REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Febrero de dos mil catorce
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002085.
Parte Actora: GAUDYS FERNANDO CASTILLO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO BREA, LUIS ENRIQUE OBISPO, EUFRACIO GARCIA DIAZ, ELIO RUBEN HERRERA, YONATHA JOSE ROMERO HERNANDEZ, JOLY HERNANDEZ, LUIS ALFREDO CANELON.
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN.
Parte Demandada: FULLER MANTENIMIENTO, C.A. (NO ASISTIO).
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 17 DE FEBRERO DE 2014, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 10 de febrero de 2014, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado FABIANA OSET, inscrita en el Ipsa bajo el N° 209.554; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: GAUDYS FERNANDO CASTILLO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO BREA, LUIS ENRIQUE OBISPO, EUFRACIO GARCIA DIAZ, ELIO RUBEN HERRERA, YONATHA JOSE ROMERO HERNANDEZ, JOLY HERNANDEZ, LUIS ALFREDO CANELON. ORLANDO RAFAEL GUANIPA; titulares de la cédula de identidad Nros: 10.960.194, 10.732.517, 10.739.505,6.812.037, 12.035.649,18.469.546, 14.247.909, y 17.616.416, respectivamente. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la No comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada FULLER MANTENIMIENTO, C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:

1.- GAUDYS FERNANDO MENDOZA CASTILLO.

1.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 18 de septiembre de 2006, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

1.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sabados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

1.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-03785, la cual emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

1.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se apertura el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

1.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 18 de septiembre hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

1.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos que le corresponden, por un tiempo de servicios de 7 anos, 1 mes y 17 dias.

1.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

1.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 43.876.,59.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 19.933,14.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910.
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 503,43.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 43.876,59.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 74.325,00
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 46.477,90.
* Salarios caidos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 49.808,50.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 328.648, 45; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

2.- RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO BREA:

2.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 23 de mayo de 2008, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

2.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sabados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

2.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-03784, la cual emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

2.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se apertura el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

2.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 23 de mayo de 2008 hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

2.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos que le corresponden, por el tiempo de servicios de 5 años, 5 meses y 12 días.

2.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

2.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 16.273,17.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.154.27.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910.
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.014,70.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 16.273,17.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 17.838.,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 13.279,40.
* Salarios caidos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 16.906,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 265.878,11; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.


3.- LUIS ENRIQUE OBISPO:

3.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 06 de junio de 2011, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

3.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sábados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

3.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-03752, la cual emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

3.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se apertura el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

3.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demas derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 06 de junio de 2011 hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

3.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demas beneficios y derechos que le corresponden, por el tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 29 días.

3.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

3.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 16.273,17.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.154,27.
* Utilidades fraccionadas: Bs.9.910,00
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.014,70.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 16.273,17.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 17.838,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 13.279,40.
* Salarios caídos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 16.906,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 135.586,01; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.


4.- EUFRACIO GARCIA DIAZ:

4.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 04 de Noviembre de 2008, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

4.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sábados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

4.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-03749, la cual emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

4.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se apertura el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

4.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demas derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 04 de noviembre de 2008 hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

4.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demas beneficios y derechos que le corresponden, por el tiempo de servicios de 5 años, 1 día.

4.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

4.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 35.938,88.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 11.696,17.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910,00
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 35.938,88
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 48.559,00.
* Vacaciones y bono vacacional de años anteriores: Bs. 33.198,50.
* Salarios caídos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 34.935,50.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 250.204,23; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.


5.- ELIO RUBEN HERRERA HERNANDEZ:

5.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 13 de Febrero de 2012, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

5.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sábados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

5.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-03751, la cual emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

5.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se aperturo el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

5.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 13 de febrero de 2012 hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

5.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos que le corresponden, por el tiempo de servicios de 1 años, 8 meses, y 22 días.

