REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Febrero de 2.014.
203º y 154º
ASUNTO: GP02-R-2013-000213.
PARTE RECURRENTE: “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 532/2011, de fecha 05 de Diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2012-000003.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano WILFREDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.361.788.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA
En fecha 10 de Junio del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Juzgado expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.990, inserto bajo el No. 63, Tomo 13-A, , posteriormente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, inserto bajo el Nº 8, tomo 54-A, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 532/2011, de fecha 05 de Octubre del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara,. San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILFREDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.361.788.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2.012 que declaró “…sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Pirelli de Venezuela, S.A...”
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2013-000213, y por auto de fecha 17 de enero de 2014 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurso de apelación fue interpuesto –sin fundamentación alguna- contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de Mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Pirelli de Venezuela, S.A contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 532/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2011, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Guzmán.
Según se evidencia en auto de fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2014, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, y mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, procede a reglamentar su tramitación en los siguientes términos, cito:
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De conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 87: Sentencias Definitivas. De las sentencias Definitivas se podrá apelar en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)
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II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo del 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Pirelli de Venezuela, S.A contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 532/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2011, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Guzmán.
Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:
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XI
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara: sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Pirelli de Venezuela, S.A contra la Providencia Administrativa registrada bajo el numero 532/2011, de fecha 07 de diciembre de 20111, contenida en el expediente 080-2011-01-001044 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wilfredo Enrique Guzmán, titular de la cedula de identidad número 11.361.788.
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el A Quo en fecha 22 de Mayo de 2012.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que transcurrió el lapso establecido sin que la parte recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.
En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Pirelli de Venezuela, S.A contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 532/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2011, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo Guzmán.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- WILFREDO GONZALEZ SOSA.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
WGS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2013-000213
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