REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~


Asunto Principal: GP02-N-2013-000350
Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000072


 Parte Recurrente: MOTEL EL EMIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12-A.-


 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado Zully Barrios Peñalver, Carlos Flores Suárez y Eduardo Bernal Barillas.-


 Acción Principal: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-


 Tercero Interesado: Consuelo del Rosario Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 11.154.569.-


 Decisión: Improcedente la solicitud de Abstención formulada por la entidad de trabajo MOTEL EL EMIRATO, C.A.-


 Fecha de la Decisión: Valencia, 18 de Febrero del 2014.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(En Sede Contencioso Administrativa Laboral )

Valencia, 18 de Febrero de 2014
203° y 154°

Asunto Principal: GP02-N-2013-000350
Cuaderno Separado: No. GC01-X-2013-000072

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 30 de Julio de 2013, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado CARLOS FLORES SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.213, actuando en con el carácter de apoderada judicial de MOTEL EL EMIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12-A, contentivo del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución realizada en fecha 17 de Septiembre de 2013, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de Septiembre de 2013, le dio entrada.

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 31 de Septiembre de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto y se dictó auto ordenando su admision.

Se ordenó oficiar al INPSASEL a los fines de la remisión del Expediente administrativo redargüido en el presente proceso de anulación.-


ITER PROCESAL

En fecha 31 de Septiembre de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.-

En fecha 11 de Febrero de 2014, la parte recurrente consignó para ser agregados al cuaderno de medidas las siguientes documentales:

Copia del libelo, auto de admisión y boleta de notificacion contenidos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2013-002095, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare la tercera interesada en este proceso, contra la hoy recurrente.-
 Copia del escrito de Nulidad.-
 Copia del poder otorgado.-
 Copia de la Notificación del Acto Recurrido.-
 Copia del Acto Recurrido.-
 Copia del informe pericial.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

El Abogado CARLOS FLORES SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.213, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOTEL EL EMIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12-A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, referida a, cito:

“................la ciudadana Consuelo del Rosario Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-11.154.569................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.........................

................1. Discopatía cervical: Retrolistesis de C5 (COD CIE 10 50.1), 2. Discopatia Lumbar: Protusión discal del anillo fibroso en discos L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 10 51.1), 3. Pinzamiento sub acromial, tenosinovitis bicuipital (COD CIE 10 75.9)................considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.................... (Fin de la cita).


ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica la parte recurrente en apoyo de su recurso:

1) VIOLACION DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

1.1 Que la administración a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo), no informó, ni notificó a la empresa MOTEL EL EMIRATO, C.A., de la apertura correspondiente del procedimiento administrativo, razón por la cual no le fue permitido ni otorgado a la representación de la empresa, el tiempo y las oportunidades para presentar sus argumentos, alegar, promover y evacuar las pruebas que creyeren pertinentes al caso.-

1.2 Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. Olga María Montilla”, violentó lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son a tenor de lo siguiente:

“……Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. –

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas……” Fin de la Cita.-

2) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO

2.1 Que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se configura toda vez que la Administración dicte una decisión con base a hechos no probados en el expediente o que la decisión se funde sobre hechos apreciados o calificados de forma errónea.-

2.2 Que el Funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Carabobo), “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solo se limitó a recabar información por parte de la ex – trabajadora y enumerar las supuestas labores que ejercía la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO SILVA RODRIGUEZ como CAMARERA de la empresa MOTEL EL EMIRATO, C.A., obviando el análisis de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de las mismas y las consecuencias que estas pudieren generar.

3) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL

3.1 Que en el contenido del Acto Administrativo objeto de anulación en el presente procedimiento contencioso administrativo, no señala el nexo causal entre las labores realizadas por la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO SILVA RODRIGUEZ y la enfermedad de supuesto carácter ocupacional.-



DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspension de efectos respecto a la Providencia Administrativa Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, en virtud a las irregularidades que –indica- sustentan el acto administrativo, regido por la Violación de la Garantía al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, el Vicio de Falso Supuesto y la Ausencia de Nexo Causal.

A los fines de acreditar los extremos necesarios para el decreto de la cautela solicitada, indicó:

PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.

Refiere la parte recurrente, cito:

“………solicitamos a este órgano jurisdiccional ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS hasta tanto se dicte sentencia definitiva que dirima el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo………cuyo beneficiario del acto es la ciudadana Consuelo del Rosario Silva Rodríguez………

…………está presente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…………

RIESGO DE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO.

Refiere la parte recurrente:

…………en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos la notoriedad judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas Certificaciones, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado…………

…………en relación al periculum in mora, “mutatis mutandis”, consideramos que no existe la menor duda del gravísimo daño patrimonial que se cierne sobre mi (su) representada de no suspenderse los efectos del acto recurrido………


PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

 Copia del libelo, auto de admisión y boleta de notificacion contenidos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2013-002095, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare la tercera interesada en este proceso, contra la hoy recurrente.-
 Copia del escrito de Nulidad.-
 Copia del poder otorgado.-
 Copia de la Notificación del Acto Recurrido.-
 Copia del Acto Recurrido.-
 Copia del informe pericial.


MOTIVACIONES PARA RESOLVER.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Mientras que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito
“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. ......................” (Subrayado del Tribunal). (Fin de la cita).

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

 Copia del libelo, auto de admisión y boleta de notificacion contenidos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2013-002095, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare la tercera interesada en este proceso, contra la hoy recurrente.-
 Copia del escrito de Nulidad.-
 Copia del poder otorgado.-
 Copia de la Notificación del Acto Recurrido.-
 Copia del Acto Recurrido.-
 Copia del informe pericial.

