REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Febrero Diciembre del año 2.011.
203º y 154º
ASUNTO: GP02-R-2013-000360
PARTE DEMANDANTE: EDIXON UZCATEGUI.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASIBREQUE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano EDIXON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.109.078, representado judicialmente por los abogados OMAR HERNANDEZ y CLEODALDO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.980 y 105.808, respectivamente, contra la sociedad de comercio “INVERSIONES MASIBREQUE”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 16 de marzo de 2001, bajo el No.98, Tomo.522-A, representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO, y MARJORIETH SALAZAR, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 316 al 318, pieza principal, auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de Septiembre de 2013, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, entre ellas la experticia objeto de impugnación, y especialmente el Informe de fecha 07 de Agosto de 2013, presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, a través del cual se reviso la experticia impugnada, se puede observar, que se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Febrero de 2009, pues se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, indicando el salario y el tiempo que duro la relación laboral, así como los conceptos objeto de la experticia, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte actora; en virtud de la experticia presentada por la experto Licenciado ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, por lo tanto el Informe presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, debe considerarse como suficiente y en consecuencia definitiva la estimación que resulto de la citada revisión.- Así se decide…”
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
EVENTOS PROCESALES
• Corre inserta al folio 68 al 77, sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor.
• Corre inserta al folio 80, diligencia presentada por el abogado OMAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 106 DE Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Corre inserta al folio 120 al 129, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2.009, en la que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, SIN LUGAR, la apelación ejercida por la accionada, PARCIALEMNTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EDIXON JOSE UZCATEGUI contra la sociedad de comercio “INVERSIONES MASIBREQUE, C.A.”, quedando confirmada la sentencia recurrida.
• Corre inserto al folio 162, Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre de 2.009, mediante el cual se procede a nombrar como experto al Lic. Alfonso Sánchez, a los fines de que realice experticia complementaria del fallo.
• Corre inserta al folio 163, Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2.009, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al experto, Lic. Alfonso Sánchez.
• Corre inserta al folio 167, diligencia presentada en fecha 01 de Octubre del 2.009, por el Lic. Alfonso Sánchez, en la cual jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo que fue designado, y solicita un lapso de 15 días despacho para consignar el informe correspondiente.
• Corre inserta al folio 172, auto por el cual se acuerda expedir CREDENCIAL al ciudadano Alfonso Sánchez, designado como experto, inscrito en el colegio de contadores bajo el Nº 5.153 a los fines de que pueda digirirse a la empresa demandada a solicitar la información necesaria para realizar la experticia ordenada.
• Corre inserta al folio 174, diligencia presentada en fecha 09 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano Alfonso Sánchez, designado como experto, a los fines de retirar credencial.
• Corre inserta al folio 187, diligencia presentada en fecha 17 de Abril del 2.010, por el Abogado OMAR HERNANDEZ, en el cual manifiesta, que en atención a que el experto designado Alfonso Sánchez, no ha presentado su informe y ha transcurrido mas del tiempo solicitado por este, solicita se designe nuevo experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo y con ello proceda a la ejecución voluntaria.
• Corre inserta al folio 188, auto de fecha 30 de Abril del 2.010, en el cual se procede a nombrar como experto a la Lic. ALEIDA ROJAS, a los fines de que realice experticia complementaria del fallo, y se ordena librar boleta de notificación.
• Corre inserta al folio 195, diligencia presentada en fecha 17 de Junio del 2.010, por la Lic. ALEIDA ROJAS, en la cual manifiesta que por razones personales no podrá realizar el informe de dicho expediente.
• Corre inserta al folio 196, auto de fecha 30 de Abril del 2.010, en el cual se procede a nombrar como experto a la Lic. ALICIA CAFRONI, a los fines de que realice experticia complementaria del fallo, y se ordena librar boleta de notificación.
• Corre inserta al folio 200, diligencia presentada en fecha 09 de Julio del 2.010, por la Lic. ALICIA CAFRONI, en la cual jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo que fue designada.
• Corre inserta al folio 221, auto por el cual se acuerda expedir CREDENCIAL a la Lic ALICIA CAFRONI, designada como experta, inscrita en el colegio de contadores bajo el Nº 17.153 a los fines de que pueda dirigirse a la empresa demandada a solicitar la información necesaria para realizar la experticia ordenada.
• Corre inserta al folio 223, escrito presentado por la Abogada MARJORIETH SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde deja constancia que su representada esta a disposición del Tribunal y de la experta designada a los fines de facilitarte la documentación y demás información que requiera para la practica d la referida experticia complementaria del fallo.
• Corre inserta al folio 224, diligencia presentada en fecha 15 de Febrero de 2.010, por la Lic Alicia Cafronni, designada como experta, a los fines de retirar credencial.
• Corre inserta al folio 226 y 229, diligencia presentada en fecha 29 de Abril del 2.011, por la Lic. Alicia Cafronni, en su carácter de experta designada, a los fines de consignar informe de experticia.
