REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Doce (12) de Febrero (02) de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000220
ASUNTO: GP31-S-2012-000220

DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL DIAZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.880.562
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.846.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 016/2014.

Se inicia la solicitud por INTERDICCION CIVIL, presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ PRADA, asistido por el Abogado SANTOS CABRERA, ambos ya identificados, la cual por distribución de fecha 02/04/2012, fue asignada a este Tribunal. En fecha 10-04-2012, se admitió la solicitud. Se libro boleta de notificación a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PRADA y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. Se ordeno la comparecencia de los ciudadanos ADELA MARIA PRADA GARCIA, JUAN VICENTE NIEVES PRADA, CRISTIAN OSWALDO PRADA GIMÉNEZ y MILAGROS COROMOTO MOTA PRADO, a fin de que declaren sobre el interrogatorio que les seria formulado por la ciudadana Jueza. Así mismo se ordenó oficiar al Director del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de esta ciudad, a los fines que le practicaran el Reconocimiento Medico legal a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PRADA. En fecha 17-05-2012 se le tomo la declaración a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PRADA. En fecha 22/05/2012, el alguacil mediante diligencia dejo constancia de la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. En fecha 04-06-2012, se le tomo las declaraciones a los testigos, ADELA MARIA PRADA GARCIA, JUAN VICENTE NIEVES PRADA, CRISTIAN OSWALDO PRADA GIMÉNEZ y MILAGROS COROMOTO MOTA PRADO. En fecha 18-10-2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ PRADA, titular de la cedula de identidad No. 10.880.562, asistido por el abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.846, consignó Dos (2) informes médicos, provenientes del Hospital Naval y del Seguro Social, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19-10-2012. En fecha 24-10-2012 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº 155/2012 declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana Maribel del Carmen Prada, nombrándose como Tutor de la mencionada ciudadana a su hermano Pedro Miguel Díaz Prada. Se ordeno a la parte accionante, que la presente decisión debía ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha 24-10-2012, e igualmente debía ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Así mismo, debería consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera debieron dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil y de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la continuación de la presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzaría a correr al día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y registro ordenado. En fecha 31-01-2013 la parte actora solicito copia certificada de la Sentencia supra señalada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 01/02/2013.-
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 31-01-2013, fecha en la cual diligencio la parte actora solicitando copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, donde se declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PRADA, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde la ultima actuación de impulso procesal por parte del solicitante, sin que haya instado la continuidad del proceso.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, se trae a coalición, que en fecha 01 de Junio de 2001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia Nº 80 dictada el 27 de Enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:

“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”