REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000475


o PARTE DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO RAMIREZ LEON


o APODERADOS JUDICIALES: HECTOR NIEVES, CHRISTIAN SEVECEK, RAFAEL ABAD PRATO, NAYARI LIZARAZO, CINDY SORRENTINO, DIEGO SANCHEZ, ANABEL HERNANDEZ, ANA HIGUERA, MARIA PERALES, OSWALDO ECHANAGUCIA.


o PARTE DEMANDADA: ROFLORA, C.A. (Antes MOTEL LA COLINA OESTE, C.A.)


o APODERADO JUDICIAL: LIZ OJEDA


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA


o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 5 de Febrero de 2014








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. Nº. GP02-R-2013-000475


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, LIZ OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROFLORA, C.A., en su carácter de parte ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana GLADYS COROMOTO RAMIREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.248, representada judicialmente por los abogados: HECTOR NIEVES, CHRISTIAN SEVECEK, RAFAEL ABAD PRATO, NAYARI LIZARAZO, CINDY SORRENTINO, DIEGO SANCHEZ, ANABEL HERNANDEZ, ANA HIGUERA, MARIA PERALES, OSWALDO ECHANAGUCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 149.397, 128.342, 176.855, 196.887, 156.257, 171.760, 209.551, 192.348, 97.498, 188.201, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ROFLORA, C.A., originalmente constituida bajo la denominación MOTEL LA COLINA OESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1976, anotada bajo el N° 15, Tomo 22-A, con posterior modificación por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de Noviembre de 1994, inserta bajo el Nº 4, Tomo 55-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 21, Tomo 77-A, representada judicialmente por la abogada LIZ OJEDA, DAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ CORVO, JOSE DIONISIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.266.


FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 25, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRESUME la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, reservándose un lapso de cinco días para motivar su decisión, la cual cursa a los folios 27 al 28, de fecha 04 de Diciembre de 2013, donde declaró:

“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 32.120) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes y que le corresponden al demandante por los siguientes conceptos demandados:

PRIMERO: GARANTIA DE PRESTACIONES (antes articulo 108 LOT) (artículos 142 y 556 de la LOTTT) la cantidad de: DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs18.102,71)

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: la cantidad de (artículos 121 y 195 LOTTT) MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES. (Bs. 1.119)

TERCERO: INDEMNIZACION ARTÍCULO 80 DE LA LOTTT: Respecto a este concepto, vale decir, que el actor no señala en el contenido del libelo, el RETIRO JUSTICADO establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se refiere el actor, a una renuncia, que según sus dichos no cumple con los parámetros de la jurisprudencia patria, y en ese orden de ideas alega un DESPIDO INJUSTIFICADO; aun, cuando las consecuencias económicas serian las mismas, no lo son las causales que dan lugar a uno u otro. Ante la ambigüedad en la solicitud del concepto y la aceptación de la existencia de una renuncia, quien juzga considera que no existe claridad en el pedimento, y menos aun en las causas de hecho y de derecho que sustentan el mismo, de tal suerte que niega la procedencia de tal concepto y así se decide.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (articulo 142 de la LOTTT) la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1630.43)

QUINTO: DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.899,25)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para tales efectos se aplicara el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. …”(Fin de la cita).


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

FUNDAMENTO DE LA APELACION


En audiencia de apelación la parte accionada recurrente expuso como motivos de su recurso lo siguiente:

o Que el día anterior a la celebración de la audiencia asistió a consulta médica en Guatire, donde tuvo que ser hospitalizada por dos días.
o Presentó informe suscrito por medico tratante.
o Refriere que esla única apoderada judicial de la accionada, no teniendo facultad expresa para sustituir, lo que le impidió asistir a la referida audiencia.
o Que la intención de su representada es de cancelar lo debido, empero la actora desde que renunció no ha querido recibir sus prestaciones, lo que motivo a que su representada presentara Oferta Real de pago por ante este Circuito Judicial Laboral.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la admisión de los hechos.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o aquellas actividades propias del quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, ahora bien, se observa que la parte accionada consigno informe medico, suscrito por la Dra. ANA LISBETH HERNANDEZ, Medico Internista adscrita al Centro Medico BUENAVENTURA, en fecha 26 de Noviembre de 2013, cuyo consultorio se encuentra ubicado en la Av. Intercomunal, Centro Medico Buenaventura, Edif.., de Usos Múltiples, Piso 1, Guatire Edo. Miranda, donde inca que la ciudadana LIZ OJEDA estuvo hospitalizada por dos días por presentar cefalea vasculo tensional (sic).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.................
........................................
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. ..............…” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció vía jurisprudencial que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”
En la presente causa la parte accionada –recurrente- no esgrimió en la diligencia contentiva de su apelación-,las causas que a su decir justificaban su incomparecencia, así como tampoco anunció ningún medio probatorio.

Por el contrario, fue en la audiencia de apelación donde la accionada presentó el informe medico (expedido por consulta medica privada), el cual en criterio de este Tribunal además de ser extemporáneo su consignación, el mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero no llamado al proceso a ratificar su contenido y firma, por lo cual no es oponible a la parte actora.

E+n consecuencia se tiene que, sin cuestionar el estado de salud de la apoderada judicial de la accionada, la argumentación esgrimida como fundamento de su incomparecencia es insuficiente por lo cual se establece que no logro demostrar que un caso fortuito le impidió asistir a la audiencia respectiva.


De lo expuesto se concluye que, la parte accionada / apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.


DE LA FUNCION MEDIADORA DE ESTE TRUIBUNAL.


Este Tribunal en aras de lograr la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia-, instó a las partes a llegar a un acuerdo ante las observaciones expuestas por la parte accionada en esta audiencia, lo cual por propia aquiescencia de la parte actora ésta convino en reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

En razón de lo expuesto se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia primigenia.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada dada la aquiescencia de la parte actora en la presente causa y así decide.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado de celebrase nueva audiencia preliminar, dada la aquiescencia de la parte actora en la presente causa. Sin necesidad de notificar a las partes por estar estas a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 Notifíquese al Juzgado A Quo de la presente decisión.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA MOISES NOGUERA

El SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9: 57 A.M.

Se libro Oficio No.______/2014 dirigido al Juez A Quo.

EL SECRETARIO.



GP02-R-2013-000475