REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro ( 24 ) de Febrero de dos mil catorce
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000263
PARTE ACTORA: RUDY ESTHER ROJAS PEREZ
PARTE DEMANDADA: GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A. Y/O GUIRAMIR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Febrero de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, incoada por las abogadas ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y MAYERLIN SALAZAR ROJAS, Inscritas en el Inpreabogado N.° 34.885 y 171.703, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana RUDY ESTHER ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N.° 15.901.057, quien fuera esposa del ciudadano JOEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N.° 11.950.782, quien falleciera en fecha 18 de Mayo de 2013, a consecuencia de SCHOK CARDIOGENICO,, es por ello que demanda a las Sociedades Mercantiles GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A, Y/O GUIRAMIR, C.A. para que le pague las Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y demás Indemnizaciones Laborales, originadas por la relación laboral que mantuviera el ciudadano JOEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, desde el día 19 de Enero de 2009, hasta el día 18 de mayo de 2013, con las empresas demandadas. En consecuencia siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Argumenta la demandante RUDY ESTHER ROJAS PEREZ, en su escrito libelar, que su esposo JOEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, ingreso a laborar para la empresa GUIRAMIR, C.A, en fecha 19 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de estabilizador (caletero), dentro de las instalaciones de GOOD YEAR DE VENEZUELA, hasta el día 18 de mayo de 2013, fecha esta en la que fallece a consecuencia de SCHOK CARDIOGENICO. Que al fallecer su esposo notifico a la empresa a los fines que le fueran pagados los derechos laborales, situación que no ocurrió y que hasta el día 15 de Febrero de 2014, ella y su hijo adolescente de doce (12) años de edad, y de nombre JOSE GREGORIO REYES ROJAS, no han recibido el pago de los derechos y beneficios laborales del trabajador fallecido. Por lo tanto demanda a las empresas GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A, Y/O GUIRAMIR, C.A, para que le pague las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones generadas por la enfermedad ocupacional, originadas por la relación laboral que tenían las demandadas con su difunto marido.
En consecuencia siendo la oportunidad procesal correspondiente y de la lectura del expediente, así como de los recaudos presentados por la demandante, el Juez de este Tribunal observa, que en la declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual se acompaño al escrito libelar en copia simple, a través de la cual se señala en el folio 14, que de la unión matrimonial entre el ciudadano JOEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ y la esposa RUDY ESTHER ROJAS PEREZ, procrearon un hijo de nombre JOSE GREGORIO REYES ROJAS. Igualmente se observo al folio 17 del Expediente, Copia Simple del Acta de Nacimiento N.° 630, de fecha 24 de Septiembre de 2002, mediante la cual quedo asentado, que el niño JOSE GREGORIO REYES ROJAS, nació el día 05 de Abril de 2002, que es hijo del ciudadano JOEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, con la ciudadana RUDY ESTHER ROJAS PEREZ, por lo tanto, actualmente tiene doce (12) años de edad.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, con la decisión que tome el Tribunal, se van a ver afectados derechos e intereses del niño JOSE GREGORIO REYES ROJAS, es propicio traer a colación lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala.. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
“..Literal b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”
En el presente caso, se trata de una demanda contra una empresa en la que se ven involucrados derechos o intereses del niño JOSE GREGORIO REYES ROJAS, al actuar como legitimado activo, por lo que su patrimonio se pudiera ver afectado con la decisión que se pudiera tomar en un momento determinado.
Es por ello que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:
“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)
De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y Declina la Competencia del presente juicio en el Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro ( 24 ) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º y 155°
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria.,
Abg. SUGEIL AULAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Abg. SUGEIL AULAR
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