REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: GP02-R-2013-0000435.
PARTE ACTORA: Ciudadana: EMA MARIA SORE.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “HERMANDAD GALLEGA”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Declaratoria de Inadmisibilidad Del Llamado de Tercero: CIUDADANO JOSÉ LUIS MEJIAS)
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2013, del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró: “INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO”, formulado por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren la ciudadana: EMA MARIA SORE, titular de la cedula de identidad Nro.11.156.415, representado por la Abogada: OLIVIA FARFAN MARQUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.146, contra la Asociación Civil “HERMANDA GALLEGA”, representada por los Apoderados Judiciales Abogados: LISBETH MORILLO y OLIVER GOMEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.301 y 91.628, también respectivamente, tramitada en el expediente Nro. GP02-L-2013-001515.
I
TÉRMINOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte accionada recurrente indicó:
Expone que su recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 05 de noviembre de 2013, motivando la ciudadana juez que en su opinión no es admisible el llamado de tercero porque considera que se esta excluyendo su representada.
Indica que es falso, por cuanto en su escrito de tercería, hace el llamado de los señores José Luis Medina y Yarelis Mendoza en virtud de que la misma parte actora en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, siempre afirmó que los referidos ciudadanos eran sus patronos; considera la demandada recurrente, que siendo así le es necesariamente al juez de sustanciación admitir la tercería por lo menos para tratar de solucionar el conflicto y permitir que se pueda resolver la controversia que le sea en común o no la sentencia.
Refiere que en fecha 21 del presente mes y del presente año en esta instancia superior, la parte actora consigno un escrito de reforma del libelo de demanda solicitando que se ordene la notificación de los ciudadanos José Luis Medina y Yarelis Mendoza como los patronos de la ciudadana Eva Maria Sore. Visto este escrito de reforma solicita al ciudadano juez superior que admita la tercería en virtud del reconocimiento tácito de la solicitud de tercería opuesta en primera instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo negó el llamado de tercero realizado por esa representación judicial, considerando que lo pretendido por la demandada es su completa exclusión del presente procedimiento.
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:
La demanda por Prestaciones Sociales, es interpuesta por la ciudadana: EMA MARIA SORE, en fecha 05/08/2013. Es admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/09/2013 (Ver Folio 14)
Mediante escrito de fecha 04/11/2013, los abogados LISBETH MORILLO y OLIVER GOMEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.301 Y 91.628, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, efectúa llamado de tercero (DE LOS CIUDADANOS JOSE LUIS MEJIAS Y YARELIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.V-7.010.609 y V-8.834.219, respectivamente) –Ver Folios 18 al 21-; en los siguientes términos:
º Indica que la parte actora en la demanda interpuesta en fecha 02-08-2013, demanda diferencia de prestaciones sociales en contra únicamente de la A.C. HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, señalando lo siguiente: “…que comenzó a prestar servicios personales el día 17 de julio de 2010 en A.C. Hermandad Gallega de Valencia y fue despedida 15-03-2011….En virtud de la razones expuestas vengo a demandar formalmente como en efecto demando,…a la Sociedad de Comercio de la Asociación Civil Hermandad Gallegas, CUYO SOCIO CIUDADADANO JOSE LUIS MEJIAS FUE EL PATRONO DE MI REPRESENTADA, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.010.609, CON EL NUMERO DE ACCIONES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES…”
º Que en el escrito de subsanación de fecha 20-09-2013 (folios 12 al 13), la parte demandante presto escrito de subsanación señalando: “....Mi representada empezó a trabajar en fecha 17 de Julio de 2010, sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos para la Asociación Civil “Hermandad Gallega”…hasta el 17 de marzo de 2011, durante ocho (8) meses, EL CUAL FUE ACORDADO ENTRE MI REPRESENTADA Y EL CIUDADANO JOSE LUIS MEJÍAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.7.010.609 Y DE ESTE DOMICILIO…”
º Que del el libelo de la demanda se desprende que la ciudadana demandante EMA MARI SORE, alega que su patrono fue un socio del club A.C. HERMANDAD GALLEGA, CIUDADANO JOSE LUIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.7.010.609 y de este domicilio, siendo que dicho ciudadano posee la condición de miembro propietario por haber adquirido y suscrito una acción social asignada con el No.1.301, EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 1995. (SEGÚN PLANILLA DE INSCRIPCION QUE SE CONSIGNO MARACADA “1”).
