REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Febrero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000354
Ponente: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIBIA CARREÑO, actuando con el carácter de defensora publica de la ciudadana MADELINE COROMOTO RODRIGUEZ MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2013 en el asunto Nº GP01-P-2011-001639, que RECHAZO LA REDENCION PARCIAL DE LA PENA y POR CONSIGUIENTE NEGO LA TRAMITACION DE DICHA PENA, en contra de la ciudadana arriba señalada, causa seguida a la penada de autos por la presunta comisión de los ilícitos de TRAFICO Y/O DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 21 de Noviembre de 2013, quien dio contestación al presente recurso, como consta en las actuaciones a los folios 14 al 24.

Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2014, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 2 en fecha 14 de Febrero de 2014, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior Temporal integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por la Defensora Publica LIBIA CARREÑO, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MADELINE COROMOTO RODRIGUEZ MORA, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, tal como consta en las actuaciones.

SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 14 de Noviembre de 2013, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando la defensora, que dicho medio de impugnación “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por el secretario del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (25) se extrae:

“…En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) días del mes de ENERO de 2014 , quien suscribe, abogado Francisco Jiménez, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha, 14 DE NOVIEMBRE DE 2013 se recibe escrito presentado por la defensa publica, Abogada LIBIA CARREÑO, en el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha, 02 DE SEPTIMEBRE DE 2013, donde el Tribunal RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA; en el asunto GP01-P-2011-001639 seguido a la penada MADELINE COROMOTO RODRIGUEZ MORA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS quedando debidamente notificada de la decisión en fecha, 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, tal como consta en la resulta de la Boleta de Notificación, habiendo transcurrido los días hábiles a saber, JUEVES 07, VIERNES 08, LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 y JUEVES 14, del Mes de NOVIEMBRE de 2013. En fecha, 06 DE ENERO DE 2014 se emplazó a la Fiscal Nº 14 del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazada en fecha, 15 DE ENERO DE 2014, tal como consta en la Resulta de la Boleta de Emplazamiento, dando contestación al presente Recurso en fecha 20 DE ENERO DE 2014, transcurriendo los días hábiles para saber, JUEVES 16, VIERNES 17, LUNES 20, del Mes de ENERO de 2014. En Valencia, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ENERO de 2014…”
…(Omisis)…

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia la fecha en que quedo debidamente notificada la recurrente de la decisión recurrida en fecha 06-11-2013, es decir que el recurso de apelación fue ejercido al SEXTO día hábil siguiente a la debida notificación, de la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Septiembre de 2013, correspondiente al RECHAZO DE LA REDENCION PARCIAL DE LA PENA y POR CONSIGUIENTE NEGO LA TRAMITACION DE DICHA PENA; a saber transcurrieron los días: JUEVES 07, VIERNES 08, LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 y JUEVES 14, fecha de interposición del recurso; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIBIA CARREÑO, actuando con el carácter de defensora publica de la ciudadana MADELINE COROMOTO RODRIGUEZ MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2013 en el asunto Nº GP01-P-2011-001639, que RECHAZO LA REDENCION PARCIAL DE LA PENA y POR CONSIGUIENTE NEGO LA TRAMITACION DE DICHA PENA, en contra de la ciudadana arriba señalada, causa seguida a la penada de autos por la presunta comisión de los ilícitos de TRAFICO Y/O DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-