REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000562
PARTE ACTORA: GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 102.654.
PARTES DEMANDADAS: ROGER HERMANOS, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADO DE ROGER HERMANOS, C.A.: JOSE MIGUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.849.592, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.791.
APODERADO DE COLGATE PALMOLIVE, C.A.: DAVID CABRERA PANDARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 211.612.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, doce (12) de febrero de dos mil catorce, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.893.244, suficientemente identificado en autos, representado por JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.696.537, e inscrito en el IPSA según matrícula Nro. 102.654, por una parte y por la otra, el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el IPSA, según matrícula Nro. 54.791, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROGER HERMANOS, C.A. plenamente identificado en autos; y por COLGATE PALMOLIVE, C.A. representada por el abogado en ejercicio DAVID CABRERA PANDARES, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 211.612, ocurrimos a los fines de exponer: quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes expongan sus alegatos y defensas y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda de conformidad. Acto seguido, dándose inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT prestó servicios personales y exclusivos para ROGER HERMANOS, C.A., a partir del día primero (1) de Junio de 2010 y que concluyó la relación de trabajo el día siete (7) de Enero de 2013, por Retiro Voluntario, así como declaran que COLGATE PALMOLIVE, C.A. no es, ni ha sido su patrono, así como no existe ni ha existido solidaridad alguna por cuanto no se verifican los supuestos de hecho para ello. De la misma manera, declaran que el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT se desempeñó como Operario, y percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs 115,00). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT ha reclamado solidariamente a LAS EMPRESAS: 1) El pago de prestaciones de antigüedad de acuerdo al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo correspondiente de la prestación de servicio y sus respectivos intereses; 2) El pago de la garantía de prestaciones sociales del periodo correspondiente del desde el 1 de Junio de 2012 hasta el 07 de Enero de 2013, de acuerdo al artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 3) El pago de días adicionales de acuerdo al artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 4) El pago de intereses sobre garantía de prestaciones de acuerdo al artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 5) El pago de Bono Alimenticio; 6) El pago de indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 92 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 7) El pago de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Vencido. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos ROGER HERMANOS, C.A. ha sostenido: Que Aceptó la renuncia realizada por el trabajador y rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Garantía de las Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. Es por todo lo anterior, que rechaza que le adeude cantidad alguna al ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT por los montos reclamados. Por otra parte, se reconoce que COLGATE PALMOLIVE, C.A., tiene falta de cualidad en la presente causa, por cuanto no ha existido ni existió relación alguna, ni mucho menos de carácter laboral con el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, por lo tanto mal se puede pretender consecuencias jurídicas en su contra, no existe ni ha existido solidaridad laboral, ni mucho menos se puede pretender encuadrar la relación de trabajo del demandante con su único patrono, ROGER HERMAMOS, C.A., dentro de los supuestos previstos en la LOTTT sobre tercerización. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene ROGER HERMANOS, C.A., la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono ROGER HERMANOS, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular de su libre escogencia, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, acuerdan celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle ROGER HERMANOS, C.A. a el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, de acuerdo a lo siguiente: GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT recibirá de parte de ROGER HERMANOS, C.A. en este acto, el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, éste le otorga a ROGER HERMANOS, C.A., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente clausula, se encuentra lo que al ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo sobre los conceptos expresamente derivados de la presente demanda. CUARTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectuará en este acto, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) mediante cheque identificado con el Nº 00074366 librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 24 de enero de 2014, el cual es recibido por el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al ciudadano STIVEN BLANCO ACEVEDO la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo por conceptos causados durante la relación de trabajo y a su terminación reclamados en este procedimiento, sean estos de origen legal o contractual. El pago del concepto establecido en esta Cláusula, se realiza mediante cheque girado contra el Banco PROVINCIAL signado con el Nº 00074302 de fecha 24 de enero de 2014 a nombre de GEHOMAR MACHADO. A esta Bonificación Especial Transaccional y Compensable puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales; aportes de ROGER HERMANOS, C.A., pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, beneficio de alimentación previsto en la LOT, en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo.- SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, el mismo desiste en este acto del presente reclamo y procedimiento intentado contra ROGER HERMANOS, C.A. y/o COLGATE PALMOLIVE, C.A., de naturaleza laboral, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LAS EMPRESAS mencionadas, por los conceptos reclamados en este procedimiento los cuales constan en el libelo demanda y que aquí se dan por reproducidos.
Igualmente, el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, le extiende a ROGER HERMANOS, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A., el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ROGER HERMANOS, C.A. por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por otra parte, el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT declara formalmente en este acto que DESISTE del presente procedimiento interpuesto contra COLGATE PALMOLIVE, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, y COLGATE PALMOLIVE, C.A. conviene en este acto en el desistimiento formulado por el demandante. SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT pretende exigir a ROGER HERMANOS, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar por los conceptos reclamados en este procedimiento que lo vinculó con ROGER HERMANOS, C.A., y mucho menos contra COLGATE PALMOLIVE, C.A por no haber existido nunca relación de naturaleza alguna con esta última, ni mucho menos estar presentes los elementos necesarios para invocar inherencia o conexidad con las actividades desarrolladas a través de ROGER HERMANOS, C.A. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que ROGER HERMANOS, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Asimismo, declara que una vez se haga efectivo el cobro de las cantidades señaladas, la empresa ROGER HERMANOS, C.A. nada quedan a deberle, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de todas las obligaciones e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, costas y costos en el presente procedimiento, previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre ROGER HERMANOS, C.A. y el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT le otorga a ROGER HERMANOS, C.A. un total y definitivo finiquito.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente procedimiento, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,









POR LA PARTE DEMANDADA.,






LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRIQUEZ.