REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: GHO1-X-2014-000003
JUEZ: KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 17 de Febrero del año 2014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2014-000003, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-S-2014-000032, contentivo de la CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES (Oferta Real de Pago) efectuado por la entidad de trabajo AUTOVAL, C.A. (AVALCA), a favor de la ciudadana HEBERLY ANGELICA BLANCO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.898.089, en la cual se planteó en fecha 05 de Febrero de 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 05 de Febrero del 2014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2014.
En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta se hace constar: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:
• Por cuanto mi prima hermana TEYLU MARGARITA SEPULVEDA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.374 ejerce la representación de la parte Oferida en el presente expediente, según consta de Transacción consignada por ante la U.R.D.D en fecha 29 de Enero 2014 y que corre inserto a los folios (10 al 16) del presente expediente.
• En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 1° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte Oferente.
Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada a tal efecto.
Hágase la correspondiente acotación en el libro diario llevado por este Juzgado, en Valencia a los cinco (05) de Febrero del dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
(…/…)
A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la Abogada TEYLU MARGARITA SEPULVEDA CHIRINOS, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.374, quien ejerce la representación de la parte oferida en el presente expediente, es su prima hermana, por lo que plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición planteada, este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial, procedió a efectuar una revisión de las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2014-000032, en fecha 29 de Enero de 2014, se recibe de la ABG. MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, IPSA Nº 50.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOVAL, C.A. (AVALCA), por una parte y por la otra HERBELY BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.898.089, asistido por la Abogada TEYLU SEPULVEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.374, escrito contentivo de transacción laboral.
Ahora bien, en virtud de la declaración de la Juez Inhibida, y por cuanto, es un hecho público y notorio que la Jueza inhibida es prima hermana de la ciudadana TEYLU SEPULVEDA, apoderado judicial de la parte oferida en la causa principal, hecho que configura la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada, es por lo que, se da por demostrada la vinculación de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia y a la norma supra citada, por ser el hecho que configura la causal de inhibición establecida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada.
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, y que en el presente caso, es la propia Jueza quien expone, que la profesional del derecho TEYLU SEPULVEDA abogada de la parte oferida en la causa GP02-S-2014-000034, es su prima hermana.
En virtud del alegato expuesto por la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES. Y Así se Establece.
Es importante señalar que, se insta a la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, a consignar en autos (entiendase, Cuaderno Separado de Inhibición) las documentales –en cuanto ello sea procedente de acuerdo a la causal invocada- demostrativas de la causal alegada como fundamento de derecho de la respectiva inhibición.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial (ello ante la omisión del Juez Inhibido de indicar a éste Tribunal el trámite dado a la causa principal respecto de la cual se planteó la inhibición formulada) revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-S-2014-000034, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.
E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2014-00003.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez (suplente),
Abg.- WILFREDO GONZALEZ SOSA
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (2:45 P.M.).
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
WGS/LM/OJLR
Exp: GH01-X–2014-000003
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