Conforme a lo señalado, el periculum in mora, deriva claramente de la demanda que la ciudadana Consuelo Del Rosario Silva Rodríguez, intentó contra la empresa recurrente en nulidad, por cobro de las indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura No. GP02-L-2013-002095, pretensión indemnizatoria que sustenta en el acto administrativo recurrido en nulidad.

Conforme a lo señalado, el periculum in mora, se configura puesto que, de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, en caso de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado con lugar, quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial,

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora de la lectura prima facie de las actas del expediente, y en aplicación de la notoriedad judicial dado la existencia de un archivo unificado central (AUC) en este Circuito Laboral, donde se resguardan todos los expedientes cuyo conocimiento corresponden a los 18 Tribunales que lo integran, se constató la existencia en trámite del expediente signado con la nomenclatura bajo el Nº No. GP02-L-2013-002095, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare la ciudadana Consuelo Del Rosario Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 11.154.569 -tercera interesada en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo Motel Emirato C.A., ” -parte recurrente-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentra en fase de mediacion.

En consecuencia el requisito referido al fumus boni iuris, se encuentra satisfecho.
Empero dada la necesidad de concurrencia de los dos requisitos antes mencionados, este Tribunal procede al análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de determinar si se encuentra satisfecha la “presunción de buen derecho”.

En atención a que la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

o Que sea presumible que la pretensión principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,

o Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, (periculum in mora).

De las pruebas aportadas al cuaderno de medidas, se observan las siguientes documentales:
 Copia del libelo, auto de admisión y boleta de notificacion contenidos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2013-002095, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare la tercera interesada en este proceso, contra la hoy recurrente.-
 Copia del escrito de Nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba, lejos de ello, solo representan recaudos que fueron incorporados al cuaderno separados dando cumplimiento a lo ordenado por éste despacho para la debida tramitación de la medida.
 Copia del poder otorgado por la entidad de trabajo, con lo cual demuestra la representación judicial que ostenta para interponer el recurso de nulidad.
 Copia de la notificación del acto recurrido, y, copia del Acto Recurrido, que constituye el objeto del presente recurso de nulidad.
 Copia del informe pericial, no recurrido en nulidad.

De lo anterior se colige que el recurrente no acreditó en esta Instancia los extremos que demuestren el fumus boni iuris, siendo que los posibles vicios –legales o constitucionales- que afecten el acto recurrido, son aspectos a ser resueltos en la decisión definitiva que se dicte sobre el merito de la controversia planteada.

Por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 18 de Diciembre del 2012 (Expediente No. R.A. No. AA60-S-2012-001133), con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la sociedad mercantil GHELLA S.p.a, contra la Certificación No. 0313-2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, mediante la cual se certificó que el ex trabajador Ricardo Ramón Campos Pérez, presenta enfermedad agravada por el trabajo, 1) Descoparía .Lumbar A) Prominencia Discal L4-L5-S1 (8CIE 10; M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, denunciando –al igual que en el caso de autos a los efectos de la comprobación del Fumus Boni iuris-

Señaló la Sala, cito:

.................Establece el artículo 69 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime pertinentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
………………………….
La norma cuya reproducción antecede establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
……………………………
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de este. De allí, y atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
………………………………..
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:
……………..Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

……..En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
.....................

...... En cuanto al resto de los fundamentos, sostiene el peticionante que los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, alegados a fin de solicitar la nulidad de dicho acto, constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que amerita el dictamen de la medida cautelar, los cuales constituyen alegatos que corresponderán ser resueltos por el Juzgado competente, en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Así las cosas, al no cumplir el apelante con su carga probatoria sobre la existencia del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado; y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta innecesario para la Sala pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A., contra el fallo que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara………………………….” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

Cabe igualmente señalarse la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre del 2012 (Expediente No. R.A. No. AA60-S-2012-1040), con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la sociedad mercantil GHELLA, S.P.A., contra la providencia administrativa Nº 0274-2011 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE, en fecha 7 de julio de 2011, que certificó como enfermedad agravada por el trabajo, la padecida por el ciudadano Willians Omar Navarro Ramírez, que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, denunciando –al igual que en el caso de autos a los efectos de la comprobación del Fumus Boni iuris- ausencia de procedimiento, e, incompetencia del funcionario que certificó la lesión.
Señaló la Sala, cito:

“………La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) está demostrada mediante los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada al prescindir del procedimiento: omitir notificar a las empresas sobre la apertura del procedimiento administrativo, la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se sustenta en que la demandas que se fundamentan en las certificaciones [emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales], aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituirían un grave perjuicio patrimonial para la demandada.

Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De dicha norma se colige que el Juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Por tal razón, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

a) Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Al respecto la parte actora alegó que la providencia administrativa impugnada prescindió del procedimiento administrativo aplicable, omitió notificar a la demandada acerca de la apertura del procedimiento administrativo, fue dictada por una persona manifiestamente incompetente, en este caso, el ciudadano Luís Jiménez y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, se colige que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente de su carga probatoria sobre la existencia del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ghella, S.p.A., contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara………………… (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

Se reitera que si bien es cierto que el recurrente solo acreditó los extremos que demuestren el periculum in mora, -se repite- que, tal como fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Este pronunciamiento no prejuzga sobre el fondo del asunto principal.
DECISION.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
o Improcedente la suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil Motel El Emirato C.A., contenido en la Providencia Administrativa No 098-13, de fecha 21 de marzo del 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a traves de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.
o Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
o Notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexándole de la presente decisión.
o
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2013. 203º y 154º

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MOISES NOGUERA.
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________________________________

Se libraron Oficios Números.___________________________________, de fecha__________________________ y se dejo copia en el expediente.


SECRETARIO.
HD