REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2014
203° y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2013-000347

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002504





DEMANDANTES CARLET RINCON, MARINO LLANOS, DENIS PEREZ, CARLOS ALVAREZ, DISO FERNANDEZ, LUIS PAEZ y RODOLFO LINO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.579.370, 16.101.744, 12.738.648, 18.817.867, 8.844.608, 7.127.688 y 81.681.445 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ANGEL VILLAVERDE y ROBERTO NIÑO, inscritos en el IPSA bajo los N° 43.872 y 44.687 respectivamente.



DEMANDADA “CONSINSP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el N° 44, Tomo 56-A.



RECURRENTE “PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO” e “INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)”.


APODERADOS JUDICIALES GERMAN TORRES, EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 165.108, 118.371 y 152.976, respectivamente.



TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Junio de 2.013.

ASUNTO
Prestaciones Sociales.




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: GERMAN TORRES, EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 165.108, 118.371 y 152.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de: “PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO” e “INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)”, contra la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha Catorce (14) de Junio de 2.013, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los Ciudadanos: CARLET RINCON, MARINO LLANOS, DENIS PEREZ, CARLOS ALVAREZ, DISO FERNANDEZ, LUIS PAEZ y RODOLFO LINO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.579.370, 16.101.744, 12.738.648, 18.817.867, 8.844.608, 7.127.688 y 81.681.445 respectivamente, contra “CONSINSP, C.A.”.