º Que en reclamación efectuada por la ciudadana EMA MARIA SORE, por ante la sala de reclamo de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, en las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Expediente 2011-03-02006, dicha ciudadana afirmo y manifestó en su momento como lo hace ante este digno Tribunal, en distintas actuaciones y actos que fueron celebradas en dicha inspectoria: “…que su patrono lo es el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS, antes identificado por cuanto quien esta honrando el compromiso a la reclamante es la Asociación Civil Hermandad Gallega y no a quien la trabajadora le prestaba su servicios. (Planila que anexa marcada Nro.2)
º Que se mediante comunicación suscrita por la misma demandante ciudadana EMA MARIA SORE, de fecha 01-09-2011, se desprende que esta afirma que los ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS y YARELIS MENDOZA, son los responsables de su pago. (marcado con el No.3)
º Que en consecuencia es necesario que los ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS y YARELIS MENDOZA, necesariamente deben ser llamados para que intervengan en la presente causa, por cuanto a estos se le hace común la controversia planteada en el presente juicio, y puedan ejercer validamente su derecho a la defensa, ya que su representada no ha sido patrono de la demandante de autos.
º Que de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el libelo de demanda y las afirmaciones manifestadas por la actora en este acto, donde alega una vinculación laboral con dichos ciudadanos llamados a tercería.
Sentencia Interlocutoria de fecha 05/11/2013 -recurrida en apelación objeto del conocimiento de este Tribunal-, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual declara “Inadmisible el llamado de Tercero”.
Se cita la sentencia recurrida:
“(…/…)
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, como lo son los ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS, C.I. 7.10.609 y YARELIS MENDOZA, C.I. N°- 8.834.219, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante.
Que la controversia le sea común al tercero.
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en copias simples en 9 folios: como lo son
1- Marcado A. Instrumento Poder.
2- Marcada 1. Solicitud de Inscripción.
3- Marcada 2. Actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del
Trabajo en el expediente N°- 080-2011-03-2006.
4- Marcada 3. Comunicación por la ciudadana EMA SORE de fecha 01
de septiembre del 2011 dirigida a la Junta Directiva Hermandad
Gallega de Valencia.
De los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la supuesta prestación de servicio de la ciudadana EMA MARIA SORE fue con los ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS, C.I. 7.10.609 y YARELIS MENDOZA, C.I. N°- 8.834.219; ahora bien, quien decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la demandada es su completa exclusión del presente procedimiento, exonerarse así de lo pretendido por la demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no, por lo que considera quien decide que lo planteado en la presente causa debe resolverse al fondo. Así se decide.
.
(…/…)” (Destacado y Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones parcialmente transcritas, en estricta sujeción al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; este sentenciador observa que, la accionada opone que la Juez a quo necesariamente debió admitir la tercería propuesta, en virtud de que la misma parte actora en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, siempre afirmó que los ciudadanos José Luis Medina y Yarelis Mendoza eran sus patronos.
Al respecto, debe este sentenciador analizar –de acuerdo a los términos de la apelación formulada- en primer termino, el contenido del llamado del tercero –objeto- para subsumir el supuesto de hecho alegado por la accionada, en la consecuencia legal –llamado a tercero- cuya aplicación normativa es invocada por la accionada en el presente caso.
