REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-002102
PARTE ACTORA: JARMIR HUERFANO SARMIENTO.
PARTE DEMANDADA: ORTHO WAVE DE VENEZUELA OWV, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones sociales, presentada por la ciudadana JASMIR HUERFANO SARMIENTO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.173.622, debidamente asistida por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 146.593; contra la entidad de trabajo: ORTHO WAVE DE VENEZUELA O.W.V, C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 05 de Febrero de 2013, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2013 (folio 11), de acuerdo a los siguientes términos:

I).- En cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador se solicitó: “Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación el cálculo de la prestación de antigüedad, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma (operación aritmética) de determinación de las mismas”. La parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar que el último salario fue de Bs. 150,08, el salario promedio de Bs. 150,08 y el último salario integral diario fue de Bs. 172,47; sin especificar tal como se le solicitó, cual son las incidencias que componen el salario integral alegado.

Por lo tanto el salario integral alegado no fue debidamente especificado, es decir, no señaló cuanto paga la empresa por utilidades ni la formula de calculo que determinara el cuociente por la alícuota de utilidades, menos aun se señaló la alícuota de bono vacacional, sino una composición del promedio salarial del trabajador, por lo que se desconoce cual es la procedencia exacta del salario integral alegado y en consecuencia, quien decide considera que no fue subsanado el punto Primero del despacho saneador.


II).- En cuanto al particular TERCERO despacho saneador se solicitó: “Señala la procedencia legal para el reclamo de salarios caídos”. La parte actora no aclaro, ni especificó, ni cuantificó nada en cuanto a la procedencia de los salarios caídos dejados de percibir; por lo tanto quien decide considera que no fue debidamente subsanado el punto Tercero del despacho saneador.

III).- En cuanto al particular; CUARTO despacho saneador se solicitó: “Señale la procedencia o fundamentación legal para el reclamo de Daño Moral, y bajo que parámetros estableció o determinó la suma reclamada.”.- En cuanto a este particular la parte actora, al vuelto del folio 12, en su escrito de subsanación solo manifestó que reclamaba daño moral adeudado, sin especificar o cuantificar la procedencia de tal pedimento; por lo que este Tribunal considera que no fue debidamente subsanado el punto Cuarto del despacho saneador.-

Así las cosas, podemos observar que la parte actora no cumplió con las especificaciones indicadas por el Tribunal en el auto de fecha 22-11-2013; tal omisión impide no solo el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, sino también obstaculiza una apropiada administración de justicia por parte del Juez; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.

A mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y así se establece.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Juez,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRIQUEZ.







En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.