En fecha 22 de Enero de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2.014, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistieron los Abogados: ANGEL VILLAVERDE y ROBERTO NIÑO, inscritos en el IPSA bajo los N° 43.872 y 44.687 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y las Abogadas: EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 118.371 y 152.976 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas de la “PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO” y del “INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC). Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron los Abogados: ANGEL VILLAVERDE, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y las Abogadas: EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 118.371 y 152.976 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas de la “PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO” y del “INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC). Seguidamente se declaro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Junio de 2.013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo de continuación a la fase de ejecución en la presente causa. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Junio de 2.013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 419 al 421 de la Pieza Principal, en la cual se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
Vista el acta que antecede de fecha 20 DE MARZO DE 2013 (folios 84 al 86), fecha en la cual este Juzgado se traslado a practicar embargo ejecutivo contra la ejecutada (CONSINSP, C.A.), y en la cual, la parte actora solicito a este Tribunal se constituyera en las Instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo), y en la cual se hizo presente la representación judicial del IVEC, así como el Procurador del Estado Carabobo, y demás directores identificados en dicha acta, es por lo que este despacho pasa a resolver la incidencia planteada por las partes presentes en dicho acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: En fecha 18-07-2012 (folio 60), se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada Sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., al Inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que en fecha 26-06-12 (folio 61 al 64), se procedió a dictar sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda y condenando a dicha sociedad de comercio a cancelar la cantidad de (Bs.669.993,75). En fecha 23-10-12 (folios 65 y 66), comparece la parte actora y asistidos de abogado, renuncian a la experticia complementaria del fallo, solicitando el Cumplimiento Voluntario. En fecha 24-10-12 (folio 67), este Juzgado ordena el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia, el cual se materializa en fecha 04-12-12 (folio 78), en la dirección suministrada por la parte actora. En fecha 21-12-2012 (folio 81), se dicto Auto de Ejecución Forzosa contra la demandada y ejecutada Sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., trasladándose el Tribunal en fecha 20-03-13, -a requerimiento de la parte actora-, en las Instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo).
SEGUNDO: Constituido el Tribunal en fecha 20-03-13, a solicitud de la parte actora en las instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo), se hicieron presentes: Por la Procuraduría del Estado Carabobo (El Procurador del Estado Carabobo, el Director General de Actuaciones Judiciales y Director Ejecutivo de la Procuraduría del Estado Carabobo), así como el Director de Asesoria Legal del IVEC, todos identificados en dicha acta, quienes efectuaron sus exposiciones con relación al pedimento de la representación judicial de la parte actora, lo cual produjo una incidencia que motivo la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: DEL PEDIMENTO DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: En diligencia de fecha 12-12-12 (folio 80), solicita se embargue ejecutivamente créditos a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., los cuales -según su decir- consisten en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de retenciones propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales, por lo cual solicita se oficie al referido instituto.
CUARTO: DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL INSITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) (folios 221 al 226) y de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO (292 al 300). Observa este Juzgador que en la presente causa, la demandada y ejecutada de autos es una persona jurídica de carácter privado denominada CONSINSP, C.A. Por lo cual hasta la presente fecha EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no ha sido, ni es parte en la presente causa, ni se ha afectado ningún interés o privilegio procesal que violente su defensa en lo que les corresponda a su intervención en el procedimiento, por cuanto este despacho no ha ejecutado ningún bien en contra del IVEC como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo. Se desprende igualmente del acta levantada en fecha 20-03-13, que la parte actora hizo una solicitud al tribunal, y que esta solicitud fue refutada inmediatamente por el Instituto De Vivienda Y Equipamiento De Barrios Del Estado Carabobo (Ivec) y por La Procuraduría Del Estado Carabobo, absteniéndose si fuese el caso, el tribunal de practicar cualquier acto que pudiese afectar los intereses y privilegios de los entes notificados en dicha acta.
QUINTO: Se observa que en la diligencia de fecha 02-11-12 (folio 69), el Apoderado Judicial de la parte actora señalo lo siguiente:
“….este Triunal embargue ejecutivamente créditos a favor de la ejecutada , que los CONSINSP, C.A., los cuales consisten en dinero propiedad de esta retenidos por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por concepto de retenciones laborales contractuales. Por ello solicito además se oficie al referido Instituto con el propósito de que este remita al Tribunal Ejecutor, con la urgencia del caso, la cantidad de dinero propiedad de la ejecutada CONSINSP, C.A., cuyo embargo aquí solicito…”
El igualmente se observa que la diligencia de fecha 12-04-12 (folio 423) que la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente:
“….pero mas allá, debe el deudor del crédito- en este caso el IVEC- manifestar al momento del embargo del crédito o dentro de los dos días siguientes el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago y otras precisiones exigidas a los fines de determinación exacta e inequívoca de que se ejecuta a la persona correcta:::”
SEXTO: De lo anterior se desprende que la parte actora mediante sus apoderados judiciales han solicitado al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notifique al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de que este informe –de un supuesto crédito- a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., el cual -según su decir- consiste en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de créditos propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa, pero hasta la presente fecha no ha señalado expresamente el origen de tal obligación contractual, es decir, no se indicado la información necesaria que pueda determinar entre otros elementos por ejemplo: 1) Que tipo de contratación existe entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito. 2) La fecha en que fue celebrado dicho contrato. 3) Objeto del contrato. 4) Numero de Contrato si lo tuviese, u otro tipo de identificación. 5) La Cláusula a la que refiere las supuestas retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa.
SEPTIMO: En consecuencia, considera este despacho, que a los fines de proveer según lo establecido los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la parte actora señalar expresamente la información requerida sobre el origen de la supuesta obligación contractual, entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito, para posteriormente este Juzgado ordenar la notificación correspondiente señalada en dicha disposición legal. Es todo.- (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Junio de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Junio de 2.013.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACCIONADA –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se apela en virtud de que el IVEC fue objeto de una ejecución forzosa por parte del Tribunal A quo, donde se suscito una incidencia que origino una sentencia interlocutoria.
-Que en dicha sentencia se pasó al lapso probatorio, y tanto la Procuraduría como el IVEC pasaron a ser parte y se le solicito al Juez las prerrogativas que nos establece la Ley.

-Que una vez enunciado el lapso probatorio se consignaron los escritos debidos y se dicto la sentencia interlocutoria de la cual no fuimos notificados en su oportunidad y fue recurrida a través de apelación.

-Esta apelación es debido a unas delaciones o vicios que consideramos que existen en la sentencia la cual esta en la incongruencia negativa ya que la sentencia no da exhaustivamente la facultad que tiene el IVEC.

-Que en la sentencia se establece que no somos ni parte ni vamos a poder ser, lo cual consideramos que si nos hacen un llamado y se causo una incidencia entonces si podemos ejercer ahora.

-Que se da incongruencia negativa, por cuanto la sentencia dice que ha de ver unos haberes que tiene el IVEC a favor de los trabajadores de CONSINSP, y que están a favor del IVEC.

-Que una vez constatado los vicios solicitamos que se declare con lugar la apelación y se declare sin lugar la acción ante el IVEC.

PARTE ACTORA:
-Que los hechos no son como los relata la parte recurrente.
-Que en ocasión de que hay sentencia definitivamente firme donde se condena la empresa CONSINSP, a pagar una cantidad de dinero a favor de sus representados, como quiera que el IVEC, tiene en su poder créditos a favor de CONSINSP, solicitamos al Tribunal de la causa, que se trasladara a la sede del IVEC, a fin de embargar dichos créditos, debo aclarar de que nosotros no fuimos al IVEC a embargar bienes propiedad del estado, sino fuimos a embargar un dinero completamente de retenciones de índole laboral, que el IVEC le retuvo a la empresa CONSINSP, como ocasión a una serie de contratos que ejecutaron entre ambos.