5.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

5.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 13.239,75.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.740,03.
* Utilidades fraccionadas: Bs.9.910,00
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.030,40.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 13.239,75.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 9.910,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 6.639,70.
* Salarios caidos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 12.091,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 110.737,93; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

6.- YONATHA JOSE ROMERO HERNANDEZ:

6.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 04 de septiembre de 2009, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

6.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sabados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

6.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-04127, la cual emitio una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

6.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se apertura el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

6.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demas derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 04 de septiembre de 2009 hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

6.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos que le corresponden, por el tiempo de servicios de 4 años, 2 meses, y 1 dia.

6.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

6.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 30.047,79.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.847,98.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910.
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.007,85.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 30.047,79.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 38.649,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 26.558,80.
* Salarios caídos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 29.104,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 214.110,51; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.


7.- JOLY HERNANDEZ:

7.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 21 de octubre de 2009, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

7.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sabados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

7.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-03755, la cual emitio una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

7.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se apertura el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

7.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demas derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 21 de octubre de 2009 hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

7.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos que le corresponden, por el tiempo de servicios de 4 años, y 14 dias.

7.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

7.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 28.487,24.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.449,36.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910.
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 28.487,24.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 28.487,24.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 37.658,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 26.558,80.
* Salarios caídos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 28.221,25.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 207.709,19; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.


8.- LUIS ALFREDO CANELON:

8.1- Que inicio sus servicios como OPERADOR DE MANTENIMIENTO en PAPELES VENEZOLANOS, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 18 de FEBRERO de 2009, hasta el día 28 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

8.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; y los sabados de 6:00 am hasta las 10:00 am; para el momento de su retiro devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.973, 00.

8.3.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en fecha 02 de octubre del 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Jose, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N. 080-2012-01-03756, la cual emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar, la solicitud.

8.4.- Que la demandada fue notificada de dicha Providencia, se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario no compareciendo, se apertura el procedimiento sancionatorio, y se solicito a la Inspectoria el reenganche con carácter forzoso, el cual tampoco cumplió, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

8.5. Por las razones anteriores es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demas derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, desde el 18 de Febrero de 2009 hasta el dia 05 de noviembre del 2013, ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero Lopez, caso Edgar Manuel Amaro, de fecha 30 de marzo de 2012.

8.6. Por eso ante la negativa de su patrono de cancelar los beneficios laborales, acude por ante esta instancia a para demandar las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos que le corresponden, por el tiempo de servicios de 4 anos, 8 meses y 17 dias.

8.7. Para lo cual invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención colectiva de trabajo CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

8.8. Por ello reclama los conceptos de:

* Prestación de antigüedad: Bs. 31.695,10.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 10.786,11.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910.
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.030,40.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 31.695,10.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 45.586,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 26.558,80.
* Salarios caídos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 32.902,50.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 233.101,31; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.


Ahora bien, en el caso de marras se reclaman prestaciones sociales y demás derechos laborales en base a la aplicación de una Convención Colectiva por Rama de Actividad, la cual forma parte del derecho, según lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que se transcriben de seguidas:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma.1976.p.366)

Así las cosas, por cuanto la parte actora solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica vigente, cuya aplicación es obligatoria según el Decreto N. 5079 del 22/12/2006, publicado en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006 que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria Química, que operan a escala nacional; es por lo que en aras de la búsqueda de la verdad y en aras de salvaguardar la irrenunciabilidad de los derechos de los y las trabajadores demandantes, esta juzgadora estima pertinente resaltar lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1.997):

”La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.”

Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012):
“La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación….”

Artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012):
“La convención colectiva de trabajo por rama de actividad, acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios…”


Por otro lado, el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en fecha 22 de diciembre de 2006 mediante Decreto Presidencial N° 5.079 publicado en Gaceta Oficial el día 27 de diciembre de 2006 con el N° 38.592, decretó:

En ejercicio de la atribución que me confiere los artículos 553 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,


CONSIDERANDO
Que como resultado de la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), realizada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005, pactada con una duración de dos (02) años contados desde dicha fecha.


CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante informe razonado ha propuesto que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la mencionada Reunión Normativa laboral, sea declarada de extensión obligatoria para los demás patronos y patronas, así como para los trabajadores y trabajadoras de toda la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), toda vez que han sido cumplidos los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo;


CONSIDERANDO
Que con la extensión de la mencionada Convención Colectiva, se alcanza uniformidad de condiciones de trabajo en toda la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), lo cual se traduce en relaciones laborales más armónicas, estables y equitativas, fomentando un clima de paz laboral para este importante sector de trabajadores y trabajadoras del país.


