REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero de 2014
153 y 204

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02- R- 2013-000470





DEMANDANTES JUAN MARIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 7.468.278; JULIAN MORONTA, titular de la cedula de identidad numero 20.181.680; RAMON CALDERON titular de la cedula de identidad numero 7.531.726 y DANIEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad numero 16.154.274

APODERADO JUDICIAL LEONARDO MENDOZA LIRA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.491
DEMANDADA CONSTRUCTORA FAY C. A ,

APODERADO JUDICIAL OSWALDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.644

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO CURVELO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales , incoado por los ciudadanos JUAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 7.468.278; JULIAN MORONTA, titular de la cedula de identidad numero 20.181.680; RAMON CALDERON titular de la cedula de identidad numero 7.531.726 y DANIEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad numero 16.154.274 contra CONSTRUCTORA FAY C. A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 14 de enero de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo quinto (15) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha cuatro (4) de febrero del año 2.014, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado OSWALDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; el alguacil dejo constancia que la parte actora se encuentra presente a través de su apoderado judicial abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.491. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (3) de diciembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (3) de Diciembre de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Diciembre de 2.013, cursante al 218 folio 242 de la pieza separada numero 1 del expediente en la cual se declaró que, se lee cito:

“…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la accionada CONSTRUCTORA FAY, C.A, como bien se indica al folio 456, del presente expediente de marras, la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente circuito, deja expresa constancia que la accionada insupra mencionada, no procedió a dar contestación de la demanda, siendo contumaz la accionada, por cuanto se indica al folio 61 su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso »
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»


Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Así las cosas, al no haber contestación de la demanda como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello… (Omisis)“ …en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”…( Omisis)….
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…( Omisis).
En este sentido y en lo que respecta al fondo de la controversia y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…( Omisis) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….( Omisis)
En virtud de la norma y Jurisprudencia citada y revisado el derecho se tiene que lo peticionado por los accionantes no es contrario a derecho, mas aun cuando analizamos, en el escrito de promoción de pruebas de la hoy accionada principal, en el cual alega como defensa previa la prescripción en el escrito de promoción de pruebas , por cuanto a su decir la accionada, alega que los accionantes sostienen que la relación laboral concluye el 16-09-2010 y que introducen la demanda en fecha 27 de junio del 2012, siendo notificada su representada en fecha 07 de agosto del 2012, consignada en el expediente por el alguacil en fecha 10 de agosto del 2012, habiendo transcurrido, según su defensa el lapso establecido en el artículo 1952 del Código Civil y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, se evidencia al folio 525, en auto emanado del Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del presente Circuito Judicial Laboral, en el cual da respuesta a prueba de informe solicitada por la parte accionada y acota por el Tribunal Decimo de SME, que en fecha 13 de marzo del 2012, se procedió a Homologar el Desistimiento del procedimiento en la acusa llevada por su Tribunal y cuyo Nª es el GPO2-L-2010-002358 incoado por los accionantes en esta causa, sentencia esta que fue ratificada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial Laboral.
Entendiéndose entonces, que al quedar firme la Homologación del Desistimiento de la demanda en la causa GPO2-L-2010-002358, comienza a correr entonces el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la fecha de la Homologación y asimismo es presentada de nuevo en fecha 27 de junio del 2012, con los mismos accionantes y la misma demandada principal de esta causa, se deduce meridianamente, que no ha transcurrido, el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada, por la accionada CONSTRUCCIONES FAY, C.A. Así se decide.
Por lo antes expuestos, quien aquí sentencia considera que al no haber habido contestación de la demanda por parte de la accionada y de las probanzas consignadas a los autos no se desvirtúa, ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la fecha de terminación de la relación laboral, ni los salarios alegados por los accionantes es que se tienen como ciertos lo dichos de los accionantes y así se declara.
En consecuencia, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre los conceptos acordados en la presente causa.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

ACCIONANTE: JUAN MARQUEZ

1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLAUSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : como bien lo contempla la cláusula in supra mencionado el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 21 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la clausula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 296,42. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados up supra la cantidad DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS.(Bs. 10.374,35) y así se decide
Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 296,40. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 21.855,54 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Revisado el Derecho y, concatenado con la cláusula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide. .

CONCEPTOS DEMANDADDOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.249,70).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.894,10). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.52.373,69). Así se decide.


ACCIONANTE: RAMON ANTONIO CALDERON MARQUEZ

1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLAUSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : como bien lo contempla la cláusula up supra mencionado el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la clausula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 91,89. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados up supra la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.(Bs. 3.216,30) y así se decide
Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 296,40. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 6.775,86 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Revisado el Derecho y, concatenado con la cláusula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide. .

CONCEPTOS DEMANDADDOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.207,01).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.756,70). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BILIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS( Bs 16.956,72.). Así se decide.