-Que cuando llegaron allá a realizar esa actuación, la representación del IVEC y de la Procuraduría, que estaban presentes en ese acto, se negaron en todo momento a informarles al Juez si existían o no esas retenciones, razón por la cual el Juez de la causa decidió abrir una articulación probatoria de acuerdo al Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ambas partes tanto el IVEC como nuestro representado, expusiesen los argumentos que considerasen necesarios así como las pruebas.

-Que el Juez solicito que trajeran a los autos medios de prueba suficiente de si existían o no retenciones de CONSINSP a favor del IVEC.

-Que una vez consignadas las pruebas en autos, el Juez mediante auto solicita l IVEC que informase al Tribunal si tenían retenciones o no, y de ser afirmativa la respuesta que informase de cuanto era el monto de índole laboral que tenían retenido.

-Es decir, cuando el IVEC habla de una sentencia donde no fueron notificados, no estamos hablando de una sentencia sino de un auto que es de mero trámite.

-Que ha pasado un año desde esa actuación y ha sido imposible que el IVEC diga si tiene o no retenciones a favor de la empresa demandada.

-Que ya habían solicitado ejecuciones de créditos a favor de la empresa en posesión del IVEC, y nunca han sido parte y no son parte. Son en función de la ejecución un organismo en este caso porque son un ente público, que tienen unas retenciones que por efecto de contratación se denomina retenciones laborales.

-Que nosotros solo hemos promovido una ejecución en contra de esos créditos, en función de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, vamos y notificamos al poseedor de eso créditos y el Tribunal pidió que le contestara si tenia o no créditos y por el contrario en vez de facilitar de la ejecución, apelaron de este auto.

-Lo único que pedimos es ejecutar créditos a favor de la empresa CONSINSP, en ningún caso se ha pedido ejecutar sobre bienes o dinero del estado.

-Consideran que esta apelación no tiene fundamento, porque se esta pidiendo es una ejecución de créditos y no estamos embargando dinero del estado.

-Se solicita que se declararé sin lugar el recurso, ya que este se ejerció contra un auto de mero tramite y no hay sentencia que pudiese ser ejecutable, porque en ningún caso es de ejecución, sino que es una decisión que trato de enlazar ese procedimiento de ejecución.

-Contra auto de mero trámite no procede de apelación.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que en cuanto esas retenciones laborales, a nivel de contratación se hacen unas cláusulas que establece que esas son una garantía a través del pago de los trabajadores.

-Que esta garantía solo es viable cuando se cumple con el 100% de la ejecución del contrato y es a favor de la empresa una vez que se cumple con todo ese trámite, una vez que solicita el Instituto que sea reintegrado ese porcentaje, el cual a través de evaluaciones, porque no se hacen en una sola oportunidad, sino que se hacen evaluaciones que ellos presentan, tema adjunto que están evaluado se hace una retención y se hace una cancelación.

-Dicha retención no se hizo en su totalidad por ende no se puede disponer de un patrimonio que todavía no es de la empresa porque existen unos tramites administrativos, y que se considera que es un patrimonio del estado porque a su vez es dinero de la colectividad.

-Que ellos señalan que son créditos, y si eso es así la vía para la demanda no es la laboral, sino la vía contenciosa, las demandas de créditos patrimoniales.

-Que su apelación también versa por cuanto la sentencia esta condicionada, porque si somos parte para ejecutar como dicen ellos, entonces pónganos las prerrogativas para poder consignar las pruebas que dicen ellos que están el expediente.

-Que no es un auto, es una sentencia interlocutoria.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que aquí se discute es que el auto donde el Tribunal solicita que se informe si el IVEC tiene retenciones, es procedente o no, eso no es materia de apelación, eso no le esta causando un perjuicio al IVEC.

-Ya de alguna manera han reconocido que si tienen las retenciones, sin embargo, ese dinero no es propiedad ni patrimonio del Estado. Es propiedad de CONSINSP, es retenido.

-Que no se esta cobrando créditos, se esta pidiendo es créditos de un ejecutado a favor de un tercero, una manera de embargar al tercero que no es dinero del estado, estamos en ejecución.

-Que esta no es la primera vez, y el IVEC reacciono de manera diferente.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a Los Folios 01 al 18).

-Que sus representados fueron trabajadores de CONSINSP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el N° 44, Tomo 56-A.

-Que dicha empresa despidió de forma injustificada a todos y cada uno de mis aquí representados, quienes ingresaron y egresaron de esa empresa en las siguientes fechas:

CARLET RINCON: 03-04-2006 al 16-01-2008.
MARINO LLANOS: 13-06-2005 al 31-12-2007.
DENIS PEREZ: 24-01-2007 al 21-12-2007.
CARLOS ALVAREZ: 05-02-2007 al 31-12-2007.
DISO FERNANDEZ: 21-08-2006 al 31-12-2007.
LUIS PAEZ: 21-04-2005 al 31-12-2007.
RODOLFO LINO: 05-09-2006 al 31-12-2007.

-Que al momento de la finalización de las relaciones de trabajo objeto de la presente demanda, los cargos y los salarios básicos diarios de sus representados eran los siguientes:

CARLET RINCON: Jefe de Recursos Humanos, Salario Bs.f 83,33.
MARINO LLANOS: Maestro Soldador, Salario Bs.f 53,75.
DENIS PEREZ: Soldador de Primera, Salario Bs.f 46,29.
CARLOS ALVAREZ: Ayudante de Soldador, Salario variable promedio Bs.f 39,35.
DISO FERNANDEZ: Auxiliar de Deposito, Salario Bs.F 37,40.
LUIS PAEZ: Maestro de Obra, Salario variable promedio Bs.f 58,31.
RODOLFO LINO: Maestro de Obra, Salario variable promedio Bs. 56,62.

-Que todos sus poderdantes tenía un horario regular de trabajo siguiente: Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y las actividades que cada uno de estos realizaba para CONSINSP, C.A., eran las relacionadas directamente con el cargo y oficio por ellos respectivamente ejercido, todo en sintonía con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

-Demandan un monto total por concepto de Antigüedad, Indemnizaciones del Articulo 125 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Contrato Colectivo, las cantidades de:

CARLET RINCON: Bs. 161.059,76.
MARINO LLANOS: Bs. 106.505,82.
DENIS PEREZ: Bs. 77.664,34.
CARLOS ALVAREZ: Bs. 64.211,46.
DISO FERNANDEZ: Bs. 63.394,54.
LUIS PAEZ: Bs. 101.954,57.
RODOLFO LINO: Bs. 93.959,70.

-Igualmente demandan las cantidades que originen intereses de antigüedad, honorarios profesionales, solicita la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

CAPITULO IV
PRUEBAS CURSANTE A LOS AUTOS

Al respecto esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto toda vez que, las documentales que rielan a los autos son inherente a la articulación probatoria abierta por el Juzgado A quo, en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO V
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

-Inserto a los Folios 01 al 18 de la Pieza Principal, DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoare los Ciudadanos: CARLET RINCON, MARINO LLANOS, DENIS PEREZ, CARLOS ALVAREZ, DISO FERNANDEZ, LUIS PAEZ y RODOLFO LINO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.579.370, 16.101.744, 12.738.648, 18.817.867, 8.844.608, 7.127.688 y 81.681.445 respectivamente, contra la sociedad de comercio “CONSINSP, C.A.”, en fecha 17-11-2011. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el N° 44, Tomo 56-A.

-Corre al Folio 40 de la Pieza Principal, AUTO DE ADMISION, de fecha 22-11-2011. Donde se ordena emplazar a la parte demandada “CONSINSP, C.A.”, en la persona del ciudadano HAYFER JESUS MACHADO MUJICA, en su carácter de GERENTE GENERAL.

-Riela al Folio 60 de la Pieza Principal, ACTA de fecha 18-07-2012, levantada por el Tribunal A quo, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada “CONSINSP, C.A.”, en consecuencia declara la ADMISION DE LOS HECHOS. El Tribunal deja constancia de que se reserva los cinco (5) días correspondientes para la publicación en extenso del fallo.

-Corre a los Folios 61 al 64 de la Pieza Principal, SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS), de fecha 26-07-2012. En la cual se condena a la sociedad de comercio “CONSINSP, C.A.”,

-Inserto al Folio 65 y 66 de la Pieza Principal, DILIGENCIAS recibida ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 23-10-2012, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual RENUNCIA A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 180 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-Riela al Folio 67 de la Pieza Principal, AUTO emanando del Juzgado A quo, de fecha 24-10-2012, en el cual se DECRETA LA EJECUCION de la sentencia de fecha 26-07-2012. Señalando que la parte demandada “CONSINSP, C.A.”, debe dar cumplimiento voluntario al fallo, dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-Corre Corre al Folio 69 de la Pieza Principal, DILIGENCIA suscrita en fecha 02-11-2012, por el apoderado judicial de la parte actora, EN LA CUAL SE SOLICITA QUE SE PROCEDA A LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL FALLO, en consecuencia, solicita al Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 181, 182, 182, 184, 185 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo y lo establecido en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en su articulo 527, QUE SE EMBARGUE EJECUTIVAMENTE CREDITOS A FAVOR DE LA EJECUTADA “CONSINSP, C.A.”, los cuales consisten en dinero propiedad de ésta retenidos por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC). A tales efectos, solicita que se oficie al referido Instituto, con el propósito de que éste remita al Tribunal Ejecutor, la cantidad de dinero propiedad de la ejecutada “CONSINSP, C.A.”, cuyo embargo solicita.

-Inserto al Folio 70 de la Pieza Principal, AUTO emanando del Juzgado A quo, de fecha 05-11-2012, mediante el cual dicho Tribunal indica al diligenciante que SE ESTA A LA ESPERA DE LAS RESULTAS de lo ordenado en fecha 24-10-2012.

-Riela a los Folios 75 de la Pieza Principal, DILIGENCIA recibida ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 20-11-2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora SOLICITA QUE LA NOTIFICACION DE LA EJECUTADA se practique en “Calle Constitución, Barrio Libertador, Ciudadela José Antonio Anzoátegui, Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado CARABOBO”.

-Corre al Folio 76 de la Pieza Principal, AUTO emanando del Juzgado A quo, de fecha 21-11-2012, donde el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora.

-Inserto al Folio 78 de la Pieza Principal, DECLARACION del Alguacil Manuel González, de fecha 04-12-2012, donde expone que hizo entrega de la boleta de notificación en fecha 28-11-2012, a un ciudadano que se identifico como Aníbal Martínez, C.I 9.661.219, quien dijo tener el cargo de vigilante interno.

-Riela al Folio 81 de la Pieza Principal, AUTO emanando del Juzgado A quo, de fecha 21-12-2012, donde el Tribunal señala que vencido el lapso de cumplimiento forzoso ordena la EJECUCION FORZOSA, en consecuencia, ORDENA EMBARGAR EJECUTIVAMENTE BIENES PERTENECIENTES A “CONSINSP, C.A.”.

-Corre a los Folios 84 al 86 de la Pieza Principal, ACTA de fecha 20-03-2013, emanada del Juzgado A quo, donde se deja constancia que se traslado y constituyo en la sede del IVEC (Zona Industrial La Quizanda, avenida prolongación Michelena, al lado de la escuela Técnica, Valencia Estado Carabobo). En la referida acta se evidencia lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Seguidamente la representación de la parte actora, solicita al Tribunal que la parte notificada informe sobre lo siguiente: PRIMERO: Si el IVEC presenta a favor de la empresa CONSINSP, C.A., alguna acreencia con relación a cualquier tipo de contrato de índole mercantil, o de cualquier tipo de celebrado entre dicha institución y la empresa demandada objeto de la ejecución forzada. SEGUNDO: Que en el caso de existir alguna acreencia por parte del IVEC a favor de la empresa CONSINSP, C.A., esta cubre para ser embargada la cantidad de (Bs. 669.993,75), que es la cantidad liquida del embargo ejecutivo, objeto del presente caso. (…)
(…)
En este Estado interviene… el DIRECTOR GENERAL DE ACTUACIONES JURIDICAS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO… y solicitamos con todo respeto, se abstenga de practicar el embargo en el IVEC, pues la sentencia que se pretende ejecutar solo condena a la empresa CONSINSP, C.A., asi mismo y a todo evento nos oponemos a la practica del presente embargo, pues el IVEC nunca fue demandado ni fue llamado como tercero para intervenir en el presente procedimiento, por otro lado denunciamos que para la ejecución de este acto, la falta de notificación de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO, situación que evidencia una violación al debido proceso…. En este estado interviene… en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO, y expone…. nosotros no tenemos conocimientos que si existan o no recursos existentes de retención laboral a favor de la mencionada empresa, y en caso de que lo hubiere y el Tribunal ordenase o procediese a embargar las sumas provenientes de alguna retención laboral indico al Tribunal que estaría obligando al IVEC a pagar montos provenientes de prestaciones sociales de trabajadores con recursos del estado, motivo por lo cual solicitamos que se abstenga de practicar la medida de embargo solicitada….

