REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Febrero de 2014
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-R-2012-000270
Ponencia: DEISIS ORASMA DELGADO.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSEFINA BELISARIO, en su condición de FISCAL OCTAVA AUXILIAR INTERINA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Juez de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en fecha 26-07-2012 fue emplazada la Defensa Abg. ZAHIRIU PERERO, quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 22 al 25, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez 3 de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Septiembre de 2012 de dio cuenta en Sala de la presente actuación, quedando constituida la presente Sala por Los Jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 25 de Septiembre de 2012, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 15 de Enero del 2013, se avoca al conocimiento del presente asunto la Juez DIANA CALABRESE CANACHE, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; LAUDELINA GARRIDO APONTE , JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y DIANA CALABRESE CANACHE.

En fecha 04 de Febrero de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE , JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 26 de Agosto de 2013, asumió el conocimiento de la presente causa la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron aprobadas sus vacaciones legales, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; DEISIS ORASMA DELGADO, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS, designado en fecha 17-01-2013 por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, quedando conformada la presente sala por los jueces; DANILO JOSE JAIMES RIVAS, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 26 de Agosto de 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando conformada la Sala por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse de sus vacaciones correspondientes, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; LAUDELINA GARRIDO APONTE, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se solicito causa principal signada con el numero GP11-P-2009-000083 al Tribunal a quo y se recibió la misma en fecha 04 de Noviembre de 2013.

En fecha 09 de Enero asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.

Revisado como ha sido el presente recurso procede esta Sala Primera a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


El FISCAL OCTAVO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO sustenta su recurso, en las siguientes consideraciones:

…omisis…
PUNTO PREVIO

“…Visto la solicitud presentado por la ciudadana ZAHIRIU PERERO quien expone: Ciudadano Juez consta informe médico radiológico y pruebas efectuadas a mi defendido de donde se desprende que se le realizaron pruebas relacionadas con enfermedad pulmonar y que la misma tiene que ver con tuberculosis, enfermedad esta que debido a su gravedad por su grado de contagió, es necesario mantenerlo bajo tratamiento medico el cual lo administra y controla únicamente in salud de Distrito de la Costa Unidad Sanitaria, debiendo este cumplir estrictamente dicho tratamiento y mantenerse en un lugar salubre, así mismo cabe destacar que han trascurrido hasta la presente fecha 3 años y 7 meses sin que se le haya realizado Juicio oral, es por lo que esta defensa de conformidad con el artículo 83 Constitucional y 244 del COPP, solicita se decrete a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad sugiriendo esta defensa el Arresto Domiciliario bajo el control y vigilancia de su señora madre Ciudadana EDITH JOSEFINA YANEZ URBANEJA, cumpliendo el mismo en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Quinta Calle, Casa Nro. L-22, todo a los fines de que se le administre el tratamiento acorde, garantizando así el derecho a la salud, el cual el estado está obliga resguardar y asegurara cada uno de sus ciudadanos.

Este Tribunal observa como punto previo:

El código orgánico procesal penal le concede al imputado el derecho solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estimé conveniente la sustituta por otra menos gravosas, siempre que los supuestos que motiven dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, por una parte, y por la otra, que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el limite máximo de las mismas, es decir dos (2) años, así mismo establece la excepción al mencionado limite, cuando se le otorga al ministerio publico o el querellante, la posibilidad de solicitar una prórroga por considérala necesaria, siempre que exista circunstancias graves del caso que la justifiquen.

Ahora bien:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, establece la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad señalado en los artículo 243 que establece lo siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez dentro de las atribuciones que le confiere la norma adjetiva procesal penal considero que: En el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: 1) Acta de Investigación, de fecha 19-09-2009 suscrita por el funcionario Agente EDUARDO OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se trasladó al Seguro Social a verificar el ingreso del Cuerpo sin vida del ciudadano WILNAN ANTONIO LAREZ SOTO 2) Acta de Inspección Técnica Criminalística. de fecha 19-01-2009, suscrita por el funcionario Agente EDUARDO OROPEZA y JEAN CARLOS MILLAN adscrito al CICPC, donde se deja constancia que dichos funcionarios, se trasladaron al seguro Social a verificar la existencia del cuerpo sin vida dejando constancia de la características del cadáver. Y en la cual practican la inspección del Sitio del hecho 3) Acta de Entrevista folio 10 de fecha 19-01-2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ORLANDO EDUARDO MONTIEL adscrito .al CICPC, tomada a la ciudadana PEREZ HIDALGO LAURA LlSSETH, testigo presencial de los hechos, en la cual señala que su concubino discutió con el imputado y en eso este sacó a relucir un arma de fuego y apuntó a su concubino y los presentes le gritaban que no le disparara y en eso su esposo el occiso le dio la espalda y Manuel, refiriéndose al imputado, le efectuó un disparo y logró herirlo en la cabeza. 4) Acta de Investigación, suscrita por el funcionario AGENTE JULIO GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de la ubicación del ciudadano Edwin José Marval Parra, titular de la cédula de identidad 15.226.050 y vigilante de los apartamentos, el cual informó al funcionario policial, tener conocimiento del hecho investigado. 5) Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, folio 10 y su vto tomada al ciudadano MARVAL PARRA EDWIN JOSE, suscrita por el funcionario Sub Inspector ORLANDO EDUARDO MONTIEL, y por el entrevistado, en la cual indica que vio al occiso WILNAN ANTONIO LINARES SOTO, bravo, porque le habían agarrado un cable de corriente eléctrica, entró a la oficina y escuchó dos detonaciones, escuchó varias personas gritando, salió a la calle y observó a WILNAN ANTONIO LINARES SOTO, tirado en el suelo y bañado en sangre y la gente comentaba que la persona que lo había matado era un sujeto de nombre ENMANUEL. 6) Acta de Investigación folio 12 del 20-01-2009 suscrita por el funcionario JULIO GARCIA, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que el imputado presenta el siguiente registro Expediente F- 916-916 de fecha 19-06-01, por el delito de Robo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello. 7) Entrevista tomada en fecha 23-01-2009, por el funcionario JULIO GARCIA a la ciudadana TOVAR ROMERO YOSMIT JOSE, en la cual señala que Wilnam, fue para la casa de Emmanuel a reclamarle por el pedazo de cable que le había quitado y Emmanuel le respondió, que no iba a pelear con el, sino que iba a buscar la pistola y al rato volvió y le efectuó un disparo a Wilnam, en las piernas y no logró pegárselo, Wilnam le da la espalda y Emmanuel le efectúa otro disparo que se lo pegó en la cabeza, después efectuó otro disparo al aire, se montó en su moto y se fue. 8) Acta de Entrevista del 23-01-209, tomada por el funcionario ORLANDO MONTIEL, a la ciudadana TORRES CARMEN ARACELIS, en la cual señala que escuchó a varias personas que le gritaban a Emmanuel que no mates y cuando se estaba retirando escuchó una detonación como de un tiro, salió corriendo y se escondió y se retiró del lugar Ahora bien, todos estos elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, es señal de que la, conducta desplegada por el imputado, es más que razonable para vincularlo con los hechos que le atribuye la representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 de la reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera a WILNAN ANTONIO LAREZ SOTO, Es de hacer notar que, en el presente caso, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, no obstante, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, se hace necesario resaltar de conformidad con lo preceptuado tanto en la norma suprema constitucional, así como la norma adjetiva procesal penal corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 243, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 “…La Libertad personal es inviolable ...”

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza :" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código ... "

Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constituyente de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad., por una parte, y por la otra, se hace necesario resaltar que nuestra constitución es una de las mas avanzadas del mundo, coloco al estado venezolano en la punta de lanza en lo que son los estudios de derecho constitucional, porque es un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el presente caso estamos en presencia ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la norma constitucional que prevé que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad constitución, en concordancia que lo señalado en el articulo 83 de la constitución, que reza que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, aunado que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia", razón por la cual, este juzgador advierte que al revisar las diferentes actas procesales que cursan en el expediente se observa que este tribunal ordeno remitir al médico forense al acusado en autos, quien a su vez lo remitió a los especialista a los fines que se aplicara los exámenes correspondientes, con la finalidad que se aplicara el tratamiento adecuado y siendo que no existe la posibilidad en el centro penitenciario, quien decide considera que lo ajustado a derecho es aplicar el tratamiento médico en la habitación de su madre y una vez recuperado remitirlo nuevamente al centro penitenciario nacional de Tocuyito.

Considera este juzgador, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, en el articulo 264 le confiere al imputado la facultad para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, con base a lo expuesto, concluye este Juzgador que le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la ABG ZAHIRIU PERERO, actuando en su carácter de Defensora Publica, de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Arresto Domiciliario al ciudadano EMMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ, bajo el control y vigilancia de su señora madre Ciudadana EDI JOSEFI A YA EZ URBA Casa Nro. L-22, todo a los fines de que se le administre el tratamiento garantizando así el derecho a la salud, el cual el Estado está obligado a resguardar y asegurar a cada uno de sus ciudadanos y una vez recuperado remitirlo nuevamente al centro penitenciario nacional de Tocuyito. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

DE LA NULIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULÓ 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, del texto del auto de fecha 16-07-2012, que se recurre a través del presente escrito, es tan evidente el vicio de inmotivación de que adolece y, por ende, la inobservancia de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurre el ciudadano Juez de Juicio 10 del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que las palabras o argumentos parecen sobrar, pues, en ningún momento señala, ni siquiera presume, el por qué, ni bajo que argumentos de hecho y de derecho considera, en primer lugar que ya " ... si bien es cierto que la Constitución Bolivariana de Venezuela el Derecho, establece en su articulo 83 de la constitución, que reza que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida a la salud ... y que en cuanto del examen y revisión de las medidas cautelares ... quien podrá soltar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente ... cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa ... si es cierto que a solicitud de la defensa quien en la audiencia de la Apertura al Juicio Oral y Público, como punto previo expone .... " Ciudadano Juez consta informe médico radiológico y pruebas efectuadas a mi defendido de donde se desprende que se le realizaron pruebas relacionadas con enfermedad pulmonar y que la misma tiene que ver con tuberculosis, enfermedad esta que debido a su gravedad por su grado de contagió, es necesario mantenerlo bajo tratamiento médico el cual lo administra y controla únicamente in salud de Distrito de la Costa Unidad Sanitaria, debiendo este cumplir estrictamente dicho tratamiento y mantenerse en un lugar salubre, así mismo cabe destacar que han trascurrido hasta la presente fecha 3 años y 7 meses sin que se le haya realizado Juicio oral, es por lo que esta defensa de conformidad con el articulo 83 Constitucional y 244 del COPP, solicita se decrete a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad sugiriendo esta defensa el Arresto Domiciliario bajo el control y vigilancia de su señora madre Ciudadana EDITH JOSEFINA YANEZ URBANEJA, cumpliendo el mismo en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Quinta Calle, Casa Nro. L-22, todo a los fines de que se le administre el tratamiento acorde, garantizando así el derecho a la salud, el cual el estado está obligado a resguardar y asegurar a cada uno de sus ciudadanos ... y es por lo que el respetado Tribunal cuerda por auto separado la solicitud de la Defensa de acordad el Arresto Domiciliario, al referido acusado, por un Detención Domiciliaria en su domicilio y bajo custodia de otra persona, por cuanto padece de una enfermedad (Tuberculosis), que garantizarlo, no deja de preocupar a esta vindicta publica que por la magnitud del daño causado por el acusado existe la presunción razonable del peligro de fuga, y mas aun el de obstaculización ... " aun cuando hace procedente la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, y ratificada tanto en la celebración de la audiencia preliminar, y consta en el presente asunto seguido al imputado EMMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ , esta debió negar del examen y revisión de la medida .... , y mantener la Privativa Preventiva de Libertad, aun cuando el Ministerio Publico se opuso a la misma motivándola en la misma audiencia de Juicio Oral y Público del 12 de Julio de 2.012.

En este orden de ideas, se considera necesario hacer referencia al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece, textualmente, lo siguiente: “... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado y negrillas nuestras).

Por lo que en atención al artículo antes citado y a la doctrina que de manera reiterada, pacífica y uniforme ha mantenido nuestro máximo tribunal y de lo reseñado por la Corte de Apelaciones, en el presente caso, es un imperativo legal para el órgano jurisdiccional emitir este pronunciamiento a través de un auto fundado, que haga ver a las partes las razones de derecho y de hechos estimadas procedentes para fundar su decisión, y así de una manera efectiva poder ejercer los recursos y acciones que se consideren pertinentes y necesarios.

Esta obligación, no puede verse satisfecha con tan solo señalar que " …no existe la presunción razonable del peligro de fuga, y menos de obstaculización ", surgiendo en este sentido una cantidad de interrogante s a esta representante fiscal, ante la omisión, silencio y a 10 afirmado en la recurrida, donde ni tan siquiera ligeramente se presume, el por qué, ni bajo qué argumentos se considero porque variaron las condiciones que originaron en un principio el decreto de la Medida Privativa de Libertad, viéndose como ya se menciono, estos representantes del Ministerio Publico, limitados en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa a los fines de proceder a su impugnación.

En este sentido, vista la manifiesta falta de motivación del pronunciamiento judicial cuestionado, esta representación fiscal considera que forzosa y necesariamente, debe decretarse como sanción la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se pide que se decrete.

En efecto, dicha obligación jurisdiccional de motivar las decisiones, bien sea a través de autos o sentencias, ha sido asentada en pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, tal como la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-2252, en la cual se expreso, entre otras cosas, 10 siguiente:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" .

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 04-0448, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indico 10 siguiente:

"De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece " ... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, 10 que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a este particular la sala constitucional, igualmente, ha establecido que la inmotivación además de ser una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ha señalado que dichos juzgamientos atentan contra el orden público, tal como lo dejaron asentado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2000, expediente N° 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que textualmente señala: " fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público omissis ... ".

Para abundar, en este aspecto, podemos afirmar que este criterio también es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras podemos destacar la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente 04-480, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que, entre otras cosas, se señala 10 siguiente:

"Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos Aparte de ello y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso... ".

Ha reiterado la Sala Constitucional " ... Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga; una motivación, requerimiento éste que atañe al orden , público ... ". (Cfr. s.S.C. N° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

"La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre 10 que es una imposición arbitraria de una decisión y 10 que es una sentencia imparcial...". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz. Sala de Casación Penal).

De las decisiones parcialmente trascritas y de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, se puede concluir, entonces, sin lugar a dudas, que el "pronunciamiento" emitido por el Juez Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Extensión Puerto Control, Abg. HERRY CHIRINOS, adolece de un vicio grave; toda vez que, omitió el cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente resulta improcedente Acordar el examen de revisión de la medida; por una menos gravosa, por la magnitud del daño causado por el acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ... contra la vida de un ser que es un derecho inalienable y el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio fundamental que es el Derecho a la Vida, hecho que quedo demostrado en las actas de investigación del referido asunto. Asimismo la referida enfermedad solo necesita un tratamiento en un lugar salubre, y no es una enfermedad en grado Terminal o que merezca un tratamiento arduo imposible de aplicar en un centro de reclusión. En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal hace a la actuación judicial cuestionada incompatible con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa, en su concepción más amplia, como lo sostiene nuestro máximo tribunal de justicia, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho, es que decrete la Nulidad Absoluta del auto impugnado, de fecha 16-07- 2.012, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos establecidos en el artículo 196 ejusdem. Y así se pide que se declare.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En el supuesto negado que la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, no considere procedente decretar la nulidad absoluta del auto impugnado, de fecha 08-03-2012, solicitada en el capítulo anterior del presente escrito, a todo evento se pasan a explanar las razones, de hecho y de derecho, que me obligan a recurrir de tal decisión de judicial y los supuestos de admisibilidad y procedencia que me legitiman para interponer el presente recurso de apelación. Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 de nuestra ley penal adjetiva, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, observan estas Representaciones Fiscales, 10 siguiente:

-Que como parte de buena fe en el proceso penal que nos ocupa, gozo de la legitimación requerida, para intentar la referida acción, todo ello atendiendo al carácter que se nos confiere por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que el presente recurso se interpone en tiempo hábil, ello en atención a bien el auto que se impugna fue emitido en fecha 08-03-2012, sin embargo el mismo aún no ha sido notificado a este despacho fiscal, dándonos notificados, como ya se dijo, a través de revisión efectuada a la causa en fecha 07 -05-2012.

- Que la decisión de la cual hoy recurro no se torna inimpugnable a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario y en absoluto respeto al principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 ejusdem, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa, en el caso que nos ocupa, la idónea adecuación de los motivos que impulsan a la vindicta pública a impugnar con el contenido del numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de estas consideraciones, estiman quien suscribe que el presente recurso debe ser declarado Admisible, y así, muy respetuosamente, 10 solicito.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el auto de fecha 08-03-2012, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, 10 cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 1 ° en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Publico de dicho Acusado, celebrada en fecha 16-07-2. 012, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente.

Sorprendiendo al ministerio público revisión de medida la cual fue el día 16-07-2.012, en franca y abierta violación a la Regla Rebús Sic Stantibus que rige o caracteriza lo cóncerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, por lo que dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado. Igualmente, como consecuencia de 10 anterior, también se recurre de conformidad con 10 previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE NULIDAD Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado, celebrada en fecha 16-07-2.012, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 de la reforma del Código Penal, se le decretara Medida sustitutiva de libertad, tomando en consideración que dado al magnitud del daño causa, el peligro de obstaculización y la presunción razonable del peligro de fuga, y en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara, acordó concederle al acusado en comento, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla " .. .impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual ... " (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).- En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 y. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo y la admisión de la acusación, en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.

En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare. Pues bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida lejos de entrar a analizar las posibles variaciones que, a su entender, pudieron haber sufrido las circunstancias que determinaron el que tal medida de privación judicial preventiva de libertad se dictara en fecha 08-01-2010, pasa, cual tribunal de alzada ante un recurso de apelación, a examinar las decisiones emitidas por el Juez de Segundo de Control, así como sus propias decisiones, y pasa, a manera de formula sacramental, es decir que se basta por si misma, a afirmar "... no existe' presunción razonable de peligro de fuga y menos de obstaculización e (sic) relación a la previsión contenida en el articulo 251 Eiusdem, todo para tratar de justificar lo injustificable, a saber, una ilegal, improcedente e indebida revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del citado acusado, lo que denota una indudable e insólita desnaturalización de lo que debe ser la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal.

A este respecto, es oportuno preguntamos, ¿Es que acaso nos encontramos ante un Juez de una Instancia Superior o de Alzada? ya que, sin lugar a dudas, el juzgador se atribuye sin más la facultad de revisar la decisión de primera instancia mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados en la presente causa, pues, en dicho auto, que hoy se impugna, ya que efectúa consideraciones sobre aspectos fácticos y jurídicos ya analizados, debatidos y decididos por el tribunal de control de primera instancia al momento de la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, sobre el peligro de fuga y obstaculización, pues, como ya se dijo, la facultad jurisdiccional de examen y revisión de medidas de coerción personal solo es procedente, válida y legal si varían las circunstancias que determinaron que tales medidas se dictaran; todo lo demás vendría a constituir un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a la indebida revisión de una medida de coerción personal decretada, en detrimento del fin último del proceso.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, debe admitir esta representación fiscal que no tiene claro el motivo de la recurrida para el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, pues es evidente, que no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o participe, que motivaron escasamente hace 15 días continuos que se le negara la concesión de la misma.

Cabría preguntarse, ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso ¿Cuáles fueron las circunstancias que, en principio, determinaron el que se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputado y que ahora variaron, haciendo posible así que se revisara dicha medida? ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero criterio cambiante del juzgador? ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de encontrarnos en plena fase del juicio oral y público?, ¿Dónde queda el Principio de Intereses Encontrados, ampliamente conocido en la doctrina?, ¿Cómo acudirán al proceso las víctimas y testigos en la presente causa?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿Será que durante las fase de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal?

Interrogantes éstas, ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso, que ante esta decisión, deambulan en las nebulosas jurídicas, sin respuesta lógica que las ampare.

Siendo esto así, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del acusado ENMMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ, hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio del Juzgador de turno sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado acusado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare.
CAPITULO IV
PETITORIO

Con base a los razonamientos de Hecho y de Derecho ya señalados en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que solicito; muy respetuosamente, a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, que se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de Julio de 2012, por adolecer de los vicios señalados en el presente escrito (Inmotivación) y por la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio en custodia de otra persona se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta.

La Defensa Privada Abg. ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, da la siguiente contestación al presente recurso:

…omisis…

“… Estando dentro del plazo legal para Contestar el Recurso de Apelación, tal como lo dispone el artículo 454, ejusdem, lo hago en los siguientes términos: " ... Amparada en la norma citada y por ende en el derecho a la defensa, al alegato y la réplica, la facultad dada al justiciable de contestar las impugnaciones de dictámenes (autos), los cuales permiten esbozar las razones por las cuales considera el favorecido del dictamen recurrido que la decisión o providencia o la resolución judicial se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que me baso para dar contestación al recurso interpuesto por la representación del Estado: PUNTO DE LA CONTEST ACION. .. 1.-Que si bien es cierto el Ministerio Publico señala que la MEDIDA HUMANITARIA, debe solicitarse cuando este comprobada una enfermedad en fase Terminal para el justiciable, no es menos cierto que el legislador, no lo prohíbe al débil jurídico solicitar REVISIONES DE MEDIDAS, las veces que lo considere pertinente y el juez está obligado a decidirlas cada vez que sea solicitada... 2.-En relación con la opinión del Fiscal MAYRA BELISARIO, donde afirma que el Juez no debió otorgar la revisión de la medida, y que al otorgarla debe motivar por que otorga revisión, debo refutar de manera clara al Fiscal, en el sentido que si motivo el ciudadano juez su decisión basándose en el artículo 83 Constitucional, toda vez que se encuentra demostrado fehacientemente la enfermedad del acusado con los informes médicos que se consignaron al efecto y más aun, que me fueron entregados por la madre del acusado, quien lo llevo hasta el centro hospitalario Dr. Adolfo Prince Lara, donde en el mismo centro no contaban con los equipos necesarios para realizar dicha evaluación, es por ello que posteriormente fue trasladado al Centro Hospitalario Dr. Francisco Molina Sierra, en donde le fue diagnosticado Poliquistosis Renal Izquierda, ahora bien es de estricto derecho que aun de oficio el juez estaba obligado a revisar nuevamente la medida, esto no implica que no haya estudiado el caso, si no que apegaba a la autonomía la a que reviso la medida, con los elementos que tenia a la mano ... 3.- En cuanto a lo alegado por la fiscal Abg. MAYRA BELISARIO de que el Juez no había valorado la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, permítame representantes de la Corte, decirle que la razón no le asiste al Fiscal, ya que por ninguna parte del Código, ni la jurisprudencia patria, sostiene que un Juez deba para tomar como norte o ejemplo, para dictar un auto una decisión del juez está garantizada con el principio de la autonomía jurisdiccional y la libre discrecionalidad del juez, la defensa disiente de lo expuesto por la fiscal recurrente, ya que la defensa puso a disposición del Tribunal nuevos exámenes especializados, luego de pasados más de tres meses, no se baso el juez en los anteriores dictámenes médicos, situaciones estas que a la manera de ver esta defensa las cosas, las toma el recurrente como vagos supuestos para comenzar fundamentando la impugnación... 4.-El recurrente manifiesta que el juez pone en peligro las resultas del proceso, porque con la medida otorgada se le da libre albedrío al justiciable para que obstaculice la búsqueda de la verdad, considero que tampoco la razón le asiste al Fiscal recurrente, ya que esas son suposiciones y presunciones IURIS TANTUM, las cuales admiten prueba en contrario, ya que solo en la mente de la Fiscal esta ese peligro inminente que perjudicaría las resultas, ya que si partimos de la premisa que enarbola la Fiscal sobre el peligro de fuga y de obstaculización, no se evidencia en autos y mucho menos probado por la Fiscalía alguna conducta impropia del acusado luego que se le acordara la medida, más bien ha comparecido a las audiencias que ha fijado el tribunal, para la realización de audiencia de Juicio sin ningún contratiempo, otro individuo como el que describe la mente del fiscal recurrente, ya desde cuando hubiere evadido la justicia ... 5.-Por último impugna la recurrente el auto aduciendo que la decisión es contradictoria en su motivación, ya que decreta DETENCION DOMICILIARIA sin custodia y por otro lado autoriza a presentarse cada 15 días, vuelvo a insistir que la decisión nace ajustada, y está suficientemente motivada, la razón no le asiste a la fiscal, ya que tal como lo prevé el Código Adjetivo Penal en sus articulo ... no se podrán otorgar más de tres .... medidas cautelares, y por ninguna parte señala el Código que éste prohibido decretar una DETENCION DOMICILIARIA la cual es sin custodia y autorizar a la vez presentaciones cada 15 días, considera la defensa que más bien es garantizadora en extremo de que no evadirá el justiciable las responsabilidades con el Juzgado y con el Estado ... En resumidas cuentas el a quo motivo la decisión impugnada dentro del contexto jurídico penal y considero dentro de su libre convicción y total discrecionalidad en su función jurisdiccional, que lo más ajustado era revisarle la medida y sustituirla por una menos gravosa ...

PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, pronunciada en fecha 16 de Julio de 2012. SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR la IMPUGNACION ejercida por la representación Fiscal.


De la decisión recurrida dictada en fecha 12 de Julio de 2012, por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

“… Vista la solicitud presentado por la ZAHIRIU PERERO quien expone: Ciudadano Juez consta informe medico radiológico y pruebas efectuadas a mi defendido de donde se desprende que se le realizaron pruebas relacionadas con enfermedad pulmonar y que la misma tiene que ver con tuberculosis, enfermedad esta que debido a su gravedad por su grado de contagió, es necesario mantenerlo bajo tratamiento medico el cual lo administra y controla únicamente in salud de Distrito de la Costa Unidad Sanitaria, debiendo este cumplir estrictamente dicho tratamiento y mantenerse en un lugar salubre, así mismo cabe destacar que han trascurrido hasta la presente fecha 3 años y 7 meses sin que se le haya realizado Juicio oral, es por lo que esta defensa de conformidad con el articulo 83 Constitucional y 244 del COPP, solicita se decrete a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad sugiriendo esta defensa el Arresto Domiciliario bajo el control y vigilancia de su señora madre Ciudadana EDITH JOSEFINA YANEZ URBANEJA, cumpliendo el mismo en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Quinta Calle, Casa Nro. L-22, todo a los fines de que se le administre el tratamiento acorde, garantizando así el derecho a la salud el cual el estado esta obligado a resguardar y asegurar a cada uno de sus ciudadanos.

Este Tribunal observa como punto previo:
El código orgánico procesal penal le concede al imputado el derecho solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estimé conveniente la sustituirá otra menos gravosas, siempre que los supuestos que motiven dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, por una parte, y por la otra, que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el limita máximo de las mismas, es decir dos (2) años, así mismo establece la excepción al mencionado limite, cuando se le otorga al ministerio publico o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considérala necesaria, siempre que exista circunstancias graves del caso que la justifiquen.

Ahora bien:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, establece la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad señalado en los artículo 243 que establece lo siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez dentro de las atribuciones que le confiere la norma adjetiva procesal penal considero que: En el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: 1) Acta de Investigación, de fecha 19-09-2009 suscrita por el funcionario Agente EDUARDO OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se trasladó al Seguro Social a verificar el ingreso del Cuerpo sin vida del ciudadano WILNAN ANTONIO LAREZ SOTO 2) Acta de Inspección Técnica Criminalistica. de fecha 19-01-2009, suscrita por el funcionario Agente EDUARDO OROPEZA y JEAN CARLOS MILLAN adscrito al CICPC, donde se deja constancia que dichos funcionarios, se trasladaron al seguro Social a verificar la existencia del cuerpo sin vida dejando constancia de la características del cadáver. Y en la cual practican la inspección del sitio del hecho 3) Acta de Entrevista folio 10 de fecha 19-01-2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ORLANDO EDUARDO MONTIEL adscrito al CICPC, tomada a la ciudadana PEREZ HIDALGO LAURA LlSSETH, testigo presencial de los hechos, en la cual señala que su concubina discutió con el imputado y en eso este sacó a relucir un arma de fuego y apuntó a su concubina y los presentes le gritaban que no le disparara y en eso su esposo el occiso le dio la espalda y Manuel, refiriéndose al imputado, le efectuó un disparo y logró herirlo en la cabeza. 4) Acta de Investigación, suscrita por el funcionario AGENTE JULIO GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de la ubicación del ciudadano Edwin Jose Marval Parra, titular de la cédula de identidad 15.226.050 y vigilante de los apartamentos, el cual informó al funcionario policial, tener conocimiento del hecho investigado. 5) Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, folio 10 Y su vto tomada al ciudadano MARVAL PARRA EDWIN JOSE, suscrita por el funcionario Sub Inspector ORLANDO EDUARDO MONTIEL, y por el entrevistado, en la cual indica que vio al occiso WILNAN ANTONIO L1NARES SOTO, bravo, porque le habían agarrado un cable de corriente eléctrica, entró a la oficina y escuchó dos detonaciones, escuchó varias personas gritando, salió a la calle y observó a WILNAN ANTONIO L1NARES SOTO, tirado en el suelo y bañado en sangre y la gente comentaba que la persona que lo había matado era un sujeto de nombre ENMANUEL. 6) Acta de Investigación folio 12 del 20-01-2009 suscrita por el funcionario JULIO GARCIA, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que el imputado presenta el siguiente registro Expediente F-916-916 de fecha 19-06-01, por el delito de Robo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello. 7) Entrevista tomada en fecha 23-01-2009, por el funcionario JULIO GARCIA a la ciudadana TOVAR ROMERO YOSMIT JOSE, en la cual señala que Wilnam, fue para la casa de Emmanuel a reclamarle por el pedazo de cable que le había quitado y Emmanuel le respondió, que no iba a pelear con el, sino que iba a buscar la pistola y al rato volvió y le efectuó un disparo a Wilnam en las piernas y no logró pegárselo, Wilnam le da la espalda y Emmanuel le efectúa otro disparo que se lo pegó en la cabeza, después efectuó otro disparo al aire, se montó en su moto y se fue. 8) Acta de Entrevista del 23-01-209, tomada por el funcionario ORLANDO MONTIEL, a la ciudadana TORRES CARMEN ARACELIS, en la cual señala que escuchó a varias personas que le gritaban a Emmanuel que no mates y cuando se estaba retirando escuchó una detonación como de un tiro, salió corriendo y se escondió y se retiró del lugar Ahora bien, todos estos elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, es señal de que la conducta desplegada por el imputado, es más que razonable para vincularlo con los hechos que le atribuye la representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 de la reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera a WILNAN ANTONIO LAREZ SOTO, Es de hacer notar que, en el presente caso, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales
hechos, no obstante, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, se hace necesario resaltar de conformidad con lo preceptuado tanto en la norma suprema constitucional, así como la norma adjetiva procesal penal " ... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 243, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".

El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 “… La Libertad personal es inviolable ...” Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza :" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código ... "

Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constituyente de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad., por una parte, y por la otra, se hace necesario resaltar que nuestra constitución es una de las mas avanzadas del mundo, coloco al estado venezolano en la punta de lanza en lo que son los estudios de derecho constitucional, porque es un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el presente caso estamos en presencia ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la norma constitucional que prevé que todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, en concordancia que lo señalado en el articulo 83 de la constitución, que reza que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, aunado que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia", razón por la cual, este juzgador advierte que al revisar las diferentes actas procesales que cursan en el expediente se observa que este tribunal ordeno remitir al medico forense al acusado en autos, quien a su vez lo remitió a los especialista a los fines que se aplicara los exámenes correspondientes, con la finalidad que se aplicara el tratamiento adecuado y siendo que no existe la posibilidad en el centro penitenciario 1 quien decide considera que lo ajustado a derecho es aplicar el tratamiento medico en la habitación de su madre y una vez recuperado remitirlo nuevamente al centro penitenciario nacional de tocuyito.

Considera este juzgador, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, en el articulo 264 le confiere al imputado la facultad para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, Con base a lo expuesto, concluye este Juzgador que le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la ABG ZAHIRIU PERERO, actuando en su carácter de Defensora Publica, de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Arresto Domiciliario al ciudadano EMMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ, bajo el control y vigilancia de su señora madre Ciudadana EDITH JOSEFINA YANEZ URBANEJA, cumpliendo el mismo en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Quinta Calle, Casa Nro 22, todo a los fines de que se le administre el tratamiento acorde, garantizando así el derecho a la salud, el cual el Estado esta obligado a resguardar y asegurar a cada uno de sus ciudadanos y una vez recuperado remitirlo nuevamente al centro penitenciario nacional de tocuyíto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano EMMANUEL PERDOMO YANEZ, esgrimiendo su inconformidad ante dicha decisión, pues considera esa representación Fiscal que las circunstancias que debían variar, es decir las que sirvieron para dictar la privativa como las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 (hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

Observa la Sala, que el juzgador a quo en su decisión de fecha 16 de Julio de 2012 procedió en ocasión a la solicitud presentada por la defensa privada a la revisión y examen de la medida privativa de Libertad dictada al ciudadano EMMANUEL PERDOMO YANEZ en la oportunidad que se había celebrado la Audiencia Especial, basándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el contenido de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“…Exámen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El Juez de Primera Instancia en su decisión de fecha 16 de Julio de 2012 acordó por vía de examen y revisión de medida solicitada por la defensa, decretó la “la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con detención domiciliaria y bajo custodia de un familiar al imputado: ENMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ…” según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa, que del contenido de la decisión de fecha 16 de Julio de 2012, se desprende el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuestionada por el Ministerio Público, que a su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad que fue decretada al imputado en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.

Así las cosas, de acuerdo a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que proceda su sustitución por una menos gravosa, ha de verificarse la variación de las circunstancias legales bajo las cuales procede la privación de libertad, a saber: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3. una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que, en caso de que estas puedan ser satisfechas bajo medida menos gravosas, procedería el otorgamiento de una medida menos aflictiva; toda vez que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas de manera restrictiva y con estricto apego a la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

Expuesto lo anterior, procede esta Sala a verificar según la impugnación realizada por el Ministerio Público, si la decisión de fecha 16 de Julio de 2012 adolece del vicio denunciado.

El Juzgador a quo en el contenido de su decisión argumenta que en atención al Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al presupuesto de la preservación del Estado de Libertad de las personas, y que el órgano jurisdiccional debe garantizar la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, mencionando además, los articulos 243 y 257 del código orgánico procesal penal ( vigente para el momento de la interpocion del recurso), procede a sustituir la medida privativa de libertad al ciudadano ENMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ según conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal (hoy artículo 250 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). Aunado a ello, no señala el Juez de Primera Instancia que analizó los recaudos presentados por la defensa que solicitó la revisión y examen, y cuales fueron los recaudos que analizó para la procedencia de la medida, menos aún describió en la recurrida examen medico alguno del imputado.

Ahora bien se observa del texto de la decisión impugnada esta Sala observa que el Juez del Tribunal a quo señaló como razones para sustituir la medida privativa, lo siguiente:
…omisis…

“…Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constituyente de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad., por una parte, y por la otra, se hace necesario resaltar que nuestra constitución es una de las mas avanzadas del mundo, coloco al estado venezolano en la punta de lanza en lo que son los estudios de derecho constitucional, porque es un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el presente caso estamos en presencia ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la norma constitucional que prevé que todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, en concordancia que lo señalado en el articulo 83 de la constitución, que reza que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, aunado que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia", razón por la cual, este juzgador advierte que al revisar las diferentes actas procesales que cursan en el expediente se observa que este tribunal ordeno remitir al medico forense al acusado en autos, quien a su vez lo remitió a los especialista a los fines que se aplicara los exámenes correspondientes, con la finalidad que se aplicara el tratamiento adecuado y siendo que no existe la posibilidad en el centro penitenciario quien decide considera que lo ajustado a derecho es aplicar el tratamiento medico en la habitación de su madre y una vez recuperado remitirlo nuevamente al centro penitenciario nacional de tocuyito.