ACCIONANTE: DANIEL OSWALDO HERNANDEZ ALVARADO

1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLAUSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : como bien lo contempla la cláusula in supra mencionado el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la clausula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 115,25. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs. 4.609,87) y así se decide
Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 115,25. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.497,62 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Revisado el Derecho y, concatenado con la cláusula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide. .

CONCEPTOS DEMANDADOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMO (Bs. 5.277,29).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.499,30). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de VENTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.884,08). Así se decide.


VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION Y POR TANTO, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN MARQUEZ, RAMON CALDERON Y DANIEL OSWALDO HERNANDEZ. Contra CONSTRUCCIONES FAY, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES FAY, C.A a pagar la cantidad a los ciudadanos: JUAN MARQUEZ, la cantidad de Bs. 52.373,69; RAMON CALDERON, la cantidad de Bs. 16.956,72 y el ciudadano: DANIEL OSWALDO HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 20.884,08 .Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013…..” fin de la cita




Al folio 245, cursa diligencia donde el abogado Luís Curvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 22.402, en su carácter de apoderado judicial de Constructora Fay C. A, apela de la sentencia cito

“….. Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 2013 que riela en el presente expediente GP02-L-001235. Es Todo…..” fin de la cita

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (3) de Diciembre de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2.013.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Esta es una demanda incoada por 4 trabajadores, pero la sentencia solamente recae sobre la empresa Fay.
El Sr Moronta desiste del procedimiento y de la acción mucho antes de la contestación
El fecha 29-10-2013, los otros 3 desisten del procedimiento y de la acción en contra de la empresa Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C. A., en fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal homologa el desistimiento, este desistimiento formulado por los trabajadores es contrario a lo que dispone el articulo 265 aplicable por el articulo 11 de la Loptra.
El desistimiento fue formulado posteriormente a la contestación de la demanda y no consta a los autos que las demandadas hayan dado el consentimiento. Por otro lado ese desistimiento viola el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecido en el artículo 89.2 de la Constitución. Principio que es desarrollado en el artículo 19 de la LOTT y del artículo 9 del reglamento.
Al minuto 4:35 del CD, la Juez le pregunta ¿Usted apelo en ese momento de ese Desistimiento que declaro Juicio? Al cual contesto: Yo creo que fue declarado sin lugar por extemporáneo.

Que se declare nulo el desistimiento y declare con lugar para las 2 empresas.
REPLICA
Se inicia el procedimiento y en las audiencias de Mediación se observa que transcurrió en discusiones para mi estériles porque no se llego a soluciones por parte de Constructora FAY, así llegamos a juicio en otras causas la empresa soluciones Integrales pago, pero siendo la principal Constructora FAY y como accesoria era Constructora soluciones Integrales y estratégicas 3012.C. A, se tomo la decisión de desistir de ella. Solicito del Tribunal no sea tomado en cuenta el recurso.

ACCIONADA recurrente:
Constructora soluciones Integrales, es la contratista, por lo que debe ser condenada las 2 ese desistimiento debe ser motivado.

CONTRAREPLICA
Indistintamente si esta empresa no hizo los apartados correspondientes para las prestaciones, eso lastimosamente no es culpa de los trabajadores

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA y subsanación (Corre inserto a los folios 1 al 5 y 28 al 40 respectivamente):

El abogado LEONARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores ciudadanos JUAN MARIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 7.468.278; JULIAN MORONTA, titular de la cedula de identidad numero 20.181.680; RAMON CALDERON titular de la cedula de identidad numero 7.531.726 y DANIEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad numero 16.154.274 en la cual señalo:


1.-JUAN MARIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número 7.468.27 Cargo: Maestro.
Ingreso: 21¬¬/01/ 2010.
Egreso: 16 /09/ 2010.
Tiempo de servicio: 07 meses y 25 días.
Salario Normal diario: 214,71 x 90 entre 360= 53,57 cuota parte de utilidad.
Salario Normal Diario: 214,71 x 48 entre 360= 28,57 cuota parte de bono vacacional
Salario más cuotas partes: 214, 28 más 53,57 más 28,57= 296,42.