En este estado interviene… DIRECTOR DE ASESORIA LEGAL DEL IVEC y expone… señalo que en atención a mi representada ratifico todos los alegatos presentados por la Procuraduría del estado Carabobo….

En este estado interviene… en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone…. la representación tanto de la Procuraduría del estado Carabobo, asi como del IVEC, mantuvo una conducta evasiva pues no fueron claros totalmente con sus respuestas, por ello solicito al ciudadano Juez… inste al IVEC… informe de manera precisa y sin lugar a ninguna duda si posee retenciones de índole laboral contra la sociedad mercantil CONSINSP, C.A…., debo indicar que no es necesaria notificación ALGUNA A LA procuraduría del estado Carabobo ni de la Republica, asi como tampoco en el presente asunto están en juego los intereses de los entes antes mencionados, por cuanto el procedimiento génesis del embargo solicitado esta desarrollado entre dos partes, a saber la sociedad CONSINSP, C.A. por un lado y mis representados por el otro……..

….El Tribunal, vista las exposiciones efectuadas tanto por los notificados, como por la representación judicial de la parte actora, y en atención a que en el presente acto se ha producido una incidencia con relación a la resistencia interpuesta por la Procuraduría del Estado Carabobo, y del IVEC es por lo que este despacho en atención a los argumentos de hechos y de derecho s expuestos, considera necesario esclarecer los alegatos explanados, para lo cual apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho…. de conformidad con el articulo 607 del código de procedimiento Civil….. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

-Riela a los Folios 419 al 421 de la Pieza Principal, SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 14-06-2013, de la cual se observa:

“(Omiss/Omiss)

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Incidencia Art.607 del Código de Procedimiento Civil)

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002504.
PARTE ACTORA: CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ, LUIS RAMON PAEZ MANRRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELEYDA ARANGO.
PARTE DEMANDADA: CONSINSP, C.A. (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar)
REPRESENTANTE LEGAL: (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista el acta que antecede de fecha 20 DE MARZO DE 2013 (folios 84 al 86), fecha en la cual este Juzgado se traslado a practicar embargo ejecutivo contra la ejecutada (CONSINSP, C.A.), y en la cual, la parte actora solicito a este Tribunal se constituyera en las Instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo), y en la cual se hizo presente la representación judicial del IVEC, así como el Procurador del Estado Carabobo, y demás directores identificados en dicha acta, es por lo que este despacho pasa a resolver la incidencia planteada por las partes presentes en dicho acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO: En fecha 18-07-2012 (folio 60), se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada Sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., al Inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que en fecha 26-06-12 (folio 61 al 64), se procedió a dictar sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda y condenando a dicha sociedad de comercio a cancelar la cantidad de (Bs.669.993,75). En fecha 23-10-12 (folios 65 y 66), comparece la parte actora y asistidos de abogado, renuncian a la experticia complementaria del fallo, solicitando el Cumplimiento Voluntario. En fecha 24-10-12 (folio 67), este Juzgado ordena el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia, el cual se materializa en fecha 04-12-12 (folio 78), en la dirección suministrada por la parte actora. En fecha 21-12-2012 (folio 81), se dicto Auto de Ejecución Forzosa contra la demandada y ejecutada Sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., trasladándose el Tribunal en fecha 20-03-13, -a requerimiento de la parte actora-, en las Instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo).

SEGUNDO: Constituido el Tribunal en fecha 20-03-13, a solicitud de la parte actora en las instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo), se hicieron presentes: Por la Procuraduría del Estado Carabobo (El Procurador del Estado Carabobo, el Director General de Actuaciones Judiciales y Director Ejecutivo de la Procuraduría del Estado Carabobo), así como el Director de Asesoria Legal del IVEC, todos identificados en dicha acta, quienes efectuaron sus exposiciones con relación al pedimento de la representación judicial de la parte actora, lo cual produjo una incidencia que motivo la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: DEL PEDIMENTO DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: En diligencia de fecha 12-12-12 (folio 80), solicita se embargue ejecutivamente créditos a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., los cuales -según su decir- consisten en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de retenciones propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales, por lo cual solicita se oficie al referido instituto.