DECRETA
Artículo 1°. Se declara la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), que operan a escala nacional. La convocatoria de dicha Reunión Normativa Laboral fue ordenada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005.

Artículo 2°. La convención Colectiva de Trabajo declarada de extensión obligatoria mediante el presente Decreto regirá las relaciones laborales entre patronos y patronas y los trabajadores y trabajadoras de la rama de actividad; y se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 3°. La Extensión Obligatoria contenida en el presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. El Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Ejecútese.


De tal manera, constatado lo anterior, concluye quien decide que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) si le es aplicable a la demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A., en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos reclamados en este procedimiento en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica vigente, dada la extensión obligatoria que fue publicada según el Decreto N. 5079 del 22/12/2006, publicado en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, ratificada por medio de Resolución N° 8703, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 40.331, de fecha 10 de enero de 2014; y así s establece.


Por otro la parte actora extiende la reclamación de todos los beneficios laborales hasta el día 05 de noviembre de 2013, fecha en que los reclamantes deciden ponerle fin a la relación laboral, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 30 de marzo de 2012, la cual establece:

“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”


Motivación y criterio que esta Juzgadora acoge; y en consecuencia declara procedente la extensión de la reclamación de los beneficios derivados de la relación laboral alegada con aplicación de los parámetros de la sentencia supra indicada; y así se establece.

Así mismo alegan y reclaman los demandantes los conceptos de salarios caídos e indemnización de acuerdo al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la existencia de una Providencia Administrativa que declaro con lugar su solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, y que la demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A. no acato; corresponde entonces verificar la procedencia de tales pedimentos de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos.

Corre a los autos, en la Pieza 2, del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar "Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San Jose, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos ELIO RUBEN HERRERA HERNANDEZ (folio 49); RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO HERRERA (folio 85); JOLY DEL MAR HERNANDEZ LOPEZ (folio 115) LUIS ALFREDO CANELON TORRES (folio 142) y EUFRACIO GARCIA (folio 161), y por cuanto se trata de copias de documentos públicos administrativos, y que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada no han sido atacados, los mismos poseen valor probatorio a los efectos de la solución del presente caso, toda vez que establecen la existencia de un procedimiento de solicitud de calificación de despido, en contra de la demanda FULLER MATENIMIENTO C.A., la cual derivó en la declaración con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, así como la ejecución de ello; en virtud de lo cual se hacen acreedores los supra mencionados demandantes al pago de los salarios caídos y la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; y así se establece.

En cuanto a los ciudadanos GAUDY FERNANDO MENDOZA CASTILLO, LUIS ENRIQUE OBISPO, y YONATHA JOSE ROMERO HERNANDEZ; quienes también reclaman el pago de salarios caídos e indemnizaciones por despido, dichos pedimentos resultan improcedentes, ya que se hacen con base a una providencia administrativa que no cursa a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la carencia absoluta o total del fundamento de derecho sobre el cual descansa dicha solicitud; y así se establece.


Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica vigente; y en consecuencia, se condena a la demandada FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a pagar los siguientes conceptos, discriminados en forma separada por cada reclamante:


1.- GAUDYS FERNANDO MENDOZA CASTILLO.

* Prestacion de antigüedad: Bs. 43.876.,59.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 19.933,14.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910,00
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 503,43.
* Utilidades de años anteriores: Bs. 74.325,00
* Vacaciones y bono vacacional de años anteriores: Bs. 46.477,90.
* Cesta tickets: Bs. 49.808,50.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 244.834,56; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

2.- RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO BREA:

* Prestacion de antigüedad: Bs. 36.947,01.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 13.848,92.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910,00
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.519,12.
* Indemnizacion del art. 92 de la LOTTT: Bs. 36.947,01.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 54.505,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 33.198,50.
* Salarios caidos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 38.065,25.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 265.878,11; cantidad que aquí se condena; y así se establece.