Demanda por el concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 35 días, así como la antigüedad complementaria de 10 días, lo cual da como monto total demandado por este concepto la cantidad de Bs. 13.338.35

Salarios Pendientes: que fueron dejados de percibir estos salarios desde la fecha 07 de junio de 2010 al 16 de septiembre de 2010, alegando que no recibió salario alguno; es decir 102 días por la cantidad de Bs. 214,47 , salario vigente a la terminación de la relación laboral. Lo cual da un total demandado por este concepto de Bs. 21.855,54.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 563,57.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Solicita el pago de 30 días , ya que laboro 07 meses y 25 días a razón de un salario de 296,47 x 30 = 8.894,10, como lo establece el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de las vacaciones fraccionadas de 52,50 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 43 de la Convención Colectiva en cuestión establece el pago de 90 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 90 días entre 12 = 7,50 x 7= 52,50 x 214,2= Bs. 11.294,70.
Utilidades Fraccionadas: solicita el pago de las utilidades fraccionadas de 63 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 44 de la Convención Colectiva en cuestión, establece el pago de 95 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 95 días entre 12 = 7,91 x 8 = 63,33 x 214,28 = Bs. 13.570,35.

Total demandado de Bs. 69.471,61.

2.- En Cuanto al Accionante: JULIAN MORONTA. DESISTIO Y FUE HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en fecha 2 de diciembre de 2013, riela a los folios 258 al 262 de la pieza Nº 1 cito

“…. En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el accionante JULIAN ANTONIO MORONTA asistido por la abogado Ana López, interpuesto en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FAY C.A., y solidariamente contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12., C.A., cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso instaurado en contra de las empresas CONSTRUCTORA FAY C.A., y solidariamente contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12., C.A., ASÍ SE DECIDE. … “fin de la cita ASI SE APRECIA

3.- RAMON ANTONIO CALDERON MARQUEZ
Cargo: Ayudante.
Ingreso: 26¬¬/01/ 2010.
Egreso: 16/ 09/ 2010.
Tiempo de servicio: 06 meses y 20 días.
Salario Normal diario: 66,43 x 90 entre 360= 16,60 cuota parte de utilidad.
Salario Normal Diario: 66,43 x 48 entre 360= 8,86 cuota parte de bono vacacional.
Salario más cuotas partes: 66,43 más 16,60 más 8,86= 91,89. Este es el salario integral Diario.
Demanda por el concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 35 días, así como la antigüedad complementaria de 10 días, lo cual da como monto total demandado por este concepto la cantidad de Bs. 4.135,32.

Salarios Pendientes: arguye que fueron dejados de percibir estos salarios desde la fecha 07 de junio de 2010 al 16 de septiembre de 2010, alegando que no recibió salario alguno; es decir 102 días por la cantidad de Bs. 66,43 , salario vigente a la terminación de la relación laboral. Lo cual da un total demandado por este concepto de Bs. 6.785,86

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 174,72.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Solicita el pago de 30 días , ya que laboro 07 meses y 25 días a razón de un salario de 91,89 x 30 = 2.756,70, como lo establece el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de las vacaciones fraccionadas de 52,50 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 43 de la Convención Colectiva en cuestión establece el pago de 90 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 90 días entre 12 = 7,50 x 7= 52,50 x 66,43= Bs. 3.487,57.

Utilidades Fraccionadas: solicita el pago de las utilidades fraccionadas de 63 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 44 de la Convención Colectiva en cuestión, establece el pago de 95 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 95 días entre 12 = 7,91 x 8 = 63,33 x 66,43 = Bs. 4.207,01

Por este Accionante demanda la cantidad total de los conceptos aquí descritos la cantidad total de Bs. 21.537,18.

4.- DANIEL OSWALDO HERNANDEZ ALVARADO
Cargo: CARPINTERO.
Ingreso: 08¬¬ /03/ 2010.
Egreso: 16/ 09/ 2010.

Tiempo de servicio: 06 meses y 8 días.
Salario Diario: 83,31
Demanda por el concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 30 días, así como la antigüedad complementaria de 10 días, lo cual da como monto total demandado por este concepto la cantidad de Bs. 4.609,87

Salarios Pendientes: arguye que fueron dejados de percibir estos salarios desde la fecha 07 de junio de 2010 al 16 de septiembre de 2010, alegando que no recibió salario alguno; es decir 102 días por la cantidad de Bs. 83,31, salario vigente a la terminación de la relación laboral. Lo cual da un total demandado por este concepto de Bs. 8.497,62


Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda la cantidad de Bs. 174,72.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Solicita el pago de 30 días , ya que laboro 07 meses y 25 días a razón de un salario de 83,31 x 30 = 2.499,30, como lo establece el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de las vacaciones fraccionadas de 52,50 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 43 de la Convención Colectiva en cuestión establece el pago de 90 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 90 días entre 12 = 7,50 x 7= 52,50 x 83,31= Bs. 4.374,85.

Utilidades Fraccionadas: solicita el pago de las utilidades fraccionadas de 63 días a razón de un salario de Bs. 214,28, en virtud que la cláusula 44 de la Convención Colectiva en cuestión, establece el pago de 95 días por año y ya que laboro 7 meses 25 días corresponde entonces el pago de 95 días entre 12 = 7,91 x 8 = 63,33 x 83,33 = Bs. 5.277,29


Por este Accionante demanda la cantidad total de los conceptos aquí descritos la cantidad total de Bs. 25.433,65

En su petitorio demandó la cantidad total por los conceptos demandados por los accionantes, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 137.989,62).

