REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000101
ASUNTO: GH31-V-2013-000101
DEMANDANTE: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.830, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.073.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
DEMANDADA: CLINICA GUERRA MAS, C.A., Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, 9 de marzo de 1972, bajo el Nro. 3.921, Libro 2, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 11-9, 10 de septiembre de 1981.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. GP31-V-2013-000101
RESOLUCIÓN No. 2014-000011 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 12 de junio de 2013, por el ciudadano JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.073, contra la sociedad mercantil CLINICA GUERRA MAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, 9 de marzo de 1972, bajo el Nro. 3.921, Libro 2, luego inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 11-9, 10 de septiembre de 1981.
La demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2013.
En actuación de fecha 2 de julio de 2013, la Abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291, consigna poder de la sociedad mercantil demandada, con facultades expresas para transigir.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, comparece las Abogadas MARY DE CAIRES MONTERO y la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente, en la cual consignan una transacción otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 149 de los Libros respectivos, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que en la transacción, las partes señalaron lo siguiente:
“(…) TERCERA: … con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación… ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, … en celebrar la presente transacción en los términos indicados …. las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300-000,oo) .. de la manera siguiente: en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) … y el segundo pago, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) … en fecha 31 de enero de 2014….(…)”
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, que los abogados actuantes tienen facultad expresa para realizar transacciones en nombre de sus mandantes y que fueron efectivamente realizadas las dos entregas de dinero, pautadas en la transacción y que de acuerdo a lo acordado por las partes ponen fin a este litigio.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.830, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.073, contra la sociedad mercantil CLINICA GUERRA MAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, 9 de marzo de 1972, bajo el Nro. 3.921, Libro 2, luego inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 11-9, 10 de septiembre de 1981 y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los tres días del mes de febrero del 2014. Siendo las 11.19 minutos de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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