• Corre inserta al folio 230 al 234, escrito presentado en fecha 04 de Mayo del 2.011, por el abogado Omar Hernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 122.195, actuando con el carácter de representante judiciales de la parte actora ciudadano EDIXON JOSE UZACTEGUI PAREDES, a los fines de “Impugnar” la experticia complementaria del fallo, consignada por la experta designada Lic. Alicia Cafronni.
• Corre inserta al folio 235, Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del 2.011, mediante el cual procede a nombrar como expertos a las Licenciadas Milgred Carolina Yusty Estevez y Jonaliz Mendez Vargas, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Alicia Cafronni.
• Corre inserta al folio 241, actuación presentada en fecha 07 de Junio del 2.011, por el alguacil de este circuito judicial, en el cual deja constancia de la notificación efectuada a la Lic Mildred Yusty, designada como experto, inscrita en el colegio de contadores bajo el Nº 44.978, quien manifiesta en fecha 08 de Junio de 2011, folio 243, su excusa por no poder realizarla Experticia Contable que le fue asignada.
• Corre inserta al folio 244, auto de fecha 13 de Junio del 2.011, en el cual se procede a nombrar como experto a la Lic. ALEIDA ROJAS, y se ordena librar boleta de notificación.
• Corre inserta al folio 248, actuación presentada en fecha 06 de Julio del 2.011, por el alguacil de este circuito judicial, en el cual deja constancia de la notificación efectuada a la Lic Aleida Rojas, designada como experto, inscrita en el colegio de contadores bajo el Nº 33.203.
• Corre al folio 250, diligencia presentada por el Abogado OMAR HERNANDEZ, en cual solicita la designación de un nuevo experto, en atención a que la Lic. Aleida Rojas, no se presento a prestar juramento.
• Corre inserta al folio 251, auto de fecha 01 de Agosto del 2.011, en el cual se procede a nombrar como experto a la Lic. ALICIA CAFRONI, y se ordena librar boleta de notificación.
• Corre inserta al folio 253, actuación presentada en fecha 30 de Septiembre del 2.011, por el alguacil de este circuito judicial, en el cual deja constancia de la notificación efectuada a la Lic Alicia Caffroni, designada como experto, inscrita en el colegio de contadores bajo el Nº LAC 07-17.547.
• Corre al folio 255, diligencia presentada por el Abogado OMAR HERNANDEZ, en cual solicita la designación de un nuevo experto, en atención a que la Lic.Alicia Caffroni, no se presento a prestar juramento.
• Corre inserta al folio 256, Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del 2.011, mediante el cual procede a nombrar como expertos a los Licenciadas LUIS MARTIN CACERES RIVERA y RAFAEL ABAD, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Alicia Cafronni.
• Corre inserta al folio 303, diligencia presentada por los Licenciados LUIS CACERES y RAFAEL ABAD, en los cuales solicitan se les expida las credenciales para poder verificar los montos de la experticia encomendada.
• Corre inserto al folio 304, Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio del 2.013, mediante el cual se ordena librar credencial a los Licenciados LUIS CACERES y RAFAEL ABAD, designados como experto.
• Corre inserta al folio 305, acta levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio del 2.013, mediante la cual se deja constancia de la reunión celebrada de los expertos con el Juez para determinar los resultados de la revisión d la experticia solicitada.
• Corre inserta al folio 308, diligencia presentada en fecha 18 de Julio del 2.013, por los Licenciados LUIS CACERES y RAFAEL ABAD, en su carácter de expertos designados, a los fines de consignar el informe correspondiente a la experticia ordenada, la cual riela en los folios 309 al 314.
• Corre inserto a los folio 316 al 318, Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del 2.013, mediante el cual declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte actora; en virtud de la experticia presentada por la experto Licenciada ALICIA CAFFRONI, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, por lo tanto el informe presentado por lo expertos LUIS CACERES y RAFAEL ABAD, debe considerar como suficiente y en consecuencia definitiva la estimación que resulto de la citada revisión
• Corre inserta al folio 321, diligencia presentada en fecha 01 de Octubre del 2.013, por el abogado Manuel Bellera Campi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandad, a los fines de “Apelar” de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2.013.
• Corre inserta al folio 322, Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre del 2.013, mediante el cual se oye a EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra auto dictada en fecha 26 de Septiembre del 2.013.
II
ALEGATOS EN AUDIENCIA
Parte demandada recurrente:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada señaló que el recurso ejercido se encuentra circunscrito a lo siguiente:
• Que en fecha 29 de abril de 2011, fue consignada una primera experticia, frente a la referida experticia la parte accionante interpuso reclamo indicando que no cumplía con los extremos y no se indicaba el salario.
• Que esta primera experticia arrojo que el monto a pagar por la empresa demandada al accionante la cantidad de Bs. 11.583,34.
• Que en virtud del reclamo efectuado, el tribunal ordena la realización de una segunda experticia, la cual fue consignada en fecha 07 de agosto de 2013; la referida experticia arrojo la cantidad de 12.536,29.
