REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-O-2013-000013

SENTENCIA


En fecha 23 enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos: FERNANDO CURIEL, ISPA. Nº. 54.661. Actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JOHANA BEATRIZ MORALES. C.I. V. 14.574.272; no obstante en fecha 28 de Enero del 2013, procede a reformar la presente acción de amparo, como bien se evidencia la folio 75 y76 del presente expediente de marras; siendo en fecha 30 de enero del 2013, donde se procede a admitir la presente acción de Amparo Constitucional, , en calidad de parte agraviada, interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalando como presunto agraviante a la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Quien se ha negado a acatar la Providencia Administrativa Nª 0222-2011 de fecha 29 de abril del año 2011 y cuyo procedimiento de multa fue notificado en fecha 18 de junio del año 2012. Impidiendo de esta forma su derecho al y deber de trabajar y deja en peligro inminente el derecho de percibir un salario y a la estabilidad laboral de los empleados que representan, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-
II
-FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01 al “02 del expediente, la parte presuntamente agraviada, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

En primer lugar señalan que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpuso contra la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) en virtud del desacato de la Providencia Administrativa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. De fecha 29 de abril del año 2011, la cual declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Asimismo se apertura el procedimiento de multa, teniendo como nomenclatura el Nª. 069-2011-06-00346. Cuya fecha de culminación del procedimiento de multa es el 01 de agosto del año 2012. Así mismo, la notificación del procedimiento de multa fue realizada a la presunta agraviante, en fecha 18 de junio del 2012. Asimismo sostiene que el Tribunal es competente, en virtud de la sentencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 23 de septiembre del año 2010, relativa a la interpretación contenida en el articulo 259 Constitucional y en sus innumerables decisiones y mas señala la mas reciente de fecha 10 de junio del año 2010, de la sala Constitucional, en caso de Amparo.

Fundamenta la presente pretensión de Amparo con fundamento a lo establecido en los artículos 87 , 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran, El derecho y el deber de trabajar y el derecho apercibir un salario y la garantía a la estabilidad laboral. , considerando a decir del recurrente en amparo, que las normas infringidas y los hechos planteados, son consideradas de orden público, que constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual recurre a la vía de Amparo Constitucional.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitan, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que puedan cumplir con su deber de trabajar y así garantizar de esta manera su derecho a percibir un salario y a la estabilidad laboral. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien en fecha 12 de julio del 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo actuando en sede Constitucional. De conformidad con el oficio Nº 1048/2013 de fecha 20 de junio del 2013, emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo, recibido en fecha 20 de junio de 2013, por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, donde solicitan la suspensión temporal de todas las acusas en las que sea parte la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ( INSALUD) en atención al cese de las funciones de la Consultoria Jurídica de dicha institución , por lo cual la Procuraduría del Estado Carabobo, asumirá la defensa de los derechos e intereses de la demanda. ; por lo cual se procede a suspender por un termino de 90 días continuos de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales comenzaran a trascurrir a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto. Asimismo se indica en el presente auto que a los fines de no violentar el derecho a la certeza jurídica de las partes, vencido el lapso de suspensión o sus prorrogas si las hubiere, los actos procesales que deban realizarse se fijaran por auto expreso. En virtud de ello, en fecha 16 de septiembre del 2013, procedió a solicitar la Procuraduría del Estado una prorroga del lapso anteriormente señalado.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, así como del vencimiento de los lapsos de prorroga solicitado, por el ente insupra identificado se pautó para el 06 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Acto al que comparecieron por la parte presuntamente agraviada, debidamente representados por los abogados, FERNANDO CURIEL e ISRAEL CURIEL inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 55.991 respectivamente y por la parte presuntamente agraviante comparecieron las abogadas ROXANA MELERO Y GLORIANA PÉREZ, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 198.886 y 156.018. Así mismo por parte de la Representación del Ministerio Público, estuvo presente el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Auxiliar 81º con competencia a nivel Nacional en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO


Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su in admisibilidad. De la misma forma, se pudo verificar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la presunta agraviada, Esgrime que acuden ante Los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo. A los fines de interpone el reenganche y pago de salarios caídos. Aduce, que en virtud que la Agraviante no ha dado cumplimiento, a la Providencia Administrativa, por cuanto es una obligación de Dar y Hacer, no solamente se encuentra el derecho transgredido y el deber de trabajar, sino también se encuentra amenazado el derecho de los trabajadores a percibir un salario y a la estabilidad económica, tal como lo dispone los artículos 87,91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones éstas que pudiesen ser perfectamente reparables mediante Acción de Amparo Constitucional.

Fundamenta la presente pretensión de Amparo con fundamento a lo establecido en los artículos 87 , 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran, El derecho y el deber de trabajar y el derecho apercibir un salario y la garantía a la estabilidad laboral. , considerando a decir del recurrente en amparo, que las normas infringidas y los hechos planteados, son consideradas de orden público, que constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual recurre a la vía de Amparo Constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Por su parte la representación judicial de los presuntamente agraviantes, manifestó que ha dado, cumplimiento parcialmente a la Providencia administrativa, por cuanto la presunta agraviada fue reincorporada a su puesto de trabajo en el mes de junio, el día 05 del 2013 y reconoció que no se le han pagado los salarios caídos, y por ende la presente acción de Amparo no es la vía idónea por que al reenganchar a la trabajadora ya ha cesado la violación Constitucional al Derecho al Trabajo, el cual es el objeto de la Acción de Amparo y si no se estaría desnaturalizando la acción de amparo, convirtiendo así el amparo constitucional un fin indemnizatorio y no restitutorio que es el objeto final de la Acción de Amparo Constitucional.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública de amparo, intervino el Fiscal 81º Nacional del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, Abg. GIAN FRANCO CANGEMI quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, omite opinión al respecto, considerando que debe ser inadmisible, tal petición la fundamenta en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido solicita a este Tribunal, se declare la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en lo expuesto.

Se deja constancia que la representación del ministerio Público no presentó escrito de opinión fiscal, por lo que, este Tribunal no se pronuncia en relación a ello.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 25, 26, 27, 87, Y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

En virtud de lo anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:


( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).


IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (negrita de este tribunal)

Tal como lo prevé el numeral 01 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso Alberto José Macedo Peneles contra la presunta omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;

“ … En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal evidencia de las actas procesales que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la presente audiencia de Amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada. Y así se declara.


DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA CIUDADANA JHOANA BEATRIZ MORALES CONTRERAS titular de la cedula de identidad: V. 14.574.272 en calidad de parte presuntamente agraviada contra la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD( INSALUD).
Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador Del Estado Carabobo, notifíquesele, se ordena libra boleta de notificación, así como copia de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2014.


La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D. D


La Secretaria
Dra. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00, a.m.


La Secretaria
Dra. MAYELA DIAZ

CTR.
GP02-O-2013-000013