La tercería invocada por la accionada, tiene relación a la ciudadana: EMA MARIA SORE, en la que se dice que, es trabajadora de la Asociación Civil “HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA”
De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionada junto a su escrito de solicitud de tercería, consigna las siguientes documentales:
Al Folio 25, Anexo No.2, copia simple de diligencia, fechada 11/07/2012, presentada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga; en cuyo contenido la Abogada OLIVA FARFAN, inscrita en el IPSA bajo el No.41.146, expone: “…se notifique al ciudadano JOSE LUIS MEJIAS…quien era Patrono de la ciudadana EMA MARIA SORE…”
Al Folio 26, Anexo No.2, copia simple de diligencia, fechada 11/07/2012, presentada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga; en cuyo contenido la Abogada OLIVA FARFAN, inscrita en el IPSA bajo el No.41.146, expone: “…se notifique al ciudadano JOSE LUIS MEJIAS…socio de la Hermandad Gallega de Valencia, a los fines de cancele las prestaciones sociales de mi representada EMA MARIA SORE…”
Al Folio 27, marcada Anexo No.2, copia simple de cartel de notificación fechada 12/07/2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga” Expediente No.080-2011-03-02006, dirigida al ciudadano “Representante Legal de la Sociedad de Mercantil: Asoc. Civil HERMANDAD GALLEGA (José Luís Mejias, Teléfono No.04165402909).” en cuyo contenido se manifiesta “…que debe comparecer por ante la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga”…el día Miércoles 01 de de 2012 a las 10:30…A los fines de atender el reclamo interpuesto por el (la) Ciudadano (a): EMA SORE..”
Al folio 28, marcado Anexo Nº 2, Acta levantada en fecha 01/08/2012, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en virtud de la celebración de la audiencia de reclamo por motivo de pago represtaciones sociales interpuesto por la ciudadana Sore Ema Maria, en la misma se deja constancia del ofrecimiento de la cantidad de Bs. 8.000,00, efectuado por la representación judicial de la Asoc. Civil Hermandad Gallega, a favor de la ciudadana Ema Maria Sore.
Al Folio 29, marcado Anexo No.3, copia de Comunicación enviada por la ciudadana EMA MARIA SORE a la Junta Directiva HERMANDA GALLEGA DE VALENCIA, en fecha 01-09-2011, la cual se expresa en los siguientes términos: “…Me dirijo a Uds. para solicitarles su apoyo en el caso de mi renuncia forzosa del establecimiento de “LA FARRA” en el mes de Marzo del presente año, hecho ocurrido debido a un maltrato verbal por parte de los encargados de este establecimiento…Por mi parte he recurrido a las autoridades competentes e igual les he preguntados en varias oportunidades al Sr. JOSE LUIS MEJIAS Y A LA sr. YARELIS MENDOZA quienes funcionaban como responsables de este establecimiento por este pago y la respuesta por mas de 3 meses ha sido que en los próximos días cancelarían.…”
Al Folio 30, copia simple de Solicitud de Inscripción – Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, en la cual se observa una solicitante identificada YARELIS JOSEFINA MENDOZA DE ARCHILA y como co-propietario (conyuge) VICTOR MANUEL ARCHILA MIGUEL).
Revisadas las documentales que corren insertas al expediente, debe advertir este Juzgador que, no se devela la necesaria intervención como tercero forzoso de los referidos ciudadanos. No obstante, debe este sentenciador, ante el recurso interpuesto, señalar el contenido del llamado de tercero adminiculado con el contenido del recurso de apelación, en concatenación a lo decidido por el Juzgado A quo:
La parte accionada (Asociación Civil “HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA”), pretende se incorpore al proceso a unos terceros (ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS y YARELIS MENDOZA), con el fin de desplazar a este tercero la responsabilidad laboral que arguye la actora (ciudadana: EMA MARIA SORE) quien alega tiene como patrono la Asociación Civil “HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA”)
Es oportuno destacar que, en principio, los efectos del proceso, a través de la cosa juzgada contenida en la sentencia, únicamente involucran a las partes procesales intervinientes. No obstante, en circunstancias diversas, terceras personas, no involucradas inicialmente en la relación procesal, pueden ser perjudicadas por actos de sustanciación, de decisión, o de ejecución en el proceso o por los efectos naturales de la ejecución de la sentencia definitiva.
Tal afectación de intereses de terceros originó una moderación en el concepto tradicional del proceso civil, que no permitía la intervención de personas distintas al demandante y demandado, consagrándose en las disposiciones procesales, dispositivos que permitían la mediación o intervención en juicio de terceros originalmente o inicialmente no involucrados en el.
Ciertamente, el principio de economía procesal, fue un factor importante para permitir este tipo de intervención, facilitando la defensa del derecho del tercero, muchas veces producto de la conducta maliciosa o de la componenda de las partes inicialmente involucradas. El principio de economía procesal aconseja la intervención del tercero antes de que la sentencia que pudiera afectarle quedase definitivamente firme.
Es de advertir, que en un proceso puede no existir la relación jurídica sustancial invocada pero se hace necesaria la tramitación del proceso para obtener una declaración de inexistencia de fondo del derecho invocado.
Observa quien aquí decide que, el llamado del tercero realizado por la parte accionada pretende traer al proceso a un tercero forzoso, que asuma la posición jurídico procesal de la parte demandada (sustitución procesal), desplazándole de sus obligaciones, ya no por resultar afectado el tercero con la sentencia, sino para hacerlo asumir las cargas de las obligaciones obrero patronales. Lo antes señalado indubitablemente se traduce en la formulación de una especie de defensa de fondo anticipada, basada en la negación absoluta de la existencia de la relación laboral.
En el presente caso, -incluso- la accionada se abroga una representación –si se quiere- del tercero al cual llama, reiterando la necesidad de no violentar el derecho a la defensa de un sujeto que no es parte y respecto a quien los actores no dirigen la pretensión.
Conviene destacar que, de acuerdo a los hechos discriminados en el libelo, la demandante reconoce como patrono a la Asociación Civil “HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA” (folio 2 Capitulo II Del Derecho), frente a la cual dirige su pretensión, -no a otra persona jurídica-; en todo caso, vistos los argumentos de la demandada, quien sostiene no ser el patrono de la actora, corresponderá en el proceso laboral, en la etapa de contestación la formulación de las defensas o excepciones que la accionada crea pertinentes, determinantes para determinar la distribución de la carga probatoria entre las partes, y emitir la decisión de fondo a la que hubiere lugar.
Observa este sentenciador que, se opone a través de la tercería formulada por la demandada, una defensa inherente al fondo (FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA), opuesta de manera anticipada como excepción al fondo; que como tal –excepción de fondo- debe ser decidida por el sentenciador de primera instancia, a quien le corresponda determinar la verdadera responsabilidad, que recae en cabeza de la demandada, con respecto de los derechos reclamados por los actores y no antes –esto fue lo decidido por el Juzgado A quo; criterio compartido por este juzgador superior. Y Así se Decide.-
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada, solicita sea declarada con lugar la solicitud de llamado a tercero; en virtud de que en fecha 21 de enero de 2014, la parte accionante consignó diligencia mediante el cual pretende reformar el libelo de demanda, y solicita se ordene la notificación de los ciudadanos José Luis Mejias y Yarelis Mendoza; evidenciándose –a decir del recurrente- que existe un reconocimiento tácito de la solicitud de tercería opuesta en primera instancia.
En este sentido, vista la reforma de la demanda recibida por este tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, y presentada por la apoderada judicial de la ciudadana EMA MARIA SORE, titular de la cédula de identidad No. 11.156.415, la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.146, en su condición de parte actora, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA; este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I.- De la Tempestividad de la Reforma presentada
En primer lugar pasa esta Alzada a establecer la tempestividad de la reforma de la demanda, para lo cual se observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
II.- De la admisibilidad de la reforma presentada.
Ahora bien, tomando en consideración que la oportunidad establecida para interponer la reforma del libelo de demanda es antes de la celebración de la audiencia preliminar, advierte este sentenciador que el pronunciamiento acerca de su admisibilidad corresponde al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito:
“Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”.
De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes.
En este sentido, visto que sobre la referida reforma no se ha pronunciado el juez A quo sobre su admisibilidad o no, mal pudiera este sentenciador tomar en consideración lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en la diligencia presentada por ante este tribunal en fecha 21 de enero de 2014. Y Así se Establece.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la empresa demandada y confirmar la sentencia recurrida. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez (Suplente),
Abg.- WILFREDO GONZALEZ SOSA.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
WGGS/LM/wgs-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000435.
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