Solicita los intereses de mora sobre cada uno de las cantidades demandadas, la corrección monetaria, las costas y gastos procesales así como los honorarios profesionales, La corrección monetaria.



CONTESTACION DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTORA FAY C. A
En cuanto a la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA FAY C.A, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , dejo constancia al folio 496 de la pieza principal cito “…. Dejando expresa constancia que la demandada CONSTRUCTORA FAY C.A, no presento escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…” fin de la cita.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA por la entidad de Trabajo SOLUCIONES INTEGRALES (Folios 449 al 461

La abogada MARIA LORENA PAROLIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012. C.A, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual señalo:
Capitulo I; Inexistencia de la Relación Laboral, las partes accionantes nunca han prestado servicio para la empresa y esta nunca a recibido de dichos ciudadanos ningún servicio.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de otorgarle los recursos necesarios a la empresa CONSTRUCTORA FAY C. A, para el pago de los salarios y prestaciones sociales, ya que su representada mantuvo un contrato de índole Mercantil para una obra determinada, pagándole hasta las retenciones de fiel cumplimiento a los fines de que cumpliera con sus compromisos laborales.
Capitulo II, Impugnación de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales, negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los accionantes de autos.

Capitulo IV DE LA PRESCRIPCION, Dicha demanda fue interpuesta en fecha 3 de Noviembre de 2010, conociendo de ella el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el numero GP02-L-2010-2358, en contra de las sociedades de comercio CONSTRUCTORA FAY C. A Y SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C. A, sin los abogados tener facultad para demandar a la empresa CONSTRUCTORA FAY C. A Y SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C. A, ya que los poderes otorgados a la representación legal por parte de los actores carecían de facultad para demandar y solo fue para demandar a la sociedad de comercio FAY C.A, razón por la cual la acción se encuentra prescrita por haber presentado la demanda en fecha 26 de junio de 2012, habiendo transcurrido mas de un (1) año


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas de la parte actora:

“DE LAS DOCUMENTALES”,
MARCADA “A”, folio 64, acta del 10 de septiembre de 2010, suscrita entre las accionadas de autos y trabajadores HENRY LARA y FREDDY HERNANDEZ y su abogado asistente y los delegados de SINTRACONSTRUCCION, quien decide no lo valora por cuanto los actores no son partes en el presente expediente. ASI SE DECLARA.

MARCADA “B”, folios 65, 66, lista de personal de obra de la constructora FAY CA; quien decide los valora por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado de la Constructora FAY CA, la reconoció ASI SE DECLARA.

MARCADA “C”, COPIA DE LAS CLAUSULAS 17,18 y 19 de la convención colectiva
MARCADA “D”, COPIA DE LAS CLAUSULAS 40, 41 y 42 de la convención colectiva
MARCADA “F”; COPIA DE LAS CLAUSULAS 43 y 44 de la convención colectiva quien decide los valora por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado de la Constructora FAY CA, la reconoció ASI SE DECLARA


POR LA PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA FAY C. A,
De la prescripción como defensa previa:
Al haberse cumplido el día 16 de septiembre de 2011 un año de haber concluido la prestación de los servicios por afirmación de los demandantes quien alega haber concluido la relación de trabajo el 16 de septiembre de 2010 es evidente que la acción esta prescrita, por lo que debe concluirse que al haber interpuesto la demanda el 26 de junio de 2012 la acción ya estaba prescrita puesto que el año para reclamar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo derogada concluyeron el 16 de septiembre de 2011 …….por lo cual la acción se encuentra evidentemente prescrita.

DOCUMENTALES

PRIMERO: en dos (02) folios útiles (folios 73 y 74) copias fotostáticas que contienen practica de Embargo Ejecutivo por parte del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO; Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: marcados del “1 al 88” folio 75 al 162 presupuestos por mano de obra y valuaciones referidas a la obra “CUMBRES DE SAN DIEGO”; ; Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA

TERCERO: marcadas desde la “A1” a la “A23”, folios 163 al 185 COPIAS FOTOSTATICAS de las nominas de pago semanales y de los recibos de pago de los actores, desde su ingreso para laborar para CONSTRUCTORA FAY, C.A. (intermediaria) en la obra “CUMBRES DE SAN DIEGO”, hasta el 1º de agosto de 2010. ; Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo ASI SE DECLARA

