REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000465


o PARTE ACTORA: YORMAN ALFREDO DUMONT MACHADO


o APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ANTONIO TELLECHEA


o PARTES DEMANDADAS: PROAGRO PROTINAL, C.A. Y COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L.


o APODERADOS JUDICIALES DE COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L.: OLIVER RIT PIÑERO.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


o MOTIVO: INADMISION TERCERIA


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACION POR EFECTO DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA CAUSA PRINCIPAL.


o FECHA DE PUBLICACION: 03 de Febrero de 2013









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2013-000465.

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado OLIVER PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano YORMAN ALFREDO DUMONT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.004.780, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado WILLIAM ANTONIO TELLECHEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 115.549, contra la sociedad de comercio PROAGRO PROTINAL, C.A., cuyos datos de registro y representación legal o judicial no constan en autos, y contra la ASOCIACION COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2004, registrado bajo el Nº 16, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 1, representada judicialmente por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CAMACHO, ya identificado.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 25 al 28, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2013 dictó sentencia interlocutoria, declarando:

“…… INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO presentado por la demandada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L., en la persona de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO Y ASI SE DECIDE…...........”


Frente a la anterior resolutoria el abogado OLIVER RIT PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

En fecha 31 de Enero de 2014, al darse apertura a la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil encargado de su anuncio notificó al Tribunal que en el recinto de éste no se encontraba presente la parte apelante ni por si, ni por interpuesto representante judicial.

Vista la exposición del Alguacil, y constatada la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación por mandato del articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consecuencia jurídica es declarar desistido el recurso interpuesto, no obstante en la tramitación del juicio principal se declaró: desistido el proceso por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar. Tal circunstancia será analizada –en lo que a sus efectos se refiere- en Capitulo siguiente.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente se observa que fue remitido a esta Instancia oficio Nº 196/2014, de fecha 09 de Enero de 2014 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde informa que la causa principal Nº GP02- L- 2013-001316 –donde se originó el recurso sometido a la consideración de este Tribunal-, fue desistida por incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia, decisión ésta declarada firme al no ejercer ningún recurso en tiempo oportuno.

Expuesto lo anterior, constata este Tribunal que en el Archivo Unificado Central de este Circuito (AUC), se encuentra bajo custodia el Expediente No. GP02- L- 2013-001316 –contentivo del juicio principal donde se origina el recurso interpuesto, apreciándose ciertamente que el procedimiento fue declarado desistido por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Diciembre del 2013; decisión ésta no recurrida en su oportunidad y por ende definitivamente firme.

Visto lo antes expuesto, y siguiendo lo accesorio (recurso de apelación), la misma suerte que la acción principal (desistida), este Juzgado Superior procede a declarar la extinción del medio recursivo, aplicando al efecto lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…” Lo Exaltado y subrayado de este Tribunal.

En efecto, el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, y aquélla –la sentencia- adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado.

Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público.

En el presente caso, la apelación oída en un solo efecto con antelación al pronunciamiento de la sentencia que declaró el desistimiento del proceso por incomparecencia del actor -como se señaló anteriormente-, tuvo lugar con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta por la accionada Cooperativa El Valle 20 R.L., lo cual no es materia de orden público.

En consecuencia, se declara extinguido el recurso de apelación por efecto del desistimiento en la causa principal.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionada COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L, por efecto del DESISTIMIENTO del procedimiento dada la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar fijada en la causa principal.

 Notifíquese al Juzgado A Quo de la presente decisión.

 Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MOISES NOGUERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m

SECRETARIO.

GP02-R-2013-000465.