CUARTO: DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL INSITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) (folios 221 al 226) y de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO (292 al 300). Observa este Juzgador que en la presente causa, la demandada y ejecutada de autos es una persona jurídica de carácter privado denominada CONSINSP, C.A. Por lo cual hasta la presente fecha EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no ha sido, ni es parte en la presente causa, ni se ha afectado ningún interés o privilegio procesal que violente su defensa en lo que les corresponda a su intervención en el procedimiento, por cuanto este despacho no ha ejecutado ningún bien en contra del IVEC como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo. Se desprende igualmente del acta levantada en fecha 20-03-13, que la parte actora hizo una solicitud al tribunal, y que esta solicitud fue refutada inmediatamente por el Instituto De Vivienda Y Equipamiento De Barrios Del Estado Carabobo (Ivec) y por La Procuraduría Del Estado Carabobo, absteniéndose si fuese el caso, el tribunal de practicar cualquier acto que pudiese afectar los intereses y privilegios de los entes notificados en dicha acta.

QUINTO: Se observa que en la diligencia de fecha 02-11-12 (folio 69), el Apoderado Judicial de la parte actora señalo lo siguiente:

“….este Triunal embargue ejecutivamente créditos a favor de la ejecutada, que los CONSINSP, C.A., los cuales consisten en dinero propiedad de esta retenidos por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por concepto de retenciones laborales contractuales. Por ello solicito además se oficie al referido Instituto con el propósito de que este remita al Tribunal Ejecutor, con la urgencia del caso, la cantidad de dinero propiedad de la ejecutada CONSINSP, C.A., cuyo embargo aquí solicito…”

El igualmente se observa que la diligencia de fecha 12-04-12 (folio 423) que la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente:

“….pero mas allá, debe el deudor del crédito- en este caso el IVEC- manifestar al momento del embargo del crédito o dentro de los dos días siguientes el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago y otras precisiones exigidas a los fines de determinación exacta e inequívoca de que se ejecuta a la persona correcta…”

SEXTO: De lo anterior se desprende que la parte actora mediante sus apoderados judiciales han solicitado al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notifique al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de que este informe –de un supuesto crédito- a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., el cual -según su decir- consiste en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de créditos propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa, pero hasta la presente fecha no ha señalado expresamente el origen de tal obligación contractual, es decir, no se indicado la información necesaria que pueda determinar entre otros elementos por ejemplo: 1) Que tipo de contratación existe entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito. 2) La fecha en que fue celebrado dicho contrato. 3) Objeto del contrato. 4) Numero de Contrato si lo tuviese, u otro tipo de identificación. 5) La Cláusula a la que refiere las supuestas retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa. SEPTIMO: En consecuencia, considera este despacho, que a los fines de proveer según lo establecido los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la parte actora señalar expresamente la información requerida sobre el origen de la supuesta obligación contractual, entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito, para posteriormente este Juzgado ordenar la notificación correspondiente señalada en dicha disposición legal. Es todo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En sintonía con los alegatos esgrimidos por la parte accionada recurrente y la parte actora, quienes efectuaron sus exposiciones con relación al pedimento de la representación judicial de la parte actora, en cuanto al embargo de créditos de índole laboral a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A. a su decir retenidos por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), adscrita a la Procuraduría del Estado Carabobo, corresponde a esta Juzgadora conocer sobre la incidencia, suscitada durante la ejecución de una sentencia relativa a una admisión de los hechos, que motivo la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, considera esta Alzada analizar pormenorizadamente la ejecución de la sentencia, en virtud de ser el punto argüido en la presente apelación, en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Ahora bien, en el derecho procesal del trabajo vigente, no es necesario para ello que haya instancia de parte, pues es del noble oficio del Juez declarar la ejecución de sus propias sentencias o de las dictadas por sus respectivos superiores jerárquicos, quedando luego las partes en libertad de gestionar o no la ejecución ordenada. En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que sea definitivamente firme le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Señala el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”.

Siguiendo este orden de ideas, una vez exista sentencia ejecutoriadas de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden, no ha habido cumplimiento voluntario. En este sentido, si procediera la ejecución forzosa es con el embargo de los bienes del ejecutado como se materializa la ejecución de la sentencia satisfaciendo así las acreencias del demandante. Ahora bien, si el embargo recae sobre cantidades de dinero, el depósito de dichas cantidades no se confiara a la guarda y custodia de un depositario judicial. Se depositarán en una cuenta bancaria que al efecto lleve el tribunal.

Es preciso señalar que en el caso in comento el Tribunal A quo por medio de auto señala que como se encuentra vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con la sentencia por lo que se procede a la ejecución forzosa de la misma. Para ello los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al Juzgado A quo se embargue ejecutivamente créditos a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., los cuales, según su decir, consisten en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de retenciones propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales, por lo cual solicita se oficie al referido instituto.