• Que en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no indico cuales fueron los aspectos que la primera experticia no cumple, debió ser preciso e indicar los motivos si la consideraba excesiva o mínima.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge la presente incidencia con motivo del reclamo efectuado por la parte accionada respecto a la experticia complementaria del fallo inicialmente impugnada por excesiva, y que dio lugar a la designación de dos nuevos expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes presentaron un informe pericial haciendo observaciones a la experticia impugnada.
La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 307, de fecha 28 de Julio de 2000, estableció el procedimiento a seguir cuando exista reclamo contra la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“…..En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. …
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…….”. (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)
La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”
De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.
El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.
Se observa, que el Juez A-quo siguiendo lo preceptuado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar a dos expertos con el objeto de revisar conjuntamente con éstos, lo concerniente a la experticia, para posteriormente decidir el monto definitivo a pagar.
En efecto, se observa del auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, -recurrido por la accionada-, que el Juez, luego de revisar el informe presentado por las expertas designadas, -quienes formularon observaciones a la experticia presentada por la Lic. Alicia Yaimara Caffroni Diaz -, procedió a fijar la estimación definitiva a pagar, pero, obvió establecer en forma detallada los puntos objetados por el reclamante, limitando su decisión a indicar el monto definitivo a pagar, lo que evidencia una falta de motivación del auto recurrido.
Ante el reclamo ejercido por una de las partes respecto a la experticia complementaria del fallo, es menester el pronunciamiento del Juez, el cual debe estar debidamente motivado, esto es, debe esgrimirse las razones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento de la decisión, con apego a los aspectos reclamados, sin embargo de la decisión recurrida se evidencia un falta absoluta de fundamento, toda vez que el Juez A Quo sólo se limita a indicar, que una vez revisado el informe presentado por los expertos, procede a fijar un monto definitivo a ser cancelado por la accionada, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, entre ellas la experticia objeto de impugnación, y especialmente el Informe de fecha 07 de Agosto de 2013, presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, a través del cual se reviso la experticia impugnada, se puede observar, que se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Febrero de 2009, pues se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, indicando el salario y el tiempo que duro la relación laboral, así como los conceptos objeto de la experticia, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador…”
De lo anterior se evidencia que el Juez A Quo, no esgrimió las razones por las cuales considera deba acogerse a la experticia realizada por los Licenciados LUIS CACERES RIVERA y RAFAEL ABAD PRATO, tampoco declara si el reclamo es procedente o improcedente, esto es, que fundamentado el reclamo bajo el supuesto de ser excesiva la experticia primigenia, el Juez omitió indicar si la misma era o no excesiva, debía analizar la experticia primigenia con la opinión de los dos expertos nombrados, declarar si cumplía con los parámetros en cuanto a la suficiencia o no de la misma, fijando una cantidad dineraria, pero éste omitió el análisis de la experticia impugnada, así como la nueva experticia realizada y las razones de hecho y de derecho para acogerla o desecharla, incurriendo en petición de principio la cual es una modalidad del vicio de inmotivación, al concluir un hecho –la cuantificación de la condena definitiva-, sin analizar los medios y razones que lo condujeron a tal decisión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 99-468, de fecha 13 de abril del 2000, estableció respecto a la petición de principio lo siguiente:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio , que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”. (Fin de la cita).
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 489, de fecha 04 de junio de 2004, estableció respecto a la petición de principio lo siguiente:
“…..Debe resaltarse que dicho razonamiento implica una petición de principio que es un vicio de razonamiento que hace inmotivado el fallo y que consiste en dar por probado lo que hay que probar, la Juez de la recurrida afirma que hay ambigüedad pero no expone cuáles son las razones para considerar que existe la misma, no señala cuáles son los términos del reclamo……”(Fin de la cita)
El Juez al decidir el recurso de reclamo debe establecer con claridad los motivos para acoger o desechar la experticia, así como el motivo para declarar la procedencia o no del reclamo, tal como se estableciera en sentencia Nº 311, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito
“……..Para decidir, la Sala observa:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar……
……..El vicio de inmotivación detectado afecta la validez del fallo recurrido y amerita su nulidad por cuanto, careciendo de fundamentos la decisión del Tribunal de dar validez a la experticia complementaria del fallo y fijar en doscientos noventa y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 298.894.693,00) el monto que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales, no permite a la Sala controlar la legalidad de dicha decisión.…….”(Fin de la cita, destacado del tribunal)
Ante la falta de motivación absoluta por parte del Juez A Quo, dando por cierto un hecho sin que se derive de donde obtuvo la cantidad condenada a pagar por la accionada, este Tribunal anula la decisión de la Primera Instancia y repone la causa al estado que el Juez de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decida el recurso de reclamo, debiendo acogerse a lo expuesto en el presente fallo, determinado con claridad los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la determinación del quantum condenatorio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SE REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decida el recurso de reclamo, determinado con claridad los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la determinación del quantum condenatorio
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez (Suplente),
Abg.- WILFREDO GONZALEZ SOSA.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
WGGS/LM/WGS
Exp: GP02-R-2013-000360.
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