Considera este juzgador, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, en el articulo 264 le confiere al imputado la facultad para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, Con base a lo expuesto, concluye este Juzgador que le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ….”

Del texto antes trascrito puede evidenciarse que el juzgador a quo procedió por vía de examen y revisión de la medida, según lo previsto en el artículo 250 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano ENMANUEL PERDOMO, por la detención domiciliaria en el domicilio del acusado bajo la custodia de una persona familiar del mismo; habiendo señalado en el contenido de su decisión que no es el caso que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad; argumentando razones de salud y cuidados médicos que ameritaba el acusado.

Ahora bien, el juzgador estimo prudente y conforme a derecho según su criterio la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos en el presente caso sin embargo, no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria a los fines que tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos de la recurrente, sobre los actos imputados, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, contraviniendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo tanto, el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado en fecha 16-07-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Para el momento en que acordó dicha medida esta Alzada observa que no han variado las circunstancias que originaron la misma, el Juez a quo alega que dicta la decisión de medida cautelar, actuando conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de garantizar el derecho a la salud del acusado.

Por lo que a la luz de la doctrina actual de la Sala Constitucional, en una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para lo cual era necesario revisar la posible variación de las circunstancias de hecho que llevaron a considerar la existencia del peligro de fuga en la oportunidad en que la medida privativa fue dictada, así como la conducta predelictual del imputado, y no lo hizo, resultando así una mera violación a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, cuya excepción está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (anterior artículo 264) en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional.


Por tales razones, esta Sala estima que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia sin examinar si los supuestos que fundaron la medida privativa han cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, constituye una revocatoria de una decisión dictada anteriormente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia, que atribuye esta facultad únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes, por lo tanto, le asiste la razón a la recurrente; así como también por haber incorporando a la Juzgadora a quo a su decisión un elemento como el derecho a la salud del imputado, sin indicar exámen médico forense alguno en el contenido de su decisión que haga presumir, al menos, las circunstancias de salud del acusado que alegó.
Destaca además esta Sala, que el Juez de Primera Instancia en su decisión de fecha 16 de Julio de 2012 violenta la regla Rebus Sic Stantibus, toda vez que la señalada circunstancia en que se apoya la juzgadora, no puede constituir una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, y si lo fuere la recurrida tampoco explica como esos motivos hicieron que las circunstancias variaran, por lo que la sustitución no solo resulta arbitraria e inmotivada, sino subvierte el orden procesal preestablecido.

En este sentido observa la Sala que la representación fiscal hace alusión del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación) y en su texto hace énfasis a que dicho Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de inmotivación; “ya que solo señala en la decisión de fecha 16-07-2012; que no existe la presunción razonable del peligro de fuga, y menos de obstaculización” …(…) en este sentido vista la manifiesta falta de motivación del pronunciamiento judicial cuestionado , dicha representación fiscal considera que forzosa y necesariamente, debe decretarse como sanción la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (articulados vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación).
Reitera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que en Sentencia N- 04-2252 de fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" .

De las decisiones parcialmente trascritas y de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, se puede concluir, entonces, sin lugar a dudas, que el "pronunciamiento" emitido por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Extensión Puerto Cabello, Abg. HENRY CHIRINOS, adolece de un vicio grave de inmotivacion; toda vez que, omitió el cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente resulta improcedente Acordar el examen de revisión de la medida; por una menos gravosa, por la magnitud del daño causado por el acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO... contra la vida de un ser que es un derecho inalienable y el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio fundamental que es el Derecho a la Vida.

Observa esta Sala que la recurrente, arguyen que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su decisión mediante la cual acordó por razones de salud sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del referido acusado concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, fue dictada sin haber variado las circunstancias del decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por ello solicito la representación Fiscal se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantenga la medida privativa decretada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a saber en fecha 26 de Enero de 2009.

En consecuencia, al no quedar demostrado en autos la concurrencia de circunstancias reales, idóneas y suficientes que hayan hecho cesar o variar los motivos que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de libertad, pues los argumentos dados por el Juez a quo para la sustituir la privativa por la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, resultan exiguos al no fundamentar en derecho el motivo de sus afirmaciones, por lo que le asiste la razón a la recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público Abg. Maria Belisario, y ANULA la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad con detención domiciliaria bajo custodia de un familiar decretada a favor del ciudadano ENMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ y ordenar que se MANTENGA la medida privativa de libertad que le fue decretada al imputado en la oportunidad de celebración de la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 26-01-2009, debiendo el Tribunal a quo al recibo de las actuaciones proveer lo conducente en virtud a que la privativa de libertad ha quedado en plena vigencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA BELISARIO en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto N° GP11-P-2009-000083, mediante la cual decreto por exámen y revisión la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con detención domiciliaria y bajo la custodia de un familiar, al imputado ENMANUEL DANIEL PERDOMO YANEZ. TERCERO: Se ordena que otro Juez distinto al que dicto la decisión conozca del presente asunto. SE MANTIENE y queda vigente la medida privativa judicial de libertad decretada al ciudadano antes mencionado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Solórzano.