No obstante, bien como lo señala el Juez A quo, en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 14-06-2013, hasta la presente fecha EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no ha sido, ni es parte en la presente causa, ni se ha afectado ningún interés o privilegio procesal que violente su defensa en lo que les corresponda a su intervención en el procedimiento, por cuanto no se ha ejecutado ningún bien en contra del IVEC como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la figura de Embargo de Créditos, aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito que se notifique al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), (Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo), a los fines de que este informe sobre si existe crédito a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., el cual a decir de la parte actora, consiste en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de créditos propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa.

La representación judicial de la parte accionada recúrrete señala al respeto que, cito:

“… en cuanto esas retenciones laborales, a nivel de contratación se hacen unas cláusulas que establece que esas son una garantía a través del pago de los trabajadores… Que esta garantía solo es viable cuando se cumple con el 100% de la ejecución del contrato y es a favor de la empresa una vez que se cumple con todo ese trámite, una vez que solicita el Instituto que sea reintegrado ese porcentaje, el cual a través de evaluaciones, porque no se hacen en una sola oportunidad, sino que se hacen evaluaciones que ellos presentan, tema adjunto que están evaluado se hace una retención y se hace una cancelación… Dicha retención no se hizo en su totalidad por ende no se puede disponer de un patrimonio que todavía no es de la empresa porque existen unos tramites administrativos, y que se considera que es un patrimonio del estado porque a su vez es dinero de la colectividad…”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, ciertamente el punto neurálgico radica en que la parte recurrente no ha dado respuesta oportuna sobre si en sus haberes poseen dinero retenido a favor de la única parte demandada en la presente causa, como lo es CONSINSP, C.A. No obstante yerra el juzgador A quo, al abrir una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque como ha quedado plenamente demostrado a los autos, LA UNICA PARTE DEMANDADA Y CONDENADA EN LA PRESENTE CAUSA LO ES CONSINSP, C.A. En consecuencia, el hecho de que se notifique, o se traslade y constituya el Tribunal A quo al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), adscrita a la Procuraduría del Estado Carabobo, no se constituye un graven o daño irreparable, porque como bien lo ha mantenido la representación judicial de la parte actora, se esta solicitando al referido ente que informe sobre si existe o no crédito a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., el cual consiste en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de crédito, retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa. Así pues, con esta solicitud de información requerida por el A quo al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), adscrita a la Procuraduría del Estado Carabobo, no se esta ejecutado o embargando bienes pertenecientes del estado, como quiso hacer ver a este Tribunal la representación Judicial de dicho ente. Simplemente el Juez A quo debió ejecutar la Sentencia Proferida por su Tribunal, contra bienes o sumas de dinero propiedad de CONSINSP, C.A., y no aperturar ninguna articulación probatoria porque como se ha señalado el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) NO ES PARTE DE ESTE PROCESO. Y ASI HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO A LOS AUTOS.

La representación judicial de la parte accionada recúrrete señala que, cito:

“…Esta apelación es debido a unas delaciones o vicios que consideramos que existen en la sentencia la cual esta en la incongruencia negativa ya que la sentencia no da exhaustivamente la facultad que tiene el IVEC… Que en la sentencia se establece que no somos ni parte ni vamos a poder ser, lo cual consideramos que si nos hacen un llamado y se causo una incidencia entonces si podemos ejercer ahora… Que se da incongruencia negativa, por cuanto la sentencia dice que ha de ver unos haberes que tiene el IVEC a favor de los trabajadores de CONSINSP, y que están a favor del IVEC…”. (Fin de la Cita).

Al respecto considera esta Juzgadora que, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), ADSCRITA ALA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO, NO ES PARTE DE ESTE PROCESO, por lo tanto los vicios que a decir de la representación judicial del mencionado ente, son improcedentes porque ni afirmo el A quo que este organismo poseía las referidas retenciones, ni fue ineficaz al indagar en el origen de las mencionadas retenciones, al contrario, actuó diligentemente a tal punto que apertura una articulación probatoria a los fines de indagar sobre el origen de estas retenciones, que a criterio de quien decide no debió realizar esta actuación, porque como se ha señalado en la presente decisión, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), ADSCRITA A LA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO, NO ES PARTE DE ESTE PROCESO AL NO HABERSE EJECUTADO NI PRETENDIDO EJECUTAR ALGUN EMBARGO SOBRE BIENES O CREDITOS QUE PUDIESEN PERTENECER AL ESTADO.

Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Junio de 2.013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo de continuación a la fase de ejecución en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Junio de 2.013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo de continuación a la fase de ejecución en la presente causa.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 15 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/DR/ys
GP02-R-2013-000347