APRECIA.


II
SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD

En este sentido, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, identificado a los autos, a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora y la accionada recurrente, pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

1-. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, no existen elementos probatorios a los autos, para demostrar que el actor haya prestado servicios dentro de las instalaciones de la accionada y en nombre de ésta.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que el actor estuviera obligado a cumplir un horario de trabajo.

3.- Forma de efectuarse el pago: Conforme quedo establecido a los autos, existen unas facturas por cantidades de dinero que una persona jurídica “INVERSIONES PERAZA, C.A.”, le depositaba a la accionada “AJEVEN, C.A.”.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos que la accionada haya establecido las actividades ha realizar por el actor, bajo sus términos y condiciones, es decir, que haya estado subordinado y vigilado por la accionada.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedo establecido mediante la resulta de la prueba de informe al INTTT, que existe un camión propiedad del actor identificado a los autos.

6.- Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que el actor, sufría los gastos, ganancias o perdidas que ocasionaba el servicio de éste.

7.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa accionada “AJEVEN, C.A.”, fue inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A modificada su denominación comercial según acta registrada en la misma oficina bajo el Nº 49, tomo 45-A el 16 de Junio de 2.004. Y la empresa “INVERSIONES PERAZA, C.A.”, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-10-2007, bajo el N° 73, Tomo 86-A.
8.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Quedo establecido mediante la resulta de la prueba de informe al INTTT, que existe un camión propiedad del actor identificado a los autos.

9.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos no se evidencia quantum o contraprestación fijada por los servicios prestados por el actor identificado a los autos.

10.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que la accionada asumía los riesgos al igual que el actor. En primer lugar por la sociedad mercantil
“INVERSIONES PERAZA, C.A.”, depositaba sumas de dinero a la demandada
“AJEVEN, C.A.”.

Ahora bien, colorario con todos los argumentos explanados en el presente fallo, así como del análisis y valoración de las pruebas, puede colegir esta Juzgadora que, si bien es cierto que la parte accionada “AJEVEN, C.A.”, no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la existencia de una relación mercantil. Tampoco es menos cierto que, la parte actor recurrente no trajo a los autos suficientes elementos probatorios que demuestren la existencia de una relación laboral. NO PUEDE ASIRSE LA PARTE ACTORA RECURRENTE DE QUE, EN VIRTUD QUE LA PARTE ACCIONADA NO CUMPLIO CON SU CARGA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DE INDOLE MERCANTIL, SU REPRESENTACION ESTUVIERA EXENTA DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL.

CIERTAMENTE COMO EXPUSIERON LAS PARTES EN LAS AUDIENCIAS DE JUICIO Y ANTE ESTA ALZADA, LAS PRUEBAS QUE RIELAN A LOS AUTOS HAN SIDO DESECHADAS EN SU TOTALIDAD. NO OBSTANTE, UNAS GUIAS DE DESPACHO Y UNAS FACTURAS DE DEPOSITOS QUE REALIZABA UNA PERSONA JURIDICA A OTRA PERSONA JURIDICA, NO CREAN ELEMENTOS SUFICIENTES DE CONVICCION A ESTE TRIBUNAL, DE QUE LA UNION ENTRE EL ACTOR IDENTIFICADO A LOS AUTOS Y LA EMPRESA AJEVEN, C.A., FUERA DE INDOLE LABORAL. MAS AUN CUANDO LA PRUEBA DE INFORME SEÑALA QUE EL VEHICULO EN QUE SE TRANSPORTABA EL ACTOR, Y QUE A DECIR DE LAS PARTES, ERA DONDE REALIZABA EL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS EXCLUSIVOS DE LA ACCIONADA.

En este sentido, cabria preguntarse, ¿dónde existe la remuneración, donde esta el cumplimiento de un horario, donde se señala que existía la subordinación?, elementos éstos que no fueron aportados a los autos, porque si bien es cierto que existe la presunción de laboralidad, tampoco es menos cierto que esta existirá salvo prueba en contrario, y ambas partes no cumplieron con la carga de demostrar mediante la vía judicial la existencia de una relación mercantil, ni laboral. Y bien como señalo esta Juzgadora en el punto previo, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
En consecuencia, es menester recalcar que, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, con otra motivación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, con otra

Motivación.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR/YSR
GP02-R-2013-000471