REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000067
ASUNTO: GP31-S-2014-000067

DEMANDANTES: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, nº 69, Tomo 92-A-Pro.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DERECHO DE RETENCIÓN
EXPEDIENTE No. GP31-S-2014-000065
RESOLUCIÓN No. 2014-000013 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicio el presente expediente mediante solicitud con motivo de DECLARATORIA DE DERECHO DE RETENCION, interpuesta en fecha 4 de febrero de 2014, por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, nº 69, Tomo 92-A-Pro, representada por el ciudadano FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, actuando en su carácter de Presidente de la misma, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 648.759, asistido por los Abogados JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.252 y 80.617 respectivamente.
El Tribunal le dio entrada a la solicitud en fecha 5 de febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de un DERECHO DE RETENCION del cual dice ser acreedora sobre bienes muebles consistentes en :
“ trescientos treinta y nueve tubos de tres y media de pulgadas (339 tubos, 3/2 pgdas.), seiscientos quince tubos de cinco pulgadas (615 tubos, de 5 pgdas.) y trescientos tubos de seis pulgadas (300 tubos, 6 pgdas), para un total de mil doscientos cincuenta y cuatro tubos (1254 tubos)…”

Observa este Tribunal que, la solicitante efectúa una narración de hechos y alega fundamentos de derecho que son incompatibles entre sí, y lo hacen incomprensible.
La solicitante en el encabezado de su escrito y en el párrafo final del mismo, indica que presenta el mismo para hacer oposición de acuerdo al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dicho articulado hace referencia a la oportunidad que tienen las partes afectadas por una medida cautelar de hacer oposición a la misma dentro un proceso judicial.
En este expediente en concreto, no existe ninguna medida judicial previa a la cual pueda hacer oposición la solicitante, y tampoco en su narración hace señalamiento alguno sobre medidas judiciales, por lo cual no es posible admitir esta solicitud con el carácter de oposición a medida cautelar alguna. Así se decide.
Por otra parte la solicitante indica que se le contrató como Almacén General de Depósito, para el almacenaje de los bienes muebles antes descritos, y que la sociedad mercantil MAN Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 33-A.-Pro, es deudora de la solicitante por el depósito de esos bienes muebles y acompaña a la solicitud copias certificadas de documentos denominados por ella como facturas y que por lo cual tiene un derecho de retención sobre las mismas de conformidad con los artículos 122 del Código de Comercio y 1774 del Código Civil.
Ahora bien, el derecho de retención que pueda tener un comerciante sobre mercancías que estén bajo su posesión, es un derecho otorgado por ley, que es posible alegarlo en un proceso judicial en el cual se vea afectado directamente y no a través de una solicitud de declaratoria autónoma, como es el caso en estudio. Razón adicional por la que no debe admitirse esta solicitud. Así se decide.
En caso de que la solicitante pretendiese que esta solicitud es referente a una acción mero declarativa, de las contempladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no hizo señalamiento alguno a esta posibilidad en su escrito, también sería inadmisible la misma, dado que puede obtenerse la satisfacción completa de su interés mediante acciones diferentes, que serían las aplicables en un proceso concreto en el que se vea afectado el derecho de retención alegado. Por lo cual tampoco es admisible a través del procedimiento de Acción Mero declarativa. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARATORIA DE DERECHO DE RETENCION, interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, nº 69, Tomo 92-A-Pro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, a los siete días del mes de febrero de 2014, siendo las 9.32 minutos de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria

Abog. Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Alicia Calvetti Garcés