REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Febrero de 2.014.
203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000463.

PARTE RECURRENTE: Abg. SAÚL OCTAVIO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.909, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Saúl Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2.01, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial en fecha 19 de noviembre de 2013 contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.013, con ocasión de la demanda que por Diferencia en el pago de los Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos José Herrera, Sergio Martínez, Darry Santana y Jesús Arguello contra la entidad de trabajo “PROCINMICASTRO, C.A.”, y solidariamente a su representada “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A”.

Correspondiendo en fecha de hoy 10 de Febrero del 2.014, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciarse respecto al Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, es ineluctable para este Juzgador realizar previamente las siguientes consideraciones:

1) El presente Recurso de Hecho es interpuesto por el abogado SAUL SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.”, en el juicio que por Cobro de Diferencia de los Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: JOSÉ HERRERA, SERGIO MARTÍNEZ, DARRY SANTANA Y JESÚS ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.100.983, 7.015.191, 18.193.036 y 22.418.269, respectivamente, en la causa signada con la nomenclatura Nro. GP02-L-2012-002662, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

2) De las actuaciones agregadas al expediente Nro. GP02-L-2012-002662, causa Principal del Recurso de Hecho Nomenclatura GP02-R-2013-000463, en el Sistema Automatizado Juris 2.000, se encuentran insertas:


- Comprobante de recepción de documento, de fecha 28 de Noviembre del 2.013, el cual es del siguiente tenor:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 28 de noviembre de 2013 siendo las 3:16 PM, Se recibe del Abg. JOENNY ANTONIO SUAREZ, IPSA Nº 102654, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, constante de un folio sin anexos. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

- Sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2014, conforme cito:

“(…/…)
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.654, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LISANDRO HERRERA SILVA, SERGIO MIGUEL MARTINEZ, DARRY SANTANA y JESUS ARGUELLO, en su carácter de parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento instaurado, este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente: Que no se han vulnerado los derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…/…)”

- Auto emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2014, del cual se lee:
“(…/…)

Vista la decisión emanada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Enero del año en curso, y por cuanto las partes no ejercieron recuro alguno se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
(…/…)

Es oportuno traer a colación el “Principio de Notoriedad Judicial”, el cual consiste en lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 150, de fecha 24 de Marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", dejo sentado que:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan.

Así, los artículos 105 y 115 de de de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme.

Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto.

Sólo la << notoriedad judicial>> permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la << notoriedad judicial>> , y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la << notoriedad judicial>> no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del “Principio de Notoriedad Judicial”, este Tribunal considera que dada la Homologación realizada al desistimiento de la parte actora (en fecha 13 de Enero de 2014), formulado en la causa principal, -en los términos citados del Sistema Automatizado Juris 2.000-, este Tribunal considera agotada su Jurisdicción, perdiendo además su objeto el Recurso de Hecho interpuesto, por cuanto la decisión de este versa precisamente en declarar si procede o no tramitar el recurso de apelación interpuesto en la causa principal el cual fue negado, por lo que al haber culminado el procedimiento en virtud del desistimiento planteado por la parte accionante en la causa principal y homologado como fue por la juez A quo, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: AGOTADA la Jurisdicción para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado SAUL OCTAVIO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.”, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: JOSÉ HERRERA, SERGIO MARTÍNEZ, DARRY SANTANA Y JESÚS ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.100.983, 7.015.191, 18.193.036 y 22.418.269, respectivamente, quienes desistieron de la acción y del procedimiento mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.013, en la causa principal Nro. GP02-L-2012-002662, en consecuencia el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 2.014, declara el Desistimiento del Procedimiento y da por terminado el Proceso.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea acumulado a la causa Principal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez (suplente),


Abg.- WILFREDO GONZALEZ SOSA.



La Secretaria;


Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.




WGS/LM/OJLR.-.
Exp: GP02-R-2013-000463.