REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000556

DEMANDANTE: STIVEN MICHAEL BLANCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.258.966.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654 (folios 22-24).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COGATE PALMOLIVE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el No. 2.672; y la Sociedad Mercantil ROGER HERMANOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.008, bajo el No. 14, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. Abgs. ROSARIO LAI DE SOUSA, JUAN RAFAEL ARANDA PEROO, JOSSELYN TORRES y MARIANA NATHALY YOVERA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.099, 117.552, 189.105 y 207.488 (folios 66-69). Sociedad Mercantil ROGER HERMANOS, C.A. Abg. DAVID CABRERA PANDARES Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.612 (folio 64). Abgs. JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.791 y 144.920 (folios 51-52)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano STIVEN MICHAEL BLANCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.258.966 debidamente asistido por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.654, el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.791 en su carácter de apoderado judicial de ROGER HERMANOS, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 51-52) y el abogado DAVID CABRERA PANDARES actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 64) en la cual establecen:

: “…las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses… celebran la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle ROGER HERMANOS, C.A. a el ciudadano STIVEN BLANCO ACEVEDO, de acuerdo a lo siguiente: STIVEN BLANCO ACEVEDO recibirá de parte de ROGER HERMANOS, C.A. en este acto, el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,oo) por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción… como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del ciudadano STIVEN BLANCO ACEVEDO, éste le otorga a ROGER HERMANOS, C.A. el más amplio finiquito de Ley… El pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula tercera del presente documento, se efectuará en este acto, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo) mediante cheque identificado con el No. 00074418 librado contra el Banco Provincial, de fecha 24 de enero de 2014, el cual es recibido por el ciudadano STIVEN BLANCO ACEVEDO a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al ciudadano STIVEN BLANCO ACEVEDO la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivado de la terminación de la relación de trabajo por conceptos causados durante la relación de trabajo y a su terminación, sean estos de origen legal o contractual. El pago del concepto establecido en esta Cláusula, se realiza mediante cheque girado contra el BANCO PROVINCIAL signado con el No. 00074405 de fecha 24 de enero de 2014 a nombre de STIVEN BLANCO… Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de el ciudadano STIVEN BLANCO ACEVEDO, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra ROGER HERMANOS, C.A…. Por otra parte, el ciudadano STIVEN BLANCO ACEVEDO declara formalmente en este acto que DESISTE del procedimiento interpuesto contra COLGATE PALMOLIVE, C.A., así como de acciones y/o procedimientos de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de la mencionada sociedad mercantil….

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que los mencionados apoderados judiciales, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 51-52 y 64 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano STIVEN MICHAEL BLANCO ACEVEDO contra la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A. y ROGER HERMANOS, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA GIL.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29am.), se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR



GP02-L- 2013-000556
EG/dc.
19/02/14