REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de febrero de 2014
203° y 154°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2014-000190.
Parte Actora: Mirla Casiana Caldera Bocourt, C.I.: V-11.689.504.
Abogado de la Parte Actora: José Francisco Carmona Veliz, INPREABOGADO No. 128.365.
Parte Demandada: Empaques Flexibles del Caribe, S.A.
Apoderado de la Parte Demandada: María Valentina Corrales, INPREABOGADO No. 133.804.
Motivo: Enfermedad Profesional.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana Mirla Casiana Caldera Bocourt, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.689.504, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “CALDERA”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-000190 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), asistida por el abogado en ejercicio, José Francisco Carmona Véliz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365; y, por la otra, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1991, bajo el No. 9, Tomo 137-A Pro, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 07 de febrero de 1.997, bajo el No. 46, Tomo 11-A, NIL No. 29869-1, RIF No. J-00349544-1 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “Empaques Flexibles del Caribe”), representada en este acto por su apoderada judicial María Valentina Corrales Guevara, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.808.889, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, carácter que se evidencia de instrumento poder que se consigna en original con la letra “A” para que, una vez confrontado con su original, sea certificado y agregado al expediente. Empaques Flexibles del Caribe se da por notificada del presente juicio y ambas partes renuncian a los lapsos procesales para comparecer y solicitar al Tribunal la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, solicitándole al Juez la habilitación del tiempo necesario para celebrar el presente acto y, jurando la urgencia del caso. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a CALDERA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra Empaques Flexibles del Caribe y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Empaques Flexibles del Caribe y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). Vista la solicitud expresada por las partes, el Tribunal habilita el tiempo necesario para la realización anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Acto seguido se da inicio a la audiencia, en la cual las partes exponen sus alegatos, y con la intervención y aplicación por parte del Juez de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CALDERA.
En su demanda CALDERA declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Empaques Flexibles del Caribe, desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil dos (2002) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual finalizó la relación laboral por motivo de la ejecución del acuerdo de reducción de personal suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Empaques Flexibles del Caribe S.A. (SINTRABENFLEXCA), en representación propia y en nombre y representación de los trabajadores al servicio de la empresa, y Empaques Flexibles del Caribe, S.A., suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y posteriormente presentado en el despacho de la Inspectora del trabajo de Valencia.
B) Que se desempeñaba en Empaques Flexibles del Caribe como “Costurera I”.
C) Que su último salario básico diario en Empaques Flexibles del Caribe fue de Doscientos Veintinueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 229,21).
D) Que, como “Costurera I”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.
E) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades que comprenden los siguientes diagnósticos: “Síndrome de hombro doloroso izquierdo. Post-operatorio artroscopia de hombro izquierdo.”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedades ocupacionales”.
F) Que las enfermedades ocupacionales le han producido una discapacidad física parcial y permanente.
G) Que Empaques Flexibles del Caribe es responsable tanto objetiva como subjetivamente de las enfermedades ocupacionales.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y las enfermedades ocupacionales, CALDERA le reclama a Empaques Flexibles del Caribe, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 138.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
2. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de “Daño Moral”.
Los anteriores conceptos son reclamados por CALDERA a Empaques Flexibles del Caribe, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en Empaques Flexibles del Caribe para sus trabajadores y en las políticas aplicables. Así, CALDERA considera que tiene derecho a recibir de Empaques Flexibles del Caribe, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 148.000,00).
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CALDERA. Empaques Flexibles del Caribe expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho CALDERA, así como los montos por ésta reclamados, en virtud de que Empaques Flexibles del Caribe considera lo siguiente:
A) El supuesto salario alegado por CALDERA para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) Empaques Flexibles del Caribe niega que las supuestas enfermedades ocupacionales alegadas por CALDERA hayan sido causadas por su trabajo en Empaques Flexibles del Caribe.
C) Empaques Flexibles del Caribe niega que las supuestas enfermedades ocupacionales alegadas por CALDERA le hayan causado una incapacidad parcial y permanente.
D) CALDERA no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 5to, ya que Empaques Flexibles del Caribe no tiene culpa en las supuestas y negadas enfermedades ocupacionales, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, Empaques Flexibles del Caribe siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) CALDERA no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que las supuestas y negadas enfermedades ocupacionales no surgieron con ocasión de su trabajo en Empaques Flexibles del Caribe, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
F) CALDERA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a Empaques Flexibles del Caribe, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a CALDERA a través del pago oportuno de los salarios, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en cumplimiento del acuerdo de reducción de personal, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia Cesar “Pipo” Arteaga, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Empaques Flexibles del Caribe S.A. (SINTRABENFLEXCA), en representación propia y en nombre y representación de los trabajadores al servicio de la empresa, y Empaques Flexibles del Caribe, S.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Tal acuerdo de reducción de personal se cerró en el marco del Pliego de peticiones con carácter conciliatorio contenido en el expediente número 080-2013-08-00028.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a CALDERA y a Empaques Flexibles del Caribe a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y; b) Las enfermedades ocupacionales, que CALDERA le ha formulado a Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS por: intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la enfermedad ocupacional alegada; beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, referentes a las enfermedades ocupacionales reclamadas en este procedimiento; implementos de trabajo y de seguridad industrial, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por las alegadas enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados y reclamados en este procedimiento, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades ocupacionales reclamadas en este procedimiento; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados y actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, derivados de la enfermedad ocupacional demandada en este procedimiento; contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), derivados de la incapacidad alegada en este procedimiento; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Código Civil, Código Penal, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se reclaman en este procedimiento sobre la enfermedad ocupacional alegada, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a CALDERA contra Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, por la alegada Enfermedad Ocupacional, la suma neta de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de CALDERA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a los derechos que pudieran existir a favor de CALDERA, por el daño moral y la indemnización por las alegadas “enfermedades ocupacionales” prevista en el Art. 130 Ord. 5to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela que pudiera presentar CALDERA producto de las “enfermedades ocupacionales”.
Bs.
130.000,00
2. Daño Moral. Bs. 10.000,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 140.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por CALDERA mediante un (01) cheque distinguido con el número 03877421, fechado veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2.013), a nombre de CALDERA MIRLA, contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CALDERA pudieran corresponderle en virtud del presente JUICIO, que pudieran corresponder a CALDERA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con Empaques Flexibles del Caribe y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación en relación con las enfermedades ocupacionales reclamadas en este procedimiento.-
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Mirla Casiana Caldera Bocourt, titular de la cédula de identidad No. V-11.689.504, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, y debidamente instruida por el abogado que la asiste; estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que la trabajadora es la acreedora del crédito reclamado. Asimismo, Mirla Casiana Caldera Bocourt, dejó expresa constancia frente al Tribunal que para no verse afectada económicamente por las devaluaciones de la moneda venezolana y teniendo pleno conocimiento que a la presente fecha no posee ni la certificación expedida por el INPSASEL ni constancia alguna que indique un porcentaje del grado de discapacidad, recibe con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas primera y cuarta.
SEXTA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. Faridy Suárez Colmenares.
P. EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.
María Valentina Corrales Guevara,
INPREABOGADO No. 133.804
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Mirla Casiana Caldera Bocourt,
C.I.: V-11.689.504.
Abogado asistente de CALDERA
José Francisco Carmona Véliz
INPREABOGADO No. 128.365
LA SECRETARIA,
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