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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: GC01-X-2013-000077.

PARTE RECURRENTE: “MOTEL EMIRATO, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL:
(GP02-N-2013-000376)
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA:
ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Constituido por:
1) Certificación de Enfermedad, identificada con el Nro. 155-13, de fecha 25 de Abril de 2013.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana: NELLY JOSEFINA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.528.914.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA

En fecha 06 de Agosto de 2013, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –por el abogado: CARLOS FLORES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOTEL EL EMIRATO, C.A., escrito contentivo del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- constituido por: Certificación de Enfermedad, de fecha 25 de Abril de 2013, signada con el No. 155-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
I
ANTECEDENTES
Por auto de admisión de fecha 16 de Septiembre del año 2.013, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), donde se establece, cito:
(…/…)
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Negritas y subrayado del Tribunal)
(…/…)

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informáticamente al referido cuaderno....”

Ahora bien, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de Nulidad.-
2. Copia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia.
3. Copia de la notificación del acto administrativo dirigida a Motel El Emirato, C.A.-
4. Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-
5. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.
6. Escrito solicitando acuerde medida cautelar de suspensión de efectos.-
7. Copia del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana Nelly Alarcón contra Motel El Emirato, C.A.-
8. Copia del Auto de Admisión de la demanda incoada por la ciudadana Nelly Alarcón dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.-
9. Copia de cartel de notificación de fecha 20/11/2013, dirigido a la empresa Motel El Emirato, C.A., de la causa signada con el numero GP02-L-2013-002094.



Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

II
Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

El abogado CARLOS FLORES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOTEL EL EMIRATO, C.A., presenta recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contra:
1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 25 de Abril de 2013, signada con el No. 155-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:
“...Certifico: 1-Sindrome de pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho 2- Ruptura parcial de tendón del manguito rotador 3-Lesion del Labrum posterior (COD CIE 10 M75.1) 4- Síndrome del túnel del carpo. (COD CIE 10 G56.0) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan al trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente…” (Folios 28 al 29, del Cuaderno Separado de Medidas)
DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO:
Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, lo siguiente:
1. DE LA VIOLACION DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Relata que el INPSASEL sustanció una averiguación para determinar el origen de una enfermedad profesional, pero no indicó, no informó y mucho menos notificó a la empresa de la apertura de un procedimiento a los fines de determinar lo expuesto por el trabajador.

Afirma que la falta de notificación impidió abrir los espacios procesales para permitir a la empresa la presentación de argumentos y probanzas que ayudaran a la obtención de la verdad.

Que aun cuando la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) no informó, ni notificó a la empresa Motel El Emirato, C.A., de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, razón por la cual su representada no tuvo la oportunidad de acceder al expediente –si es que lo hubo-, en consecuencia –a decir del recurrente- no se le permitió u otorgó el tiempo y las oportunidades adecuadas para presentar en sede administrativa sus argumentos respecto de los hechos que se investigaban.

Aduce que nunca tuvo la oportunidad de alegar, promover, y evacuar pruebas, lo que demuestra que nunca tuvo el acceso para un cabal ejercicio de su derecho a la defensa, mas aun si se trata de un procedimiento que había sido iniciado de oficio.

2. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) dio por probado que la enfermedad que aqueja a la trabajadora Nelly Alarcón, es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, ello sin que exista prueba alguna de tales hechos.

Relata que el funcionario adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) en ningún momento señaló las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación, incurriendo así en el vicio de falso supuesto al dar por ciertos y probados hechos que no demostró.

3. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL

Alega que en el acto administrativo recurrido no señala ni evidencia que por ocasión de las labores que ejecutaba la lesionada se originó la afección sufrida, es decir, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Señala que no se evidencia la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, puesto que ésta es degenerativa, de origen múltiple, no es determinada con certeza.

Que no se comprueba en el acto recurrido, que con ocasión de las labores que ejecutaba la trabajadora afectada, se haya originado o agravado la lesión sufrida, es decir, no aparece la causa del daño o la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación signada con el Nº 155-13, de fecha 25 de Abril de 2013, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la Violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el Falso Supuesto de Hecho y la Ausencia de Nexo Causal.

Esboza el recurrente que la solicitud presentada se efectúa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. Arguye que en el presente caso está presente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de su representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada.

2. En relación al PERICULUM IN MORA, señala la notoriedad judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas certificaciones, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual según sus dichos- constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado.

En escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2014, por el Abogado Carlos Flores Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.213, apoderado judicial de la parte recurrente, expone:
“… que de manera indubitable y patente el aludido riesgo se ha materializado, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió demanda de la ciudadana Nelly Alarcón por enfermedad ocupacional que se fundamenta en la Certificación Nº 155-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo)- en fecha 25 de abril de 2013. Expediente Nº GP02-L-2013-002094. Ante esta clara evidencia no existe la menor duda del inminente daño patrimonial que se cierne sobre mi poderista de no detener los efectos del acto recurrido…”

IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de Nulidad.-
2. Copia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia.
3. Copia de la notificación del acto administrativo dirigida a Motel El Emirato, C.A.-
4. Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-
5. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.
6. Escrito solicitando acuerde medida cautelar de suspensión de efectos.-
7. Copia del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana Nelly Alarcón contra Motel El Emirato, C.A.-
8. Copia del Auto de Admisión de la demanda incoada por la ciudadana Nelly Alarcón dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.-
9. Copia de cartel de notificación de fecha 20/11/2013, dirigido a la empresa Motel El Emirato, C.A., de la causa signada con el numero GP02-L-2013-002094.
10. Copia del escrito de nulidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de febrero de 2011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de septiembre de 2.03, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de Nulidad.-
2. Copia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia.
3. Copia de la notificación del acto administrativo dirigida a Motel El Emirato, C.A.-
4. Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-
5. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.
6. Escrito solicitando acuerde medida cautelar de suspensión de efectos.-
7. Copia del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana Nelly Alarcón contra Motel El Emirato, C.A.-
8. Copia del Auto de Admisión de la demanda incoada por la ciudadana Nelly Alarcón dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.-
9. Copia de cartel de notificación de fecha 20/11/2013, dirigido a la empresa Motel El Emirato, C.A., de la causa signada con el numero GP02-L-2013-002094.
10. Copia del escrito de nulidad.
Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la representación judicial del Estado Carabobo –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra:
1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 25 de Abril de 2013, signada con el No. 155-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:
“...Certifico: 1-Sindrome de pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho 2- Ruptura parcial de tendón del manguito rotador 3-Lesion del Labrum posterior (COD CIE 10 M75.1) 4- Síndrome del túnel del carpo. (COD CIE 10 G56.0) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan al trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente…” (Folios 28 al 29, del Cuaderno Separado de Medidas)
Si analizamos los vicios argumentados por el recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido, observamos que este indica:
1) De la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa
2) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
3) Ausencia de Nexo Causal

Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citado.
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:
“...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...” (Negrilla del Tribunal).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 25 de Abril de 2013, signada con el No. 155-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

Notifíquese de la presente decisión al Juez a-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 1543° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- WILFREDO GONZALEZ SOSA.
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.

OJMS/LM/OJLR.-
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2013-000077.
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2013-000376.