3.- LUIS ENRIQUE OBISPO:

* Prestacion de antigüedad: Bs. 16.273,17.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.154,27.
* Utilidades fraccionadas: Bs.9.910,00
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.014,70.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 17.838,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 13.279,40.
* Cesta tickets: Bs. 16.906,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 79.375,54, cantidad que aquí se condena; y así se establece.


4.- EUFRACIO GARCIA DIAZ:

* Prestacion de antigüedad: Bs. 35.938,88.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 11.696,17.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910,00
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 35.938,88
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 48.559,00.
* Vacaciones y bono vacacional de años anteriores: Bs. 33.198,50.
* Salarios caidos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 34.935,50.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 250.204,23; cantidad que aquí se condena; y así se establece.


5.- ELIO RUBEN HERRERA HERNANDEZ:

* Prestacion de antigüedad: Bs. 13.239,75.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.740,03.
* Utilidades fraccionadas: Bs.9.910,00
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.030,40.
* Indemnizacion del art. 92 de la LOTTT: Bs. 13.239,75.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 9.910,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 6.639,70.
* Salarios caidos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 12.091,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 110.737,93; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

6.- YONATHA JOSE ROMERO HERNANDEZ:


* Prestacion de antigüedad: Bs. 30.047,79.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.847,98.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910,00
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.007,85.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 38.649,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 26.558,80.
* Cesta tickets: Bs. 29.104,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 144.125,42; cantidad que aquí se condena; y así se establece.


7.- JOLY HERNANDEZ:

* Prestacion de antigüedad: Bs. 28.487,24.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.449,36.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910.
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 28.487,24.
* Indemnizacion del art. 92 de la LOTTT: Bs. 28.487,24.
* Utilidades de anos anteriores: Bs. 37.658,00.
* Vacaciones y bono vacacional de años anteriores: Bs. 26.558,80.
* Salarios caídos: Bs. 39.937,30.
* Cesta tickets: Bs. 28.221,25.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 207.709,19; cantidad que aquí se condena; y así se establece.


8.- LUIS ALFREDO CANELON:

* Prestación de antigüedad: Bs. 31.695,10.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 10.786,11.
* Utilidades fraccionadas: Bs. 9.910.
* Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.030,40.
* Indemnización del art. 92 de la LOTTT: Bs. 31.695,10.
* Utilidades de años anteriores: Bs. 45.586,00.
* Vacaciones y bono vacacional de anos anteriores: Bs. 26.558,80.
* Salarios caídos: Bs. 39.937,30.
* Cesta ticket: Bs. 32.902,50.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 233.101,31; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

La totalidad de los conceptos reclamados arrojan la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/29 CENTIMOS (Bs. 1.535.966,29); más lo que arroje las experticias para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizaran mediante experticia complementaria del fallo; y así se establece.-


II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO BREA, EUFRACIO GARCIA DIAZ, ELIO RUBEN HERRERA, JOLY HERNANDEZ, LUIS ALFREDO CANELON; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos: GAUDYS FERNANDO CASTILLO MENDOZA, YONATHA JOSE ROMERO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE OBISPO; en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 00/29 CENTIMOS (Bs. 1.535.966, 29), discriminados de la siguiente forma:

1.- GAUDYS FERNANDO CASTILLO MENDOZA: Bs. 244.834,56.
2.- RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO BREA: Bs. 265.878,11
3.- LUIS ENRIQUE OBISPO: Bs. 79.375,54.
4.- EUFRACIO GARCIA DIAZ: Bs. 250.204,23.
5.- ELIO RUBEN HERRERA: Bs. 110.737,93.
6.- YONATHA JOSE ROMERO HERNANDEZ: Bs. 144.125,42.
7.- JOLY HERNANDEZ: Bs. 207.709,19.
8.- LUIS ALFREDO CANELON: Bs.233.101,31.

Más lo que resulte de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación deberá tomarse en cuenta:

En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 05 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 05 de noviembre del 2013 hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, y cesta tickets; desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 22 de enero del 2014 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base los parámetros establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores., debiéndose excluir:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay condena en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Febrero del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m



La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.