CUARTO: en cuatro (4) folios útiles y marcados desde la “B1” a la “B4”, folios 186 al 197, copias fotostáticas de las Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, suscritas por CONSTRUCTORA FAY, C. A., por Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C. A. y por la representación de los trabajadores en fechas 08 y 10 de septiembre de 2010; ; Quien juzga le da valor probatorio por cuanto fueron reconocida en la audiencia de juicio ASI SE DECLARA

En cuanto al CAPITULO III “DE LA PRUEBA DE INFORME”; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), BANCO UNIVERSAL: riela resultas a los folios 455 y 456, donde la entidad financiera señala: cito “… se agradece a su digno despacho canalizar los requerimientos de información dirigidos a esta Institución Financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (sudaban)… fin de la cita

Al folio 22 y 23 de la pieza Nº 1, hay otras resultas del Banco donde señala cito “… De conformidad con lo solicitado, se hace de su conocimiento que efectivamente la cuenta corriente signada con el Nº 0116-0134-11-2134027110 pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAY C.A, la cual no tiene fondos disponibles……….” fin de la cita ASI SE APRECIA


Al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursa respuesta al folio 30 de la pieza Nº 1 , donde respondió “… este tribunal hace de su conocimiento que dicha causa responde al Juzgado 3 de S. M. E, que preside la Dra. FARIDY SUAREZ, tal como se puede constatar del sistema automatizado iuris 2000…..” fin de la Cita. ASI SE APRECIA

Al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursa resultas a los folios 522 Y 523 de la Pieza Principal donde señalo cito “….

SEGUNDO: En virtud del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, las pruebas promovidas en su oportunidad procesal NO FUERON INCORPORADAS AL EXPEDIENTE, y por lo tanto no forman parte del proceso, ya que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez finalizada la audiencia preliminar se incorporaran las pruebas promovidas por las partes al expediente , por lo cual al haber ocurrido el desistimiento del procedimiento mal pudiese este Tribunal haber incorporado las pruebas.

TERCERO Este Tribunal Informa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que lo solicitado NO REPOSA en el expediente GPO2-L-2010-002358, causa que por lo demás se encuentra en el archivo judicial en guarda y custodia y solicita con la anuencia y respeto al tribunal que inste a la parte demandada que proceda a diligenciar ante este Tribunal para la devolución del escrito de pruebas y sus respectivos anexos promovidos en su oportunidad procesal…. “ Fin de la cita ASI SE APRECIA


En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado LUIS CURVELO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA FAY CA, CONSIGNO LEGAJO de pruebas que cursaban por ante el Tribunal décimo de sustanciación,. Mediación y ejecución y que posteriormente este expediente fue c distribuido al Juzgado Segundo de juicio y riela a los folios 51 al 215, quien decide no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada a ala solución de la controversia, aunado a que los demandantes en esa causa no son los mismos del presente expediente ASI SE DECLARA.


A la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTROS DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, no se valora ya que no consta en autos resulta alguna. ASI SE DECLARA.

AL FOLIO 37 DE LA PIEZA N º 1 , cursa escrito del abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.491 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expone cito “… ante su competente autoridad ocurro a los fines de DESISTIR tanto de la acción como del procedimiento UNICAMENTE en lo que respecta a la codemandada solidaria, sociedad mercantil denominada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12 C. A, suficientemente identificada en autos, en consecuencia el procedimiento y la acción continua incólume en lo que respecta a la demanda principal social mercantil Constructora Fay c.a….” Fin de la cita

A los folios 38 al 41 cursa sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial homologo el DESISTIMIENTO tanto del procedimiento con de la acción únicamente con respecto a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12 C. A cito “….
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento del proceso y de la acción interpuesto por los ciudadanos JUAN MARQUEZ, titular de la cedula numero 7.468.278 JULIAN MORONTA titular de la cedula numero 20.181.680, RAMON CALDERON titular de la cedula numero 7.531.726 y DANIEL OSWALDO HERNANDEZ titular de la cedula numero 16.154.274, venezolanos mayores de edad, solo contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES ESTRATEGICAS 30-12 C. A , impartiéndole el carácter de cosa Juzgada ……” fin de la cita


En la audiencia preliminar promovieron lo siguiente:
POR LA PARTE ACCIONADA SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C. A: En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial,

En cuanto al CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas,
Señalado como “DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, señalado DE
LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA”,
“B”, “B1”, “C”, “C1 al C4” correlativamente, “D” y “E”;

“PRUEBA DE INFORMES”,

OFICINA NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE
ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
INFRAESTRUCTURA;
ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO;
SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL GOBIERNO DE CARABOBO;
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y
VIVIENDA;
PRESIDENCIA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA;
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO
BANCO MERCANTIL;
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,

En Cuanto a las pruebas aportadas por la codemandada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012 C. A, se puede evidenciar que debido al desistimiento realizado por parte de los actores y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, no se evacuaron las mismas en consecuencia esta alzada no se pronuncia sobre esas pruebas. ASI SE DECLARA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación de la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue Solamente condenada su representada, sociedad de comercio CONSTRUCTORA FAY C. A, y no se condeno a la contratista SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012 C. A, por que los actores desistieron en contra de esta empresa contraviniendo la constitución ya que son derechos irrenunciables de los trabajadores, en consecuencia solicita que se declare nulo ese desistimiento y se condene a las dos (2) empresas, Igualmente señalo que la demanda esta prescrita.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA FAY C.A.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 61 del expediente acta de audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, de la que se desprende que en la mencionada fecha a las 11:00 a.m día y hora fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar compareció el representante judicial de la parte actora abg. PAOLO CONSONI y el apoderado judicial de la Co-demandada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A, abg MARIA LORENA PAROLIN; dejando constancia la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, de la no comparecencia de la parte accionada CONSTRUCTORA FAY C. A, no se hizo presente por medio de Representante Legal o judicial alguno, y le es aplicable la sentencia de la sala de CASACIÓN SOCIAL, de fecha 15 de octubre 2004 caso: Ricardo Ali Pinto vs. Sociedad de comercio COCA- COLA FEMSA de Venezuela S. A, antes Pananco de Venezuela S. A….” Fin de la Cita

Al folio 496, de la pieza principal la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dejo constancia que la empresa CONSTRUCTORA FAY C.,A, no presento escrito de contestación cito “…. Dejando expresa constancia que la demandada CONSTRUCTORA FAY C. A, no presento escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno….” Fin de la cita

Analizada el acta de fecha 15 de noviembre de 2012 y el auto de fecha 23 de enero de 2013, del Tribunal Tercero de sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, donde la co-demandada CONSTRUCTORA FAY C. A, no compareció a la prolongación de la audiencia Preliminar y donde se dejo que no contesto la demanda, se puede señalar que la accionada incurrió en una Confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2.004, caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA; ordeno agregar las pruebas, vencido el lapso de contestación de la demanda, remitiendo al juez de juicio competente por distribución. Igualmente se observar que la representación judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA FAY CA., NO DIO CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, tal y como se evidencia del auto de fecha 23 de Enero de 2.013, dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en el que dejo constancia, inserto al folio 496.

Es necesario señalar que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, verificando si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y si no da contestación a la demanda

Igualmente, es importante señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no da contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así pues, se establecen sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a las prolongaciones audiencia preliminar, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, con sanción, ya sea con la admisión relativa de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; estimando que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad (audiencia oral y pública), previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las mismas.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C .A, se estableció que independientemente de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o contumacia de no dar contestación a la demanda, si se consignaron en su oportunidad elementos de prueba, su control debe realizarse en la audiencia de juicio previo pronunciamiento de la admisión de las mismas, se lee cito:

“…Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide…” Fin de la cita.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, en la cual se estableció que en los caso que no hubiere contestación a la demanda, en consecuencia una confesión ficta; no implica que el demandado si presento pruebas en la oportunidad correspondiente, no sean valoradas, sino todo lo contario, a ese respecto, se lee cito:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…” Fin de la cita.

En el caso de autos vista la incomparecencia de la parte accionada, CONSTRUCTORA FAY C.A, a la prolongación de la audiencia preliminar, surge de ello la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos relativos, admitiendo prueba en contrario; y al no probar que ha cancelado las prestaciones sociales de los actores, se tiene por cierto, beneficiando así a la parte accionante

En ese mismo orden de ideas se debe señalar que para que exista la confesión ficta se tiene que cumplir con ciertos requisitos como no dar contestación a la demanda, no probar nada que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho. Si bien es cierto, la confesión se presume dada la concurrencia de ciertos requisitos (que no se da contestación a la demanda, nada probare que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho), al no dar contestación a la demanda, se infieren como ciertos los hechos alegados por la actora, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, y si bien es cierto, la accionada promovió ciertas documentales, las cuales fueron valoradas, no trajo a los autos pruebas que la liberara del pago de los conceptos adeudados por la accionada y que se tienen por cierto, aunado que vista que la pretensión de los actores no es contraria a derecho; La representación judicial de la parte accionada aleja que al estar prescrita se hace nugatoria la acción (se analizara posteriormente)

Ahora bien, declarado la admisión de hechos relativa y la confesión no absoluta, es obligación de esta jurisdicente, revisar el derecho pretendido por los actores. De allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:

A los fines prácticos esta sentenciadora se pronunciara primeramente sobre

LA PRESCRIPCIÓN:
Esta alzada pasa a resolver la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada, por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época el cual establece que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
b) Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

En la audiencia primigenia la demandada Principal Constructora FAY C. A, consigno escrito de promoción de pruebas alegando como defensa previa la prescripción, cito “….alegando que los accionantes sostienen que la relación laboral termino el 16-09-2010, en virtud de lo anterior al haberse cumplido el 16 de septiembre de 2011 un año de haber concluido la relación de trabajo es evidente que esta prescrita por lo que debe concluirse que al haberse interpuesto la demanda el 26 de junio del 2012, la acción ya estaba prescrita… “ fin de la cita

Revisadas las actas procesales se observa a los folios 522 y 523 de la pieza principal, oficio emanado del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción judicial, en el cual da respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte accionada, señala que en fecha 13 de marzo del 2012, se procedió a Homologar el Desistimiento del procedimiento en la causa llevada por su Tribunal y cuyo Nº es GPO2-L-2010-002358, incoado por los accionantes en esta causa, sentencia esta que fue ratificada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial Laboral.
Entendiéndose entonces, que al quedar firme la Homologación del Desistimiento de la demanda en la causa GPO2-L-2010-002358, comienza a correr entonces el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la fecha de la Homologación y asimismo es presentada de nuevo en fecha 26 de junio del 2012, con los mismos accionantes y la misma demandada principal de esta causa como lo es la CONSTRUCTORA FAY C.A, por lo que se evidencia, que no ha transcurrido, el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva. Por lo ya señalado se debe declarar sin lugar la prescripción alegada, por la accionada CONSTRUCCIONES FAY, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al DESISTIMIENTO, a favor de la sociedad de comercio SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012 C. A, realizada por los demandantes de auto, que cursa al folio 37 de la pieza Nº 1, y que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2013, que cursa a los folios 38 al 41 de la pieza Nº 1, donde declaro cito “….
……declara HOMOLOGADO el desistimiento del proceso y de la acción interpuesto por los ciudadanos JUAN MARQUEZ, titular de la cedula numero 7.468.278 JULIAN MORONTA titular de la cedula numero 20.181.680, RAMON CALDERON titular de la cedula numero 7.531.726 y DANIEL OSWALDO HERNANDEZ titular de la cedula numero 16.154.274, venezolanos mayores de edad, solo contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES ESTRATEGICAS 30-12 C. A impartiéndole el carácter de cosa Juzgada……” fin de la cita

Posteriormente el abogado de la parte recurrente solicito la Nulidad del desistimiento, y la Juez a quo realizo un computo el cual cursa al folio 45 de la Pieza Nº 1, al folio 233 de la pieza principal en el ultimo párrafo de la sentencia el tribunal a quo señalo cito “…En este orden de ideas, se tiene que si el apoderado judicial de la accionada, no estaba conforme con el auto de Homologación del desistimiento, debió proceder a apelar de esa Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Octubre del 2013, recurso de apelación que se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica si fuere el caso, que la Ley Adjetiva Procesal Laboral, no lo contemplase. Siendo así, dejo transcurrir los cinco días, para proceder a apelar de la decisión. Así se decide....” Fin de la cita., esta alzada verificado que el recurrente no apelo de la sentencia Interlocutoria, se debe declarar firme la misma. ASI SE DECLARA.

En consecuencia en virtud de que en la audiencia de apelación la demandada de autos no se alzo sobre los conceptos y montos acordados por el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que su defensa se centro en la nulidad del desistimiento a favor de la otra co-demandada, por estas razones los demandantes de autos se hicieron acreedores de los siguientes conceptos y montos:

ACCIONANTE: JUAN MARQUEZ

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. :
Como bien lo contempla la cláusula ya señalada el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 21 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la cláusula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 296,42. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados la cantidad DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 10.374,35). ASÍ SE DECIDE

Quien decide puede observar que la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos denominada PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO, en el literal A señala cito : Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…. Por lo que esta Juzgadora se disiente de lo señalado por el tribunal a quo, pero como el actor no ser alzo sobre el mismo se considera que esta conforme, ASI SE DECLARA.


Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 296,40. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 21.855,54 y así se decide.


VACACIONES FRACCIONADAS

Revisado el Derecho y, concatenado con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide.

Quien decide puede observar que el apartado B de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, el trabajador tiene derecho a sus vacaciones fraccionadas por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas…. Por lo que se disiente de lo señalado por el tribunal a quo, pero como el actor no ser alzo sobre el mismo se considera que esta conforme, ASI SE DECLARA.


CONCEPTOS DEMANDADOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.249,70).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.894,10). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.52.373,69). Así se decide.


ACCIONANTE: RAMON ANTONIO CALDERON MARQUEZ

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLASULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : Como bien lo contempla la cláusula ya señalada el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la cláusula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 91,89. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 3.216,30) y así se decide

Quien decide puede observar que la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos denominada PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO, en el literal A señala cito : Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente….” Fin de la cita. Por lo que esta Juzgadora se disiente de lo señalado por el tribunal a quo, pero como el actor no ser alzo sobre el mismo se considera que esta conforme, ASI SE DECLARA.


Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 296,40. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 6.775,86 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Revisado el Derecho y, concatenado con la cláusula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide. .

Quien decide puede observar que el apartado B de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, el trabajador tiene derecho a sus vacaciones fraccionadas por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas…. Por lo que se disiente de lo señalado por el tribunal a quo, pero como el actor no ser alzo sobre el mismo se considera que esta conforme, ASI SE DECLARA.


CONCEPTOS DEMANDADOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.207,01).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.756,70). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS( Bs. 16.956,72.). Así se decide.





ACCIONANTE: DANIEL OSWALDO HERNANDEZ ALVARADO

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLAUSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA.: como bien lo contempla la cláusula ya señalada el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la cláusula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 115,25. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs. 4.609,87) y así se decide


Quien decide puede observar que la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos denominada PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO, en el literal A señala cito : Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…. Por lo que esta Juzgadora se disiente de lo señalado por el tribunal a quo, pero como el actor no ser alzo sobre el mismo se considera que esta conforme, ASI SE DECLARA.

Ahora bien, demanda la antigüedad complementaria en base a 10 días de salario integral de Bs. 115,25. Revisado el derecho se tiene que la cláusula que invoca le sea aplicada, para el cálculo de este concepto demandado, no contempla este pago, así como al revisar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de los días complementarios de antigüedad, comenzara a computarse a partir del segundo año de servicio. Dado que el accionante tenía 7 meses y 25 días de servicio es que no tiene derecho a los días de antigüedad complementaria. Así se decide.

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.497,62 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Revisado el Derecho y, concatenado con la cláusula 43 de la CC, la cual establece el pago de los días de vacaciones que se haya causado una vez cumplido el año de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá el derecho del pago del disfrute por este concepto y visto que el actor solo tenía como tiempo de servicio 7 meses y 25 días, no es beneficiario del pago de este concepto, por cuanto no le ha nacido el Así se decide.

Quien decide puede observar que el apartado B de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, el trabajador tiene derecho a sus vacaciones fraccionadas por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas…. Por lo que se disiente de lo señalado por el tribunal a quo, pero como el actor no ser alzo sobre el mismo se considera que esta conforme, ASI SE DECLARA.

CONCEPTOS DEMANDADOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMO (Bs. 5.277,29).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.499,30). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.884,08). Así se decide.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (3) de diciembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (3) de Diciembre de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

En consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES FAY, C.A a pagar los siguientes conceptos y montos a los ciudadanos:

ACCIONANTE: JUAN MARQUEZ

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. :
Como bien lo contempla la cláusula ya señalada el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 21 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la cláusula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 296,42. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados la cantidad DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS.(Bs. 10.374,35) y así se decide

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 21.855,54 y así se decide.

CONCEPTOS DEMANDANDOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.249,70).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.894,10). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.52.373,69). Así se decide.

ACCIONANTE: RAMON ANTONIO CALDERON MARQUEZ

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLASULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA. : Como bien lo contempla la cláusula ya señalada el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la cláusula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 91,89. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 3.216,30) y así se decide

CONCEPTOS DEMANDADOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.207,01).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.756,70). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BILIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS( Bs 16.956,72.). Así se decide.


ACCIONANTE: DANIEL OSWALDO HERNANDEZ ALVARADO

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCATENACION CON LA CLAUSULA 4 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA.: como bien lo contempla la cláusula ya señalada el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandado es a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 26 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días, es que le ha generado el derecho a 45 días de antigüedad como bien lo establece la cláusula mencionada y que solicita le sea aplicada. Por lo cual se le cancelara al salario integral alegado por el acciónate, por cuanto la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor. Siendo entonces este salario integral de Bs. 115,25. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada los 7 meses y 25 días laborados, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs. 4.609,87) y así se decide

SALARIOS PENDIENTES. Demanda este concepto en virtud que en el periodo transcurrido desde el 07 de junio del 2010 hasta el 16 de septiembre del 2010, no percibieron salario alguno aun estando laborando. Ahora bien del acta que fue consignada por la parte accionada y la cual corre inserta al folio 400 al 401 del presente expediente se evidencia, que la accionada reconoce esta deuda por este concepto y en virtud que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor es que se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.497,62 y así se decide.

CONCEPTOS DEMANDADOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas, así como el derecho y en virtud que la accionada, no probó la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMO (Bs. 5.277,29).


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.499,30). Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos cancelar el monto total de los conceptos demandados y acordados al actor la cantidad total de los conceptos demandados la cantidad de VENTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.884,08). Así se decide.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia
y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 p. m


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysr
GP